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Dec. No. 130-05 que aprueba el
Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información
Pública.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 130-05
CONSIDERANDO: Que en fecha 28 de julio del 2004 fue
promulgada la Ley General de Libre Acceso a la Información
Pública, con el número 200-04.
CONSIDERANDO: Que dado el carácter general de la Ley y la
necesidad de organizar su operatividad, teniendo en cuenta la
estructura y diversidad de la Administración Pública, resulta
indispensable la debida reglamentación de la misma;
CONSIDERANDO: Que a los fines de proveer a la Ley de una
reglamentación que facilitara el acceso de la ciudadanía a la
información generada en el Estado y garantizara la publicidad de
los actos de gobierno, se organizó a cargo de la Consultoría
Jurídica del Poder Ejecutivo un procedimiento de consulta
pública que permitiera a los diversos sectores de la sociedad
someter sus pareceres y consideraciones sobre la aludida
reglamentación;
CONSIDERANDO: Que dicho procedimiento de consulta
permitió conocer las distintas perspectivas y opiniones sobre la
materia, expresadas por ciudadanos y por entidades de la
Sociedad Civil, las cuales han sido tenidas en cuenta en la
mayor medida posible;
VISTA la Ley General de Libre Acceso a la Información
Pública, número 200-04, del 28 de julio del 2004.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55
de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PUBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El presente
reglamento tiene por finalidad establecer las pautas de
aplicación de la Ley General de Libre Acceso a la Información
Pública (LGLAIP) de la República Dominicana.
ARTICULO 2.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los
organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo
1 de la LGLAIP, todo organismo legalmente constituido o en
formación que sea destinatario de fondos públicos - incluyendo
los partidos políticos constituidos o en formación - y cualquier
otro órgano, entidad o persona que ejerza funciones públicas o
ejecute presupuesto públicos, interpretarán la Ley y el presente
reglamento del modo más favorable al principio de la publicidad
y al pleno ejercicio del derecho de acceso a la información.
ARTICULO 3.- Los organismos, instituciones, personas y
entidades mencionados en los Artículos 1, 2 y 4 de la LGLAIP
tienen la obligación de proveer la información solicitada,
siempre que ésta no se encuentre sujeta a algunas de las
excepciones taxativamente previstas en la LGLAIP y que ello no
implique la obligación de crear o producir información con la
que no se cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que
encuentren legalmente obligados a producirla, en cuyo caso deben
proveerla. La obligación de proporcionar la información
requerida no comprende su presentación conforme el interés del
solicitante.
ARTICULO 4.- Todo organismo legalmente constituido o en
formación que sea destinatario de fondos públicos - en los
términos del Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP-, está
sujeto a la LGLAIP en lo que respecta a la divulgación y
publicidad de aquella información relacionada con los fondos
públicos que reciba, incluyendo los planes de trabajo,
evaluaciones y resultados obtenidos y cualquier otra información
disponible que permita una completa rendición de cuentas
respecto de dichos fondos.
En el caso de los partidos políticos constituidos o en
formación, la información que debe ser divulgada incluirá el
origen y destino de todo su patrimonio, así como la identidad de
sus contribuyentes públicos y privados.
ARTICULO 5.- En virtud del principio de publicidad,
cualquier norma preexistente o futura, general o especial, que
directa o indirectamente regule el derecho de acceso a la
información o sus excepciones y limitaciones, deberá siempre
interpretarse de manera consistente con los principios sentados
en la LGLAIP y este reglamento, y siempre del modo más favorable
al acceso a la información.
CAPITULO II
AUTORIDADES DE APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 6.-Cada
uno de los organismos, instituciones y entidades descriptos en
el Artículo 1 – a excepción de su inciso f – de la LGLAIP,
deberán asignar un Responsable de Acceso a la Información (RAI)
y organizar las respectivas Oficinas de Acceso a la Información
(OAI). Esto se realizará partiendo de las áreas, estructuras y
recursos humanos existentes en cada institución.
Las oficinas sectoriales, regionales, provinciales, locales,
embajadas, misiones, consulados, oficinas de negocios y
delegaciones tomarán asimismo las medidas adecuadas para
sistematizar y ofrecer la información disponible, en el marco de
lo establecido en la LGLAIP y éste Reglamento.
