Ley No. 87-01 que crea
El Sistema Dominicano
de Seguridad Social
Promulgada el 9 de Mayo del 2001
Santo Domingo,
República Dominicana
2001
Edición Oficial
i
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Presentación
En cumplimiento del decreto 560-01, la Secretaría de Estado de
Trabajo publica la versión oficial
de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS) promulgada por el
Poder Ejecutivo el 9 de mayo del 2001, en conmemoración del
tercer aniversario del fallecimiento
del Dr. José Francisco Peña Gómez, su principal inspirador.
La Ley de Seguridad Social es considerada por el ciudadano
Presidente de la República, Ing.
Agron. Hipólito Mejía, como parte de una trilogía de reformas
madres, junto a las reformas tributaria
y arancelaria. Su trascendencia reside en que de las tres esta
es la única con un profundo
contenido humano y que tendrá un gran impacto social y económico.
La Ley de Seguridad Social es una pieza moderna, coherente y
flexible que permitirá al país
colocarse, en sólo una década, entre los países más avanzados de
América Latina en este campo.
Este salto cualitativo forma parte del esfuerzo nacional para
asegurar la mayor protección
social a todos sus ciudadanos y ciudadanas dentro de una visión
política fundamentada en el
criterio de que el desarrollo de sus recursos humanos constituye
la principal riqueza de nuestra
nación. Es un paso en la dirección correcta, en un mundo
dominado por el desarrollo tecnológico
y la interpretación oportuna de la información apropiada.
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) establecido
mediante la presente Ley, contiene
una variedad de modalidades de solidaridad social, tan
necesarias para la convivencia
humana, para la paz social, y muy especialmente, para fortalecer
los esfuerzos orientados a
combatir la pobreza y crear mayores oportunidades de bienestar a
favor de los grupos sociales
más postergados.
Esta Ley se logra luego de tres décadas de intentos fallidos por
modernizar el Seguro Social
Dominicano. En nuestra condición de senador durante el período
en que fue diseñada, redactada
y consensuada, debemos reconocer el esfuerzo extraordinario
realizado por el Congreso Nacional
para lograr un gran acuerdo nacional. Una mención muy especial
para el senador Iván Rondón
Sánchez, Presidente de la Comisión Permanente de Seguridad
Social, por su gran capacidad,
apertura y tenacidad, así como al Lic. Arismendi Díaz Santana,
experto en la materia, quién
dirigió con decisión y acierto al equipo de profesionales
dominicanos. Estos congresistas y técnicos
han demostrado una vez más que los dominicanos podemos, cuando
somos capaces de
actuar pensando en los sagrados intereses de la Nación.
La Ley de Seguridad Social marca un hito en el afianzamiento de
la separación de los poderes
del Estado y en la cooperación entre los mismos. Esta es la
primera Ley de tanta complejidad e
impacto en el desarrollo humano sostenible que emana del
Congreso Nacional. Estuvo precedida
por una consulta nacional sin precedentes durante la cual se
realizaron vistas públicas en
todo el país e incluso en la ciudad de Nueva York. No obstante,
en un ejemplo de cooperación y
compromiso que nos enorgullece a todos, al Presidente Hipólito
Mejía le correspondió lograr el
consenso total que facilitó su aprobación, con el concurso
oportuno e inteligente de la Comisión
Ejecutiva para la Reforma del Sector Salud (CERSS), dirigida por
el Lic. José E. Lois Malkum y
un grupo de prestigiosos asesores.
Además hay que reconocer la destacada participación del pueblo
dominicano y de sus expresiones
organizadas en la sociedad civil. El sector empresarial sentó un
precedente al apoyar abiertamente
esta conquista social. El movimiento laboral fue un motor del
proceso y exhibió madurez
y mesura en sus demandas. Las organizaciones de profesionales de
la salud aprovecharon los
espacios democráticos para lograr mayor seguridad para sus
asociados. Y los proveedores privados
de servicios de salud y de pensiones demostraron visión de
futuro al aceptar que por primera
vez en décadas fueran sometidos a la regulación y fiscalización
del Estado. De igual forma,
las instituciones religiosas, las organizaciones populares y
barriales contribuyeron a hacer posible
esta conquista social en un espiritu de civismo ejemplarizador.
Finalmente, los comunicadores
y medios de comunicación contribuyeron a llevar un mensaje de
esperanza a la ciudadanía.
vii
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Esperamos que el estudio de esta Ley contribuya a la comprensión
de su contenido y de su alcance
social y nos comprometa a todos y a todas, de una forma
consciente y responsable, a
aportar nuestras mejores experiencias y energías en el proceso
de convertir esta valiosa herramienta
jurídica en una fecunda realidad nacional, reafirmando en todos
nosotros el orgullo de ser
dominicanos.
Dr. Milton Ray Guevara,
Secretario de Estado de Trabajo
Presidente del Consejo Nacional de Seguridad Social.
Santo Domingo, D. N.
República Dominicana
16 de julio del 2001.
viii
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
CONSIDERANDO: Que el
artículo 8 de la Constitución de la República establece que "el
Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad
social, de manera que toda persona
llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la
enfermedad, la incapacidad y
la vejez";
CONSIDERANDO: Que las
transformaciones económicas, sociales y políticas de las últimas
décadas demandan la creación de un sistema dominicano de
seguridad social que contribuya,
en forma efectiva, al mejoramiento de la calidad de vida, a la
reducción de la pobreza y las
desigualdades sociales; a la protección de los desamparados y
discapacitados, así como a elevar
la capacidad de ahorro nacional e individual y a la
sostenibilidad del desarrollo económico y
social;
CONSIDERANDO: Que el
diálogo tripartito logró notables avances y durante la celebración
de las vistas públicas en el Distrito Nacional, en todas las
provincias del país y en la ciudad
de Nueva York, se hicieron importantes aportes sobre la
situación real y las expectativas de sectores
sociales tradicionalmente postergados, formulando propuestas que
han enriquecido la direccionalidad
y el contenido del nuevo sistema de seguridad social;
CONSIDERANDO: Que es
impostergable dotar al país de un sistema de protección de
carácter público y contenido social, obligatorio, solidario,
plural, integrado, funcional y sostenible,
que ofrezca opciones a la población, que reafirme sus
prerrogativas constitucionales, tanto colectivas
como individuales, y al mismo tiempo, que reconozca, articule,
normatice y supervise las
diversas instituciones públicas y entidades privadas del sector,
eliminando las exclusiones, duplicidades,
distorsiones y discriminaciones;
CONSIDERANDO: Que existe
un consenso nacional de que el mejor sistema de seguridad
social es aquel que garantice la mayor protección colectiva,
familiar y personal a toda la
población, sin excepción; que asegure su gradualidad,
sostenibilidad, funcionalidad y el necesario
equilibrio financiero; que alcance niveles socialmente
aceptables de calidad, satisfacción,
oportunidad e impacto de los servicios, estimulando la elevación
de la eficiencia y eficacia mediante
el óptimo aprovechamiento de los recursos, bajo esquemas de
competencia regulada, que
le permitan al Estado preservar su carácter público y su función
social;
CONSIDERANDO: Que la
Seguridad Social es parte de la política social de los estados
modernos.