Respecto de los organismos, instituciones y entidades
mencionadas en el inciso f del Artículo 1 y en el párrafo único
del Artículo 4 de la LGLAIP, éstos deberán organizarse del modo
que consideren más eficiente para garantizar el pleno ejercicio
del derecho de acceso a la información y todos los principios
establecidos por la LGLAIP.
ARTICULO 7.- Cada uno de los organismos, instituciones y
entidades descriptos en el Artículo 1 y en el Artículo 4,
párrafo único, de la LGLAIP, deberá informar a través de
publicaciones oficiales, páginas de Internet y todo otro medio
de difusión a su alcance, la designación de sus respectivos
Responsables de Acceso a la Información, indicando su nombre, su
ubicación física, teléfono, fax y correo electrónico, así como
la ubicación física, teléfono, fax, páginas de Internet y
correos electrónicos de las Oficinas de Acceso a la Información.
Estos datos deben ser actualizados y aparecer de modo permanente
en el sitio de Internet del área correspondiente.
ARTICULO 8.- El ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se hará efectivo ante las OAI de cada uno de
los organismos, instituciones y entidades obligados conforme el
Artículo 1 y el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP, que
deberán contar con los recursos humanos, materiales y económicos
necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 9.- Los Responsables de Acceso a la Información
(RAI) serán personas con amplios y comprobables conocimientos
sobre la estructura, organización, misión, funciones,
actividades, procesos, documentación e información general de su
institución, así como sobre la legislación relacionada con el
derecho de acceso a la información, y tendrán dedicación
exclusiva a las tareas encomendadas por esta norma.
ARTICULO 10.- Los RAI tendrán las siguientes funciones a
su cargo:
a. Realizar todas las tareas encomendadas en el presente, bajo
la dirección de la autoridad máxima del organismo, institución o
entidad, actuando de modo coordinado con dicha autoridad.
b. Comunicarse periódicamente y coordinar su trabajo con los RAI
de los demás organismos, instituciones y entidades descriptos en
el Artículo 1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP, a
los fines de ampliar y mejorar las fuentes y bases de las
informaciones, y de canalizar prontamente sus respectivas
tramitaciones.
c. Realizar las gestiones necesarias para localizar los
documentos en los que conste la información solicitada.
d. Enviar a la oficina pertinente aquellas solicitudes que
fueran presentadas en una oficina no competente - en los
términos del Artículo 7, párrafo II de la LGLAIP - bajo su
dependencia, para que la solicitud de información sea respondida
adecuadamente.
e. Instituir los criterios, reglamentos y procedimientos para
asegurar eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a
la información, elaborando un programa para facilitar la
obtención de información del organismo, institución o entidad,
que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las
medidas necesarias para la organización de los archivos;
f. Supervisar la aplicación de los criterios, reglamentos y
procedimientos para su organismo, institución o entidad, en
materia de clasificación y conservación de la documentación, así
como la organización de archivos;
g. Impulsar la actualización permanente de la información
descripta en el Capítulo IV del presente reglamento en su
organismo, institución o entidad.
h. Compilar las estadísticas y balances de gestión de su área en
materia de acceso a la información, elaborados por las
respectivas OAI, y confeccionar un informe anual respecto de su
organismo, institución o entidad, que será publicado en las
páginas de Internet oficiales y difundido por todos los medios
posibles.
ARTICULO 11.- Las OAI cumplirán con las siguientes
funciones:
a. Recolectar, sistematizar y difundir la información a que se
refiere el Capítulo IV del presente reglamento;
b. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la
información;
c. Auxiliar en la elaboración de solicitudes de acceso a la
información y, en su caso, orientar a los solicitantes respecto
de otros organismos, instituciones o entidades que pudieran
tener la información que solicitan;
d. Realizar los trámites dentro de su organismo, institución o
entidad, necesarios para entregar la información solicitada;
e. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
f. Proponer los procedimientos internos que pudieran asegurar
una mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso
a la información;
g. Llevar un archivo de las solicitudes de acceso a la
información, sus antecedentes, tramitación, resultados y costos;
h. Elaborar estadísticas y balances de gestión de su área en
materia de acceso a la información.
i. Poner a disposición de la ciudadanía, tanto en Internet como
en un lugar visible en sus instalaciones, un listado de los
principales derechos que, en materia de acceso a la información,
asisten al ciudadano.
j. Elaborar, actualizar y poner a disposición de la ciudadanía
un índice que contenga la información bajo su resguardo y
administración.
k. Realizar las correspondientes tachas en caso de solicitarse
un documento que contenga información parcialmente reservada.