CONSIDERANDO: Que la
protección integral y universal contribuye a fortalecer el rol de
los recursos humanos como la principal riqueza de la nación y la
mejor estrategia para enfrentar
con éxito los retos de la apertura internacional en que se
encuentra inmerso nuestro país.
VISTAS: La ley 126, del
10 de mayo de 1971, sobre Seguros Privados de la República
Dominicana;
- Ley No.82, del 22 de
diciembre de 1966, que instituye como obligatorio el seguro
de vida, cesantía e invalidez para los funcionarios y empleados
públicos que disfruten
de sueldos mensuales de hasta RD$400.00;
- Ley No.41, del 20 de
octubre de 1970, que modifica el artículo 1ero. de la ley No.82,
de fecha 22 de diciembre de 1966;
- Ley No.44, del 20 de
octubre de 1970, que restablece el artículo 1ero. de la ley
No.82, de fecha 22 de diciembre de 1966;
- Ley No.1896, del 30 de
diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.5487, del 11 de
febrero de 1961, que modifica el capítulo 10 (sanciones) artículo
83 de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.5499, del 3 de marzo
de 1961, que modifica los artículos 29 y 41 de la ley
No.1896, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.6040, del 18 de
septiembre de 1962, que modifica los artículos 23 y 24 del
capítulo III, de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales;
1
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
- Ley No.6051, del 25 de
septiembre de 1962, que modifica el artículo 59 de la ley
No.1896, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.54, del 14 de agosto
de 1963, que introduce varias modificaciones a la ley
No.6126, del 10 de diciembre de 1962, que modificó varios
artículos del capítulo II
de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.288, del 6 junio de
1964, que modifica los apartados a) e i) del artículo 83 de
la ley No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre Seguros
Sociales;
- Ley No.360, del 10 de
agosto de 1964, que introduce nuevas modificaciones a
la ley No.1896, sobre Seguros Sociales, del 30 de diciembre de
1948;
- Ley No.467, promulgada el
31 de octubre de 1964, que introduce reformas a las leyes
6126, del 10 de diciembre de 1962, y No.1896, del 30 de
diciembre de 1948,
sobre Seguros Sociales;
- Ley No.23, promulgada el 27
de septiembre de 1965, que introduce modificaciones
al capítulo II, organización general, de la ley No.1896, sobre
Seguros Sociales, del
30 de diciembre de 1948;
- Ley No.29, del 4 de octubre
del 1966, que modifica varios artículos de la ley
No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.906, del 8 de agosto
de 1978, que modifica y sustituye varios artículos de la
ley No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre Seguros
Sociales;
- Ley No.36, del 27 de abril
de 1979, que modifica el artículo 4 de la ley No.1896, del
30 de diciembre del 1948, modificado a su vez por los artículos
1 y 3 de la ley
No.906, del 8 de agosto de 1978;
- Ley No.385, de 11 de
noviembre de 1932, que modifica la ley No.352, sobre Accidentes
del Trabajo, del 17 de junio de 1932;
- Ley 5601, de1 17 de agosto
de 1961, que modifica la parte capital de los incisos 3 y
4 del artículo 2 de la ley No.385, sobre Accidentes del Trabajo;
- Ley No.109, del 3 de enero
de 1964, que regula la realización de las operaciones de
seguro contra accidentes del trabajo en el país;
- Ley No.907, del 8 de agosto
de 1978, que modifica varios artículos de la ley No.385,
del 11 de noviembre de 1932, sobre Accidentes del Trabajo;
- Ley No.379, del 11 de
diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles
del Estado;
- El reglamento 5566, del 6
de enero de 1949, sobre Seguros Sociales;
- Decreto 557, del 19 de
octubre de 1932, para la aplicación del reglamento de la ley
No.352 sobre Accidentes del Trabajo y de las leyes que la
modifican; y
- Decreto 1805, de 25 de
marzo de 1944, que aprueba la tarifa de primas de las
compañías de seguros contra accidentes de trabajo.
2
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
SOBRE EL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
LIBRO I
CARACTERISTICAS DEL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1.- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema
Dominicano de Seguridad Social
(SDSS) en el marco de la Constitución de la República Dominicana,
para regularla y desarrollar
los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos
en lo concerniente al financiamiento
para la protección de la población contra los riesgos de vejez,
discapacidad, cesantía
por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad,
infancia y riesgos laborales. El
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas
las instituciones públicas,
privadas y mixtas que realizan actividades principales o
complementarias de seguridad social, a
los recursos físicos y humanos, así como las normas y
procedimientos que los rigen.
Art. 2.- Normas reguladoras del Sistema Dominicano de Seguridad
Social
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se rige:
a) Por las disposiciones de la presente ley;
b) Por las leyes vigentes que crean fondos de pensiones y
jubilaciones, así
como seguros de salud, en beneficio de sectores y grupos
específicos;
c) Por las normas complementarias a la presente ley, las cuales
comprenden:
1) El reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social;
2) El reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social;
3) El reglamento sobre Pensiones;
4) El reglamento sobre el Seguro Familiar de Salud;
5) El reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales;
6) El reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado;
7) El reglamento del Régimen Subsidiado;
8) Los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social;
9) Las resoluciones de las Superintendencias de Pensiones y de
Salud y Riesgos
Laborales.