Las tachas se harán bajo la responsabilidad de la máxima
autoridad del organismo, institución o entidad.
l. Realizar las demás tareas necesarias que aseguren el efectivo
ejercicio del derecho de acceso a la información, la mayor
eficiencia en su misión y la mejor comunicación entre el
organismo, institución o entidad y los particulares.
ARTICULO 12.- Las Oficinas de Acceso a la Información
deberán estructurarse, como mínimo, con los siguientes
elementos:
a) Adecuados recursos humanos, materiales y económicos,
ajustados a los presupuestos y programas aprobados;
b) Un lugar accesible donde toda persona pueda obtener la
información y, si fuese el caso, realizar la reproducción o
solicitarla cuando sea necesario realizarla fuera de la
institución;
c) Registro, enumeración y descripción detallada de los
archivos, libros y bases de datos existentes en el mismo,
d) Manuales de procedimientos.
Los manuales de procedimientos deberán adecuarse y ajustarse
estrictamente a lo dispuesto por la LGLAIP y por este
Reglamento. Mientras son elaborados y aprobados los manuales de
procedimientos, los Responsables de Acceso a la Información y
todo aquél que corresponda tomarán las disposiciones necesarias
para dar cumplimiento a la LGLAIP y a este Reglamento.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD
ARTICULO 13.-
La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en
forma escrita, ante la OAI de la dependencia en la que se
presume se encuentra la información correspondiente, conforme
los requisitos establecidos en el Artículo 7 de la LGLAIP.
En caso de que el solicitante no sepa escribir, la OAI deberá
llenar por él el formulario de solicitud, debiendo aquél
suscribirlo con alguna señal que lo identifique.
Las OAI deben entregar a todo solicitante un acuse de recibo de
su requerimiento.
ARTICULO 14.- Cuando el solicitante actúe en nombre y
representación de otra persona física o jurídica, deberá
acreditar legalmente dicha representación.
ARTICULO 15.- La descripción de la motivación de las
razones por las cuales se requiere la información solicitada, en
los términos del Artículo 7 inciso d de la LGLAIP, en modo
alguno y en ningún caso puede impedir el más amplio acceso del
requirente a la misma ni otorga al funcionario la facultad de
rechazar la solicitud. En este sentido, al solicitante le basta
con invocar cualquier simple interés relacionado con la
información buscada, siendo dicho solicitante responsable del
uso y destino de la información que obtenga.
ARTICULO 16.- Para realizar una solicitud de acceso a la
información, el requirente debe presentar su petición ante las
OAI de cada uno de los organismos, instituciones y entidades
obligados conforme el Artículo 1 de la LGLAIP.
Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la
Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de
que corrija y complete los datos, para ello contará el ciudadano
con el apoyo de la OAI correspondiente.
Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente
para entregar la información o que no la tiene por no ser de su
competencia, el RAI del cual depende la OAI receptora deberá
enviar la solicitud, dentro de los tres días laborables de
recibida, al organismo, institución o entidad competente para la
tramitación, y comunicar el hecho al solicitante, brindándole a
éste el nombre y datos de la institución a la que hubiera sido
remitida la solicitud.
En ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no
competente dará lugar al rechazo o archivo de una gestión de
acceso hecha por una persona interesada.
En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de las
razones taxativamente previstas en la LGLAIP, este rechazo debe
ser comunicado al solicitante en forma escrita en un plazo de
cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la
recepción de la solicitud.
ARTICULO 17.- Si la solicitud no contiene todos los datos
requeridos por el Artículo 7 de la LGLAIP o fuese confusa, la
OAI deberá hacérselo saber al solicitante en el momento de su
presentación, si dicha irregularidad fuere manifiesta o, en su
caso, dentro de los tres días hábiles siguientes, a fin de que
la aclare, corrija o complete, apercibiéndolo acerca de la
posibilidad de que, en caso de no subsanarse, la solicitud será
rechazada.
La OAI podrá rechazar la solicitud por las causales establecidas
en este artículo a partir del décimo día hábil contado a partir
de la fecha en que se le hubiere comunicado verbalmente o por
escrito al solicitante acerca de su error, debiendo dejarse
constancia y archivo de la solicitud y de su rechazo.
La OAI deberá orientar a la persona peticionaria para subsanar
las omisiones, ambigüedades o irregularidades de su solicitud.
Los plazos establecidos en el Artículo 8 de la LGLAIP comenzarán
a correr una vez que el solicitante cumpla con la prevención que
le ordena aclarar, corregir o completar la solicitud.
ARTICULO 18.- Los plazos para resolver sobre las
solicitudes de información empezarán a correr a partir del día
hábil siguiente al de su presentación y se incluirá en ellos el
día del vencimiento.
ARTICULO 19.- En beneficio de las personas peticionarias,
se procurará establecer mecanismos que permitan reducir al
máximo los costos de entrega de información.
ARTICULO 20.- En el caso de que la expedición de algún
documento informativo generara algún costo que no deba ser
gratuito por mandato de alguna ley específica, así como el pago
de algún derecho establecido por la ley tributaria, estos costos
deberán cubrirse por el solicitante. En este supuesto, el plazo
para la entrega de la información correrá a partir de la fecha
del pago correspondiente.
CAPITULO IV
SERVICIO DE INFORMACION PUBLICA
ARTICULO 21.-
El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos,
instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 de la
LGLAIP, deben poner a disposición y difundir de oficio
información referida a:
1. Estructuras, integrantes, normativas de funcionamiento,
proyectos, informes de gestión, bases de datos.
2. Centro de intercambio y atención al cliente o usuario:
Consultas, quejas y sugerencias.
3. Trámites o transacciones bilaterales.
4. Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su
evolución y estado de ejecución.
5. Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y
supervisión.
6. Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y
resultados.
7. Listados de funcionarios, legisladores, magistrados,
empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la
declaración jurada patrimonial cuando su presentación
corresponda por ley.
8. Listado de beneficiarios de programas asistenciales,
subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros.
9. Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y
pagos.
10. Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos
regulatorios y cualquier otro tipo de normativa.
11. Indices, estadísticas y valores oficiales.
12. Marcos regulatorios legales y contractuales para la
prestación de los servicios públicos, condiciones,
negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones.
13. Toda otra información cuya disponibilidad al público sea
dispuesta en leyes especiales.
14. Proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante
reglamento o actos de carácter general, relacionadas con
requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los
particulares y la administración o que se exigen a las personas
para el ejercicio de sus derechos y actividades.
15. Proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de
actos y comunicaciones de valor general, que determinen de
alguna manera la forma de protección de los servicios y el
acceso de las personas de la mencionada entidad.
Toda la información mencionada en este artículo será de libre
acceso a toda persona, sin necesidad de petición previa y deberá
publicarse en Internet, estará presentada de modo sencillo y
accesible y se actualizará de modo permanente.
Las máximas autoridades de los mencionados organismos,
instituciones y entidades deberán establecer, en un plazo de 60
días hábiles contados a partir de la fecha del presente
reglamento, un programa de implementación de este servicio de
información que determine un cronograma detallado de su puesta
en práctica, sin perjuicio de la obligación de poner a
disposición inmediata, a través de Internet, toda aquella
información que ya se encuentre elaborada, publicada y/o
sistematizada.
En todos los casos, la implementación definitiva del servicio de
información no puede exceder el año contado a partir de la fecha
del presente reglamento.
ARTICULO 22.- El Estado Dominicano en su conjunto, con
los organismos, instituciones y entidades descriptos en el
Artículo 1 de la LGLAIP deben elaborar y poner a disposición de
la ciudadanía, tanto en sus oficinas de acceso a la información,
como en sus áreas de atención al público y en sus páginas de
Internet, una guía con la información producida o en poder cada
área que incluya, al menos, los siguientes datos:
- El soporte en que se encuentre la información (papel,
electrónico, video, etc.).