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) someterá al Poder
Ejecutivo los reglamentos
señalados anteriormente, a más tardar en los plazos que se
establecen a continuación,
contados a partir de la promulgación de la presente ley:
a) Reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social: seis (6)
meses;
b) Reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social: ocho (8)
meses;
c) Reglamento sobre Pensiones: doce (12) meses;
d) Reglamento sobre el Seguro de Salud: diez (10) meses;
e) Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales: doce (12)
meses;
f) Reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado: diez y ocho
(18) meses;
g) Reglamento del Régimen Subsidiado: doce (12) meses.
3
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Los reglamentos serán aprobados por decreto del Poder Ejecutivo
en un plazo no mayor
de treinta (30) días de haber sido sometidos o devueltos al
Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) con las observaciones correspondientes.
Art. 3.- Principios rectores de la seguridad social
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se regirá por
los siguientes principios:
Universalidad: El SDSS
deberá proteger a todos los dominicanos y a los residentes
en el país, sin discriminación por razón de salud, sexo,
condición social, política
o económica;
• • • • • • • •
•
•
• • •
Obligatoriedad: La
afiliación, cotización y participación tienen un carácter obligatorio
para todos los ciudadanos e instituciones, en las condiciones y
normas que
establece la presente ley;
Integralidad: Todas las
personas, sin distinción, tendrán derecho a una protección
suficiente que les garantice el disfrute de la vida y el
ejercicio adecuado de sus facultades
y de su capacidad productiva;
Unidad: Las prestaciones
de la Seguridad Social deberán coordinarse para constituir
un todo coherente, en correspondencia con el nivel de desarrollo
nacional;
Equidad: El SDSS
garantizará de manera efectiva el acceso a los servicios a todos
los beneficiarios del sistema, especialmente a aquellos que
viven y/o laboran
en zonas apartadas o marginadas;
Solidaridad: Basada en
una contribución según el nivel de ingreso y en el acceso
a los servicios de salud y riesgos
laborales, sin tomar en cuenta el aporte individual realizado;
de igual forma, cimentada
en el derecho a una pensión mínima garantizada por el Estado en
las condiciones
establecidas por la presente ley;
Libre elección: Los
afiliados tendrán derecho a seleccionar a cualquier administrador
y proveedor de servicios acreditado, así como a cambiarlo cuando
lo consideren
conveniente, de acuerdo a las condiciones establecidas en la
presente ley;
Pluralidad: Los servicios
podrán ser ofertados por Administradoras de Riesgos de
Salud (ARS), Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) y por
Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP), públicas, privadas o mixtas, bajo la
rectoría del Estado
y de acuerdo a los principios de la Seguridad Social y a la
presente ley;
Separación de funciones: Las funciones de conducción, financiamiento, planificación,
captación y asignación de los recursos del SDSS son exclusivas
del Estado
y se ejercerán con autonomía institucional respecto a las
actividades de administración
de riesgos y prestación de servicios;
Flexibilidad: A partir de
las coberturas explícitamente contempladas por la presente
ley, los afiliados podrán optar a
planes complementarios de salud y de pensiones, de acuerdo a sus
posibilidades
y necesidades, cubriendo el costo adicional de los mismos;
Participación: Todos los
sectores sociales e institucionales involucrados en el
SDSS tienen derecho a ser tomados en cuenta y a participar en
las decisiones que
les incumben;
Gradualidad: La Seguridad
Social se desarrolla en forma progresiva y constante
con el objeto de amparar a toda la población, mediante la
prestación de servicios
de calidad, oportunos y satisfactorios;
Equilibrio financiero: Basado en la correspondencia entre las prestaciones garantizadas
y el monto del financiamiento, a fin de asegurar la
sostenibilidad del
Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Art. 4.- Derechos y deberes de los afiliados
Los beneficiarios del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)
tienen el derecho
de ser asistidos por la Dirección de Información y Defensa de
los Afiliados (DIDA) en todos los
servicios que sean necesarios para hacer efectiva su protección.
Esta asistencia incluye infor-
4
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
mación sobre sus derechos, deberes, recursos e instancias
amigables y legales, formulación de
querellas y demandas, representación y seguimiento de casos,
entre otros.
El afiliado elegirá la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
que administre su
cuenta individual. Igualmente, los afiliados a planes de
pensiones existentes podrán permanecer
en dicho plan bajo las condiciones de la presente ley y sus
normas complementarias. Ninguna
AFP podrá rechazar la afiliación de un trabajador, ni ninguna
persona podrá afiliarse a más de
una AFP, aún cuando preste servicios a más de un empleador o
realice cualquier otra actividad
productiva. Ninguna AFP podrá cancelar la afiliación de un
trabajador, excepto en la forma que
establece esta ley y sus normas complementarias. A partir del
primer año de entrar en vigencia
esta ley, los afiliados tendrán derecho a cambiar de
Administradora de Fondos de Pensiones una
vez por año, con el sólo requisito de un preaviso de 30 días de
acuerdo a las normas complementarias.
Luego de trasladarse a otra AFP deberá cotizar por lo menos
durante seis meses
para tener derecho a otro cambio. Empero, podrán hacerlo en
cualquier momento si la AFP modifica
el costo de administración de los servicios. Los afiliados
tienen derecho a recibir información
semestral sobre el estado de su cuenta individual, indicando con
claridad los aportes efectuados,
las variaciones de su saldo, la rentabilidad del fondo y las
comisiones cobradas.
El afiliado, a nombre de su familia, tendrá derecho a elegir la
Administradora de Riesgos
de Salud (ARS) y/o Prestadora de Servicios de Salud (PSS) que
más le convenga. Ninguna
ARS y/o PSS podrá rechazar o cancelar la afiliación de un
beneficiario por razones de edad,
sexo, condición social, de salud o laboral. Ninguna persona
podrá afiliarse a más de una ARS,
aún cuando preste servicio a más de un empleador o realice otras
actividades productivas. Los
afiliados están en el deber de llevar una vida que propicie la
conservación de la salud; participar
en los programas preventivos, utilizar los servicios con
criterios de economía y responsabilidad
social y suministrar información cierta, clara y completa sobre
su estado de salud. Además, están
en el deber de denunciar cualquier anomalía en perjuicio de los
usuarios del sistema o de
sus instituciones.
El trabajador está en el deber de observar todas y cada una de
las recomendaciones
orientadas a prevenir accidentes de trabajo y/o enfermedades
profesionales. Además, debe
participar y/o colaborar con los comités de seguridad e higiene
en el trabajo que se organicen en
la empresa o institución donde presta sus servicios. El retraso
del empleador en el pago de las
cotizaciones de Seguro de Riesgo Laborables no impedirá el
nacimiento del derecho del trabajador
a las prestaciones que le garantiza la presente ley. En tal caso,
el SNSS deberá reconocer y
otorgar dichas prestaciones y proceder de inmediato a cobrar a
la entidad empleadora el monto
de las aportaciones vencidas, más las multas e intereses que
correspondan. Las normas complementarias
detallarán los derechos y deberes de los afiliados, de los
empleadores, de los profesionales
y técnicos del SDSS, de las ARS y de las PSS.
CAPÍTULO II
BENEFICIARIOS, PRESTACIONES Y AFILIACIÓN
Art. 5.- Beneficiarios del sistema
Tienen derecho a ser afiliados al Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS) todos
los ciudadanos dominicanos y los residentes legales en el
territorio nacional. La presente ley y
sus normas complementarias regularán la inclusión de los
dominicanos residentes en el exterior.
A. Son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud:
Son titulares del derecho a la promoción de la salud, prevención
de las enfermedades y
a la protección, recuperación y rehabilitación de su salud y
preservación del medio ambiente, sin
discriminación alguna, todos los dominicanos y los ciudadanos
extranjeros que tengan establecida
su residencia en el territorio nacional.
5
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Párrafo.- Para fines de
la presente ley, la familia del asegurado incluye:
a) Al cónyuge o compañero/ra de vida debidamente registrado; y
b) Los hijos e hijastros menores de 18 años o menores de 21 años,
si fueran estudiantes, o
sin límite de edad si son discapacitados, y los padres si son
dependientes, mientras no
sean ellos mismos afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad
Social.
B) Son beneficiarios del Seguro de Vejez, Discapacidad y
Sobrevivencia:
a) Los(as) trabajadores(as) dependientes y los empleadores,
urbanos y rurales, en las condiciones
establecidas por la presente ley;
b) Los(as) trabajadores(as) dominicanos que residen en el
exterior, en las modalidades establecidas
por la presente ley;
c) Los(as) trabajadores(as) independientes y los empleadores,
urbanos y rurales, en las
condiciones que establecerá el reglamento del Régimen
Contributivo Subsidiado;
d) Los(as) desempleados(as), discapacitados(as) e indigentes,
urbanos y rurales, en las
condiciones que establecerá el reglamento del Régimen Subsidiado.
C. Son beneficiarios del Seguro Contra Riesgos Laborales:
a) Los(as) trabajadores(as) dependientes y los empleadores,
urbanos y rurales, en las condiciones
establecidas por la presente ley;
b) Los trabajadores por cuenta propia, los cuales serán
incorporados en forma gradual,
previo estudio de factibilidad técnica y financiera.
Párrafo.- Están cubiertos
por las disposiciones de la presente ley los ciudadanos dominicanos
que laboran en los organismos internacionales dentro del país.
Están excluidos, el personal
radicado en el país de misiones diplomáticas extranjeras y de
organizaciones internacionales
y el personal expatriado de empresas extranjeras, en la medida
en que estuviesen protegidos
por sus propios regímenes de seguridad social. Estas misiones
podrán acogerse a los beneficios
de la presente ley para cubrir en forma parcial o total a su
personal, como complemento a sus
propios planes o como única cobertura para sus empleados. Sin
perjuicio de lo anterior, el SDSS
podrá establecer convenios de protección recíproca a los
ciudadanos de otras naciones residentes
en el país y a los ciudadanos dominicanos residentes en otros
países.
Art. 6.- Educación básica sobre seguridad social
La Secretaría de Estado de Educación incluirá en los planes de
estudio de los niveles
básico y medio un módulo orientado a educar a los ciudadanos
sobre la seguridad social como
un derecho humano y a explicar las características del Sistema
Dominicano de Seguridad Social,
sus derechos y deberes y las formas de aprovechar sus programas
y opciones. De igual forma,
lo harán las escuelas de formación técnica.
Art. 7.- Regímenes de financiamiento del SDSS
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) estará
integrado
por los siguientes regímenes de financiamiento:
a) Un Régimen Contributivo,
que comprenderá a los trabajadores asalariados públicos
y privados y a los empleadores, financiado por los trabajadores
y empleadores,
incluyendo al Estado como empleador;
b) Un Régimen Subsidiado,
que protegerá a los trabajadores por cuenta propia con
ingresos inestables e inferiores al salario mínimo nacional, así
como a los desempleados,
discapacitados e indigentes, financiado fundamentalmente por el
Estado
Dominicano;
c) Un Régimen Contributivo Subsidiado,
que protegerá a los profesionales y técnicos
independientes y a los trabajadores por cuenta propia con
ingresos promedio,
6
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
iguales o superiores a un salario mínimo nacional, con aportes
del trabajador y un
subsidio estatal para suplir la falta de empleador;
Párrafo I.- Los tres
regímenes del SDSS se fundamentarán en los principios, estrategias,
normas y procedimientos establecidos en la presente ley. El
Consejo Nacional de Seguridad
Social someterá al Poder Ejecutivo los ante-proyectos de
decretos para iniciar la ejecución de los
Regímenes Contributivo, Contributivo Subsidiado y Subsidiado,
como sigue:
Régimen Seguro Familiar de Salud Seguro de Vejez Riesgos
Laborales
Contributivo 15 meses 18 meses 15 meses
Subsidiado 18 meses 36 meses No aplica
Contributivo Subsidiado 24 meses 48 meses No aplica
Párrafo II.- Cada régimen
tendrá una modalidad de financiamiento en correspondencia
con su naturaleza y con la capacidad contributiva de los
ciudadanos y del Estado Dominicano,
asegurando el equilibrio financiero y la suficiencia de las
prestaciones contempladas. Los tres
regímenes contarán con fondos separados y contabilidad
independiente.