- El sitio exacto en que se encuentra la información.
- Su fecha de elaboración y de acceso público.
CAPITULO V
LIMITACIONES AL ACCESO A LA INFORMACION
ARTICULO 23.-
Las máximas autoridades ejecutivas de cada uno de los
organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo
1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP serán las
responsables de clasificar la información que elabore, posea,
guarde o administre dicho organismo, institución o entidad a su
cargo, así como de denegar el acceso a la información. Tanto la
clasificación como la denegación deben hacerse efectivas a
través de acto administrativo, debidamente fundado exclusiva y
restrictivamente en los límites y excepciones establecidos por
la LGLAIP u otras leyes específicas de regulación en materias
reservadas, que será registrado y archivado en la respectiva OAI.
ARTICULO 24.- La autoridad que clasifique o deniegue
información deberá asegurarse de analizar y evaluar previamente
que dicha información:
- Se encuentra íntimamente relacionada con alguna de las
materias que se intentan proteger en la lista de excepciones
establecidas taxativamente por la LGLAIP.
- De ser divulgada sería una amenaza y/o causaría un perjuicio
sustancial en la materia protegida por la excepción establecida
en dicha Ley.
- De ser divulgada, el perjuicio generado en la materia
exceptuada sería superior al interés público de acceder a la
información.
En el momento de adoptar una restricción al acceso a la
información, la autoridad responsable debe asegurarse que esta
restricción es la menos lesiva posible al derecho de acceso a la
información, y que es compatible con los principios
democráticos.
ARTICULO 25.- Se excluye de la prohibición de acceso a la
información reservada, a aquellos órganos del Estado que deban
hacer uso de ella para cumplir sus funciones conforme las leyes,
debiendo mantener éstos la reserva respecto de terceros.
ARTICULO 26.- Todo interesado puede solicitar el cese de
a reserva legal sobre información o datos reservados, y las
autoridades responsables pueden hacer lugar a dicha petición, de
resultar ajustadas a derecho las razones esgrimidas por el
solicitante.
ARTICULO 27.- La máxima autoridad ejecutiva de un
organismo, institución o entidad puede, de oficio y en cualquier
momento, hacer cesar la clasificación como reservada de una
información, ya sea por la modificación de las condiciones
existentes al momento de la clasificación, o por haberse tratado
de una clasificación arbitraria o infundada.
ARTICULO 28.- En el caso que existiere un documento que
contenga información parcialmente reservada, se debe permitir el
acceso a la parte de aquella que no se encuentra contenida entre
las excepciones y limites al acceso a la información estipulados
en al LGLAIP. Las tachas que se realicen sobre la copia del
documento a entregar estarán a cargo de la respectiva OAI, bajo
la supervisión y responsabilidad de la máxima autoridad del
organismo, institución o entidad.
ARTICULO 29.- El acto administrativo que clasifique como
reservada determinada información deberá indicar:
a) El nombre y cargo de quien clasifica la información;
b) El organismo, institución, entidad y/u otra fuente que
produjo la información;
c) Las fechas o eventos establecidos para el acceso público, o
la fecha correspondiente a los 5 años de la clasificación
original;
d) Los fundamentos de la clasificación;
e) En caso de corresponder, la partes de información que se
clasifican como reservadas y aquellas que están disponibles para
el acceso público. Las partes de la información que no hayan
clasificado como reservadas serán consideradas como información
pública a la que tendrán acceso las personas que así lo
soliciten.
f) La designación de la autoridad responsable de su
conservación.
ARTICULO 30.- El Estado Dominicano en su conjunto, con
los organismos, instituciones y entidades descriptos en el
artículo 1 de la LGLAIP, así como todo organismo legalmente
constituido o en formación que sea destinatario de fondos
públicos – incluyendo los partidos políticos constituidos o en
formación – y en cualquier otro órgano o entidad que ejerza
funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, deberán tener
a disposición de toda persona y – de contarse con la posibilidad
– deberán publicar sus respectivos sitios de Internet el listado
temático de información clasificada como reservada que hubieran
elaborado y/o clasificado y/o encontrara bajo su guarda.