Párrafo III.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios
e indicadores económicos y sociales para definir e identificar
la población que estará protegida
por los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado. Durante
los primeros tres meses, contados
a partir de la vigencia de la presente ley, ordenará los
estudios socioeconómicos necesarios
para determinar la población beneficiaria de estos regímenes,
con la colaboración de la Oficina
Nacional de Planificación (ONAPLAN), del Instituto Dominicano de
Seguros Sociales
(IDSS), de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social (SESPAS) y de la Comisión
Ejecutiva para la Reforma del Sector Salud (CERSS) y con la
participación de representantes
de las asociaciones de dueños de microempresas, juntas de
vecinos, asociación de amas de
casas y de las asociaciones campesinas y grupos comunitarios.
Párrafo IV.– Una persona
que simultáneamente perciba ingresos por actividades que correspondan
a dos o más regímenes de financiamiento tendrá la obligación de
cotizar en el régimen
de mayor capacidad contributiva.
Art. 8.- Gradualidad de los Regímenes Subsidiado y Contributivo
Subsidiado
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) someterá al Poder
Ejecutivo un calendario
de ejecución gradual y progresiva de la cobertura de los
Regímenes Subsidiado y Contributivo
Subsidiado en lo que concierne al Seguro Familiar de Salud y al
Seguro de Vejez, Discapacidad
y Sobrevivencia, priorizando la protección de los grupos con
mayores carencias de las
provincias de mayor índice de pobreza.
Art. 9.- Prestaciones del Régimen Contributivo
El Régimen Contributivo cubrirá como mínimo las prestaciones
siguientes:
a) Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia;
b) Seguro Familiar de Salud;
c) Seguro de Riesgos Laborales por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
Párrafo I.– El empleador
y sus dependientes podrán firmar pactos o convenios colectivos,
incluyendo prestaciones superiores a las otorgadas por el
Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS), siempre que una de las partes, o ambas, cubran el
costo de las mismas.
Carecerá de validez jurídica cualquier pacto colectivo o
convenio particular que excluya o incluya
prestaciones inferiores en cantidad o calidad a las consignadas
en la presente ley y sus normas
complementarias.
7
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Párrafo II.– El Gobierno
Dominicano y sus empleados establecerán, mediante aportes
compartidos, un fondo especial para el bienestar de los
servidores públicos, orientado a la adquisición
y/o mejoramiento de sus viviendas y a otros servicios sociales
complementarios, a cargo
del Instituto de Auxilios y Vivienda (INAVI).
Art. 10.- Prestaciones de los Regímenes Subsidiado y
Contributivo Subsidiado
Los beneficiarios del Régimen Subsidiado y del Régimen
Contributivo Subsidiado estarán
cubiertos por las siguientes prestaciones:
a) Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia;
b) Seguro Familiar de Salud.
Art. 11.- Sistema único de afiliación e información
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se fundamenta
en un sistema
único de afiliación, cotización, plan de beneficio y prestación
de servicios. En consecuencia, la
población actualmente afiliada al régimen del seguro social
dominicano y los afiliados al régimen
de igualas médicas y seguros de salud quedan integrados con sus
características al SDSS, a fin
de eliminar cualquier doble cobertura y cotización. De igual
forma existirá un sólo registro previsional
el cual integrará a los beneficiarios de todas las cajas y
planes de pensiones existentes.
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá, en
un plazo no mayor de un (1)
año, un sistema único de información para optimizar el proceso
de afiliación, recaudación y
pago, así como para asegurar la detección y sanción a tiempo de
la evasión y la mora. Los
subsistemas de información de las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP), Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS) y PSS formarán parte del sistema único
de información y
éste, a su vez, será compatible con el Sistema Integral de
Gestión Financiera del Gobierno Central.
Párrafo.– El CNSS
otorgará a todos los ciudadanos un número de afiliación, independientemente
de la edad y del régimen a que esté afiliado. El mismo deberá
ser compatible con el
registro de la cédula de identidad y electoral.
Art. 12.- Inscripción de los afiliados
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) velará por la
inscripción oportuna de
todos los afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)
en la condiciones que
establece la presente ley y sus normas complementarias. En tal
sentido, las Superintendencias
de Pensiones y de Salud y Riesgos del Trabajo están facultadas
para inspeccionar y realizar las
indagaciones que sean necesarias para detectar a tiempo
cualquier evasión o falsedad en la
declaración del empleador y/o del trabajador, pudiendo examinar
cualquier documento o archivo
del empleador. En este aspecto contará con la colaboración y
coordinación de la Secretaría de
Estado de Trabajo, la Dirección de Impuestos Internos y
cualquier otra dependencia pública o
entidad privada que pueda aportar información al respecto.
8
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO, COTIZACIÓN Y SUBSIDIOS
Art. 13.- Financiamiento del Régimen Contributivo
El Régimen Contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS) se financia
mediante:
a) Las cotizaciones y contribuciones obligatorias de los
afiliados y de los empleadores;
b) Los beneficios, intereses y rentas provenientes de las
reservas del Fondo de
Solidaridad;
c) El importe de las multas impuestas como consecuencia del
incumplimiento de la
presente ley y sus normas complementarias;
d) La realización de activos y utilidades que produzcan sus
bienes;
e) Las donaciones, herencias, legados, subsidios y
adjudicaciones que se hagan en
su favor.
Párrafo.– A fin de
viabilizar el financiamiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social,
se dispone que el incremento de la cotización, tanto del
trabajador como del empleador, sea
aplicado en forma gradual durante un período máximo de cinco
años mediante aumentos anuales
sucesivos. Para garantizar el equilibrio financiero del Sistema,
durante este período el CNSS
establecerá algunas limitaciones y restricciones a la entrega de
los servicios, las cuales irán desapareciendo
con la elevación gradual de las contribuciones, hasta completar
el financiamiento
total, a partir del cual las prestaciones tendrán plena vigencia.
Art. 14.- Aportación del empleador y del trabajador
El empleador contribuirá al financiamiento del Régimen
Contributivo, tanto para el
Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia como para el
Seguro Familiar de Salud, con
el setenta (70) por ciento del costo total y al trabajador le
corresponderá el treinta (30) por ciento
restante. El costo del seguro de Riesgos Laborales será cubierto
en un cien por ciento (100%)
por el empleador. En adición, el empleador aportará el cero
punto cuatro (0.4) por ciento del
salario cotizable para cubrir el Fondo de Solidaridad Social del
sistema previsional.