ARTICULO 31.- Al clasificar la información como reservada
se podrá establecer una fecha o evento a partir de los cuales la
información pasara a ser de acceso público. Esta fecha o evento
no podrá exceder el límite de 5 años, siempre que no se disponga
otro plazo en las leyes específicas de regulación en la materia.
Si no se pudiera determinar una fecha o evento, la información
pasara a ser de acceso público a los 5 años de la fecha del acto
administrativo que la clasifico como reservada, siempre que no
se disponga otro plazo en las leyes específicas de regulación en
la materia.
La información clasificada como reservada será accesible al
público aun cuando no se hubiere cumplido el plazo fijado en
este artículo y se mantuvieren las circunstancias que fundaron
su clasificación, si concurriere un interés público superior que
justificare su apertura al público.
La información que ya ha sido abierta al acceso público no puede
ser clasificada nuevamente como reservada.
ARTICULO 32.- Los organismos comprendidos en la LGLAIP
deberán implementar un sistema de administración de la
información que facilite el acceso público de la información
clasificada como reservada cuando se hubiere vencido el plazo o
producido el evento establecido para su apertura al acceso
público.
ARTICULO 33.- Los datos personales constituyen
información confidencial, por lo que no podrán ser divulgados y
su acceso estará vedado a toda persona distinta del incumbido,
excepto que este consintiera expresa e inequívocamente en la
entrega o divulgación de dichos datos.
CAPITULO VI
RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES
ARTICULO 34.-
El organismo requerido solo podrá negarse a brindar la
información objeto de la solicitud, en forma escrita y con
razones fundadas, si se verifica que esta información es
inexistente, o que esta incluida dentro de alguna de las
excepciones previstas en la Ley General de Libre Acceso a la
Información Pública. Esta denegatoria deberá ser comunicada al
solicitante en el plazo de cinco (5) días laborables, contados a
partir del día de la recepción de la solicitud.
ARTICULO 35.- Tanto el silencio del órgano requerido como
su respuesta fuera de los plazos legales, como la ambigüedad,
parcialidad o inexactitud de su respuesta, habilitarán la
interposición de los recursos correspondientes.
ARTICULO 36.- Cuando la denegatoria se deba a razones de
reservas y limitaciones estipuladas por la ley, y en todos los
casos en que el solicitante no este conforme con la decisión
adoptada por el organismo requerido, el derecho de recurrir esta
decisión debe ejercerse por ante la Autoridad Jerárquica
Superior del organismo, institución o entidad de que se trate, a
fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la
entrega de los datos o información solicitados. Este recurso
debe interponerse en un plazo de 10 días hábiles a partir de la
notificación fehaciente de la decisión. La Autoridad Jerárquica
Superior deberá resolver el recurso en 15 días hábiles.
ARTICULO 37.- El recurso ante la Autoridad Jerárquica
Superior deberá presentarse por escrito y con los siguientes
requisitos:
i. Estar dirigido a la máxima autoridad del organismo encargado
de liberar la información.
ii. Presentar copia de la solicitud de acceso a la información
así como de todo escrito pertinente que demuestre las gestiones
realizadas para solicitar la información y, en caso de
representante legal o mandatario, con la representación
acreditada a través del formulario original de acreditación de
la personalidad jurídica, o bien mediante acto bajo firma
privada legalizado por notario público.
iii. Señalar domicilio para recibir notificaciones.
iv. Precisar el acto impugnado y la autoridad responsable del
mismo.
v. Señalar la fecha en que se notifico de dicho acto.
vi. Mencionar hechos en que se funda la impugnación.
vii. La firma de recurrente o, en su caso, de su representante
legal.
ARTICULO 38.- Si hubiere alguna irregularidad, error u
omisión en el escrito de presentación del recurso, la Oficina de
Acceso a la Información del organismo requerido prevendrá al
recurrente al respecto, informándole de modo claro y fehaciente
cuáles son los errores cometidos e instándole a que complete los
puntos omitidos, realice las aclaraciones que correspondan o
subsane los errores.
El recurrente debe cumplir con los requerimientos legales para
la presentación de su recurso en el plazo de 5 días hábiles de
notificado de sus errores y/u omisiones.