Art. 15.- Exención impositiva
Las cotizaciones y contribuciones a la Seguridad Social y las
reservas y rendimientos de
las inversiones que generen los fondos de pensiones de los
afiliados estarán exentas de todo
impuesto o carga directa o indirecta. De igual forma, quedarán
exentas las pensiones cuyo monto
mensual sea inferior a cinco (5) salarios mínimos nacional. Las
utilidades y beneficios obtenidos
por las Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), las PSS y
las Administradoras de
Riesgos de Salud (ARS) estarán sujetas al pago de los impuestos
correspondientes.
Art. 16.- Plazo de los empleadores para el pago de las
cotizaciones
Los empleadores efectuarán los pagos al Sistema Dominicano de
Seguridad Social
(SDSS) a más tardar dentro de los primeros tres (3) días hábiles
de cada mes. El Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS) diseñará un formato de pago que
permita a las empresas e
instituciones cotizantes consignar las aportaciones al Seguro de
Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia,
al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales,
identificando el aporte
total y el correspondiente al trabajador y al empleador.
9
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 17.- Base de cotización
Para los trabajadores dependientes, el salario cotizable es el
que se define en el artículo
192 del Código de Trabajo. En el caso de los trabajadores por
cuenta propia, la base de contribución
será el salario mínimo nacional, multiplicado por un factor de
acuerdo al nivel de ingreso
promedio de cada segmento social de este régimen.
Art. 18.- Salario mínimo nacional
Para fines de cotización, exención impositiva y sanciones, el
salario mínimo nacional será igual al promedio simple de los
salarios mínimos legales del sector
privado establecidos por el Comité Nacional de Salario de la
Secretaría de Estado de Trabajo.
Art. 19.- Financiamiento de los regímenes Subsidiado y
Contributivo Subsidiado
El Régimen Subsidiado se financiará con las aportaciones del
Estado Dominicano, de
acuerdo al artículo 8 de la Constitución de la República. Las
aportaciones al Régimen Contributivo
Subsidiado provendrán de dos fuentes. Una contribución de los
beneficiarios y un subsidio
que aportará el Estado Dominicano para suplir la falta de un
empleador formal. El monto de este
subsidio será en proporción inversa a los ingresos reales de
cada categoría de trabajador por
cuenta propia. Las aportaciones de los trabajadores
independientes se calcularán en base a un
múltiplo del salario mínimo nacional.
Art. 20.- Fuentes de financiamiento estatal
Las aportaciones del Estado Dominicano al Sistema Dominicano de
Seguridad Social
(SDSS) provendrá de las siguientes fuentes:
a) Las partidas del presupuesto de la Secretaría de Estado Salud
Pública y Asistencia
Social (SESPAS) destinadas al cuidado de la salud de las
personas;
b) Las partidas gubernamentales para programas de asistencia
social, las cuales serán
integradas y especializadas para financiar las prestaciones de
la población indigente
y de los grupos sociales con insuficiente capacidad contributiva;
c) Las partidas gubernamentales destinadas a contratar los
seguros de salud y planes
de pensiones de los departamentos de la Administración Pública;
d) Los ingresos de los impuestos especializados para el pago
complementario de
los recursos humanos del sector salud;
e) Los impuestos a las ganancias de los premios mayores;
f) Los impuestos a los juegos de azar autorizados;
g) Los patrimonios sin herederos;
h) Los bienes confiscados por sentencia definitiva a los
traficantes de drogas, de contrabando
o de cualquier otro origen;
i) Las utilidades obtenidas por las empresas públicas
capitalizadas;
j) Recursos extraordinarios de fuentes nacionales e
internacionales para apoyar la
reforma del sector salud y la rehabilitación y desarrollo de la
infraestructura pública;
k) Los impuestos correspondientes a los beneficios obtenidos por
las Administradoras
de Fondos de Pensiones (AFP), las Administradoras de Riesgos de
Salud
(ARS) y las empresas Proveedoras de Servicios de Salud (PSS);
l) Otros recursos adicionales ordinarios que serán consignados
en la ley de Gastos
Públicos.
Párrafo I.- La Lotería
Nacional será administrada en beneficio del Sistema Dominicano
de Seguridad Social (SDSS).
Párrafo II.- Si por
cualquier razón, dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada
mes no se produjere la entrega de las aportaciones del Estado
Dominicano, proveniente de las
fuentes antes señaladas, el tesorero de la Seguridad Social
requerirá la intervención del Contra-
10
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
lor General de la República para que éste demande de los
organismos o instituciones responsables
del manejo de los fondos relativos a cada uno de las fuentes
mencionadas, la entrega de los
mismos, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles
adicionales. Transcurrido este último
plazo sin que el tesorero de la Seguridad Social haya recibido
la entrega de dichos valores, el
Contralor General de la República estará obligado a tramitar al
Presidente de la República una
solicitud de suspensión o destitución del o de los funcionarios
encargados de los aludidos organismos
o instituciones, según la gravedad de la falta.
Párrafo III.- Esta
solicitud de suspensión o destitución deberá ser atendida dentro de los
tres (3) días laborales siguientes, a partir de los cuales los
funcionarios afectados no podrán
ejercer sus funciones, y en todos los actos en que intervengan
serán nulos, haciéndose pasibles
de las sanciones previstas en la Constitución de la República.
Párrafo IV.- Todo
funcionario destituido por aplicación de la presente disposición legal
quedará inhabilitado para ocupar cualquier cargo público por un
período no menor de cuatro (4)
años, sin perjuicio de cualquier acción penal a que pudiere ser
sometido.
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN, REGULACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Art. 21.- Organización del Sistema
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se organiza en
base a la especialización
y separación de las funciones. La dirección, regulación,
financiamiento y supervisión corresponden
exclusivamente al Estado y son inalienables, en tanto que las
funciones de administración
de riesgos y prestación de servicios estarán a cargo de las
entidades públicas, privadas o
mixtas debidamente acreditadas por la institución pública
competente. En tal sentido, el SDSS
estará compuesto por las entidades siguientes:
a) El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), entidad
pública autónoma órgano
superior del Sistema;
b) La Tesorería de la Seguridad Social, entidad responsable del
recaudo, distribución
y pago de los recursos financieros del SDSS, y de la
administración del sistema
único de información;
c) La Dirección de Información y Defensa de los Asegurados (DIDA),
dependencia
pública de orientación, información y defensa de los
derechohabientes;
d) La Superintendencia de Pensiones, entidad pública autónoma
supervisora del ramo;
e) La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, entidad
pública autónoma supervisora
del ramo;
f) El Seguro Nacional de Salud (SNS), entidad pública y autónoma;
g) Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), de carácter
público, privado
o mixto;
h) Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), de carácter
público, privado o
mixto, con o sin fines lucrativos;
i) Las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), de carácter
público, privado o mixto,
con o sin fines lucrativos;
j) Las entidades públicas, privadas o mixtas, con y sin fines de
lucro, que realizan
como actividad principal funciones complementarias de seguridad
social.
Párrafo.– El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) velará porque el crecimiento
de las instituciones públicas señaladas en el presente artículo
responda a las necesidades reales
y guarde una estrecha relación con el proceso de extensión de
cobertura, el desarrollo del sistema
y el presupuesto disponible.
11
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 22.- Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) tendrá a su cargo
la dirección y conducción
del SDSS y como tal, es el responsable de establecer las
políticas, regular el funcionamiento
del sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de
cobertura, defender a los
beneficiarios, así como de velar por el desarrollo institucional,
la integralidad de sus programas y
el equilibrio financiero del SDSS. En tal sentido, tendrá las
siguientes funciones:
a) Establecer políticas de seguridad social orientadas a la
protección integral y al
bienestar general de la población, en especial a elevar los
niveles de equidad, solidaridad
y participación; a la reducción de la pobreza, la promoción de
la mujer, la
protección de la niñez y la vejez, y a la preservación del medio
ambiente;
b) Disponer, de acuerdo a la presente ley, los estudios
necesarios para extender la
protección de la seguridad social a los sectores de la población
y someter al Poder
Ejecutivo la propuesta correspondiente para fines de aprobación,
dentro de los
plazos establecidos;
c) Desarrollar acciones sistemáticas de promoción, educación y
orientación sobre
seguridad social y asumir la defensa de los afiliados en
representación del Estado
Dominicano;
d) Propiciar la protección y el desarrollo de los recursos
humanos de las instituciones
del Sistema Dominicano de Seguridad Social;
e) Someter al Poder Ejecutivo ternas de candidatos idóneos para
seleccionar al Gerente
General del CNSS; así como a los
superintendentes de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales;
f) Designar al Contralor General;
g) Nombrar al tesorero de la Seguridad Social de una terna
sometida por el Gerente
General del CNSS;
h) Conocer y decidir sobre la memoria anual del CNSS que le
someterá el Gerente
General;
i) Conocer los informes sobre la situación financiera del SDSS
que someterá el gerente
de la Tesorería de la Seguridad Social, y adoptar las medidas
correctivas
necesarias para garantizar el equilibrio financiero y la calidad
y oportunidad de las
prestaciones;
j) Establecer la organización administrativa necesaria para
ejecutar las funciones de
afiliación de la población cubierta, la recaudación de las
contribuciones de los afiliados
y velar por el pago de las obligaciones por servicios prestados;
k) Conocer los resultados de las valuaciones, análisis y
estudios actuariales, costos
unitarios y someter al Poder Ejecutivo las recomendaciones y
proyectos necesarios
para cubrir adecuadamente las obligaciones presentes y futuras
del SDSS;
l) Aprobar la planta de personal del CNSS, así como la creación
y supresión de cargos,
con criterio de eficiencia y productividad, de conformidad con
el presupuesto
aprobado y el reglamento general de administración de personal;
m) Solicitar al Poder Ejecutivo la suspensión o sustitución del
Gerente General o
cualquier de los superintendentes, cuando hayan incurrido en
faltas graves debidamente
comprobadas, independiente;
n) Conocer y/o revisar los reglamentos dispuestos por la
presente ley y someterlos a
la aprobación del Poder Ejecutivo;
o) Someter al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del CNSS;
p) Autorizar al Gerente General a celebrar, en representación
del Consejo, los contratos
necesarios para la ejecución de sus acuerdos y resoluciones;
q) Conocer en grado de apelación de las decisiones y
disposiciones del Gerente General,
el Gerente de la Tesorería de la Seguridad Social y de los
Superintendentes
de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales, cuando sean
recurridas por los interesados;
12
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
r) Adoptar las medidas necesarias, en el marco de la presente
ley y sus normas
complementarias, para preservar el equilibrio del SDSS y
desarrollarlo de acuerdo
a sus objetivos y metas.
Párrafo.- Las actividades
del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de sus
dependencias directas serán cubiertas por el Estado Dominicano y
estarán consignadas en el
presupuesto nacional.
Art. 23.- Integración del Consejo Nacional de Seguridad Social
El Consejo Nacional de Seguridad Social estará integrado por:
a) El Secretario de Estado de Trabajo, quien lo presidirá;
b) El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social,
Vice-presidente;
c) El Director General del Seguro Social (IDSS).
d) El Director del Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI);
e) El Gobernador del Banco Central;
f) Un representante de la Asociación Médica Dominicana (AMD);
g) Un representante de los demás profesionales y técnicos de la
salud;
h) Tres representantes de los empleadores, escogidos por sus
sectores;
i) Tres representantes de los trabajadores escogidos por sus
sectores;
j) Un representante de los gremios de enfermería;
k) Un representante de los profesionales y técnicos, escogido
por sus sectores;
l) Un representante de los discapacitados, indigentes y
desempleados;
m) Un representante de los trabajadores de microempresas.
Párrafo I.- Las normas
complementarias establecerán las condiciones que deberán reunir
los representantes y sus suplentes, así como el procedimiento
para su elección y aceptación.
Párrafo II.- El Gerente
General del CNSS, será miembro permanente, fungirá como secretario,
con voz, pero sin voto. El Gerente de la Tesorería de la
Seguridad Social, el Superintendente
de Pensiones y el Superintendente de Salud y Riesgos Laborales,
podrán ser invitados
cuando se conozcan aspectos de su incumbencia, sin voto. De
igual forma, el Director
General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y
los representantes de las Administradoras
de Riesgos de Salud Privadas, de las Administradoras de Fondos
de Pensiones
(AFP), del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de la AFP pública,
podrán ser escuchados en temas
de su incumbencia, sin voto.