Si transcurrido el término anterior, el recurrente no cumpliere
con dichos requerimientos, se tendrá por no interpuesto el
recurso.
El plazo de 15 días hábiles para la resolución por parte de la
Autoridad Superior Jerárquica comenzará a correr, en su caso,
una vez que la solicitante satisfaga la decisión que ordene
aclarar, corregir o completar su escrito de presentación del
recurso.
ARTICULO 39.- Si la decisión de la Autoridad Jerárquica
Superior tampoco fuere satisfactoria para el solicitante, este
podrá recurrir dicha decisión ante el Tribunal Superior
Administrativo en el plazo de 15 días hábiles contados a partir
de la notificación fehaciente de la decisión de la Autoridad
Jerárquica Superior.
ARTICULO 40.- En todos los casos en que el organismo o la
persona a quien se le haya solicitado la información no
respondiera en el tiempo establecido para ello, o en caso en que
la Autoridad Jerárquica Superior no fallare el recurso
interpuesto en el tiempo establecido para ello, el interesado
podrán ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Superior
Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la
información previsto en la LGLAIP.
El solicitante tendrá un plazo de 15 días hábiles contados a
partir del vencimiento del plazo correspondiente para presentar
su Recurso de Amparo.
ARTICULO 41.- La presentación de los recursos estipulados
en la LGLAIP y en el presente Reglamento no obstan al derecho
que asiste a todo solicitante agraviado de acudir a los órganos
jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho
corresponda.
CAPÍTULO VII
PROMOCION DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA
ARTICULO 42.-
El Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) diseñará
e implementará un plan de capacitación y difusión destinado a
concientizar, capacitar y actualizar, a los integrantes de las
OAI y a los servidores públicos en general, en la importancia de
la transparencia y en el derecho de acceso a la información, así
como en la difusión y aplicación de la LGLAIP y sus normas
reglamentarias y concordantes.
ARTICULO 43.- La Secretaría de Estado de Educación
promoverá la inclusión, en los planes y programas de estudio de
todos los niveles educativos, de contenidos relacionados con la
transparencia en la administración pública y en la sociedad en
general y con el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública en una sociedad democrática.
ARTICULO 44.- Todos los institutos educativos de nivel
terciario, públicos y privados, incluirán en sus actividades
curriculares y extracurriculares, contenidos que promuevan la
concientización, difusión, investigación y el debate acerca de
temas relacionados con la transparencia y el derecho de acceso a
la información pública.
CAPÍTULO VIII
DEBER DE PUBLICACIÓN DE PROYECTOS DE REGLAMENTOS Y DE OTRAS
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
ARTICULO 45.-
El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos,
instituciones y entidades descriptos en el artículo 1 de la
LGLAIP, deben poner a disposición de la ciudadanía y difundir de
oficio información referida a:
a. Proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante
reglamento o actos de carácter general, relacionadas con
requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los
particulares y la administración o que se exigen a las personas
para el ejercicio de sus derechos y actividades.
b. Proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de
actos y comunicaciones de valor general, que determinen de
alguna manera la forma de protección de los servicios y el
acceso de las personas de la mencionada entidad.
En caso de decidirse la no publicación de la información
mencionada en los Artículos 23 y 24 de la LGLAIP, el responsable
de dicha información debe emitir un acto administrativo dando
cuenta de su decisión en ese sentido, fundamentándola en algunas
de las causales estipuladas en el artículo 25 de la LGLAIP.
Dicho acto tendrá carácter público.
ARTICULO 46.- La obligación del artículo anterior
comprende la de habilitar un espacio institucional para la
consulta pública, que permita la expresión de opiniones y
sugerencias por parte de todo interesado respecto de los
mencionados proyectos.
ARTICULO 47.- Las opiniones que se recojan durante el
procedimiento de consulta pública no poseen carácter vinculante.
ARTICULO 48.- El organismo, institución o entidad a cargo
de la elaboración del proyecto de decisión es la Autoridad
Convocante.
ARTICULO 49.- El procedimiento consultivo se inicia
formalmente mediante la publicación simultánea en un medio
impreso y en el portal de Internet – de existir éste – de la
Autoridad Convocante, de un aviso en el que se invita a todo
interesado a efectuar observaciones y comentarios respecto del
proyecto de decisión que la Autoridad Convocante.