Párrafo III.- Cada
miembro titular tendrá un suplente. En el caso de los representantes
del sector público, sólo podrán serlo aquéllos que ostenten la
posición de subsecretarios de Estado
o equivalente. Los titulares y suplentes durarán dos (2) años y
cesarán en forma escalonada
en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos sólo
por un
nuevo período de igual duración.
Párrafo IV.- La
representación de los sectores con dos o más titulares deberá garantizar
la participación de ambos géneros. En los casos de una sola
representación, el suplente
corresponderá al género opuesto.
Párrafo V.- Los miembros
titulares y/o suplentes que hubiesen aprobado decisiones del
CNSS contrarias a la presente ley y sus normas complementarias,
y/o que lesionen la estabilidad
financiera del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), o
de algunas de sus instituciones,
serán solidariamente responsables de sus consecuencias morales y
jurídicas, pudiendo ser
obligados a una indemnización y/o reducidos a prisión de uno a
cinco años, según la gravedad
de la falta. Las normas complementarias establecerán la
normativa al respecto.
Párrafo VI.- (Transitorio). La designación de los representantes del primer
Consejo
Nacional de Seguridad Social se hará de la siguiente manera:
13
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
a) Los representantes laborales y empresariales mediante la
modalidad vigente en el
IDSS;
b) Los representantes de las asociaciones de profesionales y
técnicos y de los grupos
protegidos por los regímenes Subsidiado y Contributivo
Subsidiado serán escogidos
al azar de los candidatos de las entidades reconocidas. En todos
los casos,
el titular y el suplente deberán pertenecer a organizaciones
diferentes. Estos
representantes no podrán reelegirse.
Art. 24.- Sesiones del Consejo Nacional de Seguridad Social
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) sesionará
válidamente con la mitad
más uno de sus miembros titulares, siempre y cuando esté
presente, por lo menos, un representante
de los sectores gubernamental, laboral y empleador. Se reunirá
en forma ordinaria cada
dos semanas y en forma extraordinaria cuando lo convoque su
presidente, o a solicitud de cinco
de sus miembros. Sus resoluciones sólo serán válidas cuando
cuenten con la mayoría de los
votos presentes, incluyendo por lo menos el voto favorable de un
representante del sector público,
de los trabajadores y de los empleadores.
Art. 25.- Contralor General
El Contralor General dependerá directamente del Consejo Nacional
de Seguridad Social
(CNSS) y tendrá las funciones de auditar las operaciones, velar
por la aplicación correcta de los
reglamentos, acuerdos y resoluciones e informar mensualmente al
CNSS sobre la situación financiera
y la ejecución presupuestaria. El Contralor General presentará
un informe anual ante el
CNSS. Las actas del funcionamiento del Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) y los
informes del Gerente General tendrán el carácter de documentos
públicos.
Art. 26.- Gerente General del CNSS
El Gerente General es el responsable de la ejecución de los
acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS). En tal sentido, tendrá
a cargo las siguientes responsabilidades:
a) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la CNSS;
b) Organizar, controlar y supervisar las dependencias técnicas y
administrativas del
CNSS;
c) Someter al CNSS el presupuesto anual de la institución en
base a la política de ingresos
y gastos establecida por éste;
d) Someter a la aprobación del CNSS los proyectos de reglamentos
consignados en
el artículo 2, así como los reglamentos sobre el funcionamiento
del propio Consejo
Nacional;
e) Realizar, dentro de los plazos establecidos por la presente
ley, los estudios previstos
sobre los regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado;
f) Preparar y presentar al CNSS, dentro de los primeros quince
(15) días del siguiente
trimestre, un informe sobre los acuerdos y su grado de ejecución,
una evaluación
trimestral sobre los ingresos y egresos, la cobertura de los
programas y sobre
las demás responsabilidades del Consejo Nacional;
g) Preparar y presentar al CNSS, dentro de los quince (15) días
del mes de abril de
cada ejercicio, la memoria y los estados financieros auditados
del SDSS, documentos
que tendrán carácter público;
h) Resolver, en primera instancia, las controversias que
susciten los asegurados y
patronos sobre la aplicación de la ley y sus reglamentos;
i) Proponer al CNSS las iniciativas que sean necesarias para
garantizar el cumplimiento
de los objetivos y metas del Sistema Dominicano de Seguridad
Social
(SDSS).
14
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 27.- Condiciones para ser Gerente o Subgerente General
El Gerente General y el Subgerente General serán nombrados por
el Poder Ejecutivo de
una terna de candidatos sometida por el CNSS. Pueden ser
reconfirmados por el Poder Ejecutivo
a solicitud del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).
Para ser Gerente o Subgerente
es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser dominicano, mayor de 30 años, profesional con cinco (5)
años de experiencia
gerencial y conocimientos en Seguridad Social;
b) Poseer capacidad administrativa y gerencial comprobable;
c) No estar vinculado, ni tener participación, en ninguna de las
Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
y/o Proveedoras
de Servicios de Salud (PSS). Tampoco podrá tener relaciones
familiares
o de negocios con los miembros del CNSS;
d) Calificar para una fianza de fidelidad.
Art. 28.- Tesorería y Sistema de Información de la Seguridad
Social
La Tesorería de la Seguridad Social tendrá a su cargo el Sistema
Único de Información y
el proceso de recaudo, distribución y pago. Para asegurar la
solidaridad social, evitar la selección
adversa, contener los costos y garantizar la credibilidad y
eficiencia, contará con el apoyo tecnológico
y la capacidad gerencial de una entidad especializada dotada de
los medios y sistemas
electrónicos más avanzados. La Tesorería de la Seguridad Social
tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar el sistema único de información y mantener
registros actualizados sobre
los empleadores y sus afiliados, y sobre los beneficiarios de
los tres regímenes
de financiamiento;
b) Recaudar, distribuir y asignar los recursos del Sistema
Dominicano de Seguridad
Social (SDSS);
c) Ejecutar por cuenta del Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) el pago a
todas las instituciones participantes, públicas y privadas,
garantizando regularidad,
transparencia, seguridad, eficiencia e igualdad;
d) Detectar la mora, evasión y elusión, combinando otras fuentes
de información gubernamental y privada, y someter a los
infractores y cobrar las
multas y recargos;
e) Rendir un informe mensual al CNSS sobre la situación
financiera del Sistema