Es asimismo obligatoria la difusión del aviso en al menos un
medio de comunicación de amplia difusión pública en al menos en
una (1) ocasión, en un plazo no mayor a una semana luego del
inicio formal del procedimiento consultivo.
ARTICULO 50.- El plazo para la presentación de opiniones
y propuestas no puede ser inferior a veinticinco (25) días desde
el inicio del procedimiento consultivo.
ARTICULO 51.- Los avisos que se publiquen en el/los
medio/s de difusión deberán contener, como mínimo, la siguiente
información:
a) El nombre y datos de la Autoridad Convocante;
b) Un resumen del texto de la norma propuesta y de las razones
que justifican el dictado de la norma;
c) El plazo durante el cual se recibirán comentarios y
observaciones al proyecto;
d) Las vías a través de las que los interesados pueden acceder
al proyecto y a la información relacionada con el mismo;
e) Los canales habilitados para que los interesados pueden hacer
llegar sus comentarios;
f) La persona o cargo que decidirá sobre la pertinencia de
incorporar modificaciones al proyecto sometido a consulta.
ARTICULO 52.- En los avisos de Internet deberá constar,
además de toda la información mencionada en el artículo
precedente, el texto completo de la decisión que se impulsa.
A efectos de recibir los comentarios y observaciones de los
interesados, la Autoridad Convocante habilitará una casilla de
correo electrónico ad hoc y una dirección postal, así como
también un sector en su página de Internet en la que se irán
publicando las opiniones que se reciban.
ARTICULO 53.- Los comentarios deben realizarse por
escrito, pudiendo acompañarse la documentación que el interesado
estime pertinente. En caso de invocarse la representación de una
persona física o jurídica, la presentación debe hacerse
personalmente con el objeto de acreditar la personalidad
jurídica.
ARTICULO 54.- Cuando la Autoridad Convocante lo considere
conveniente, podrá invitar a rondas de consulta a personas u
organizaciones que por sus incumbencias o especiales capacidades
técnicas puedan suministrar opiniones calificadas respecto del
proyecto de decisión que se impulsa.
ARTICULO 55.- Cerrado el plazo para recibir opiniones, la
Autoridad Convocante considerará los comentarios recibidos,
dejando constancia en el expediente por el que tramita el
proyecto de decisión acerca de la cantidad de opiniones
recibidas y de las principales opiniones esgrimidas, haciendo
especial referencia a los aportes que consideró pertinentes
incorporar al proyecto definitivo.
ARTICULO 56.- El proyecto definitivo, en cuyos
fundamentos deberá dejarse constancia de que se realizó un
procedimiento consultivo así como de las modificaciones
incorporadas al texto como consecuencia de dicho procedimiento,
se publicará por el plazo de un (1) día en un medio impreso.
También se publicará el proyecto definitivo en el sitio de
Internet de la Autoridad Convocante, en caso de contarse con
dicho recurso.
ARTICULO 57.- En aquellos casos en que, por tratarse de
una norma de trascendencia menor o por existir urgencia en el
dictado de la norma, se considere necesario, se aplicará un
procedimiento abreviado de consulta.
ARTICULO 58.- El procedimiento abreviado consiste en la
publicación en un periódico de circulación nacional y, de
contarse con la posibilidad, en el respectivo sitio de Internet,
de un proyecto de norma, indicándose que de no recibirse
observaciones al mismo en un plazo perentorio, el texto
publicado constituirá la redacción definitiva de ese proyecto.
ARTICULO 59.- En el procedimiento abreviado el plazo de
recepción de opiniones será no mayor a diez (10) días hábiles.
Una vez vencido el plazo para recepción de observaciones y en un
lapso máximo de diez (10) días hábiles la Autoridad Convocante
dará a conocimiento el proyecto definitivo de norma, dejando
constancia de los aportes recibidos y de las modificaciones
incorporadas como consecuencia de las observaciones efectuadas
por los interesados.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días
del mes de febrero del año dos mil cinco (2005); años 161 de la
Independencia y 142 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ |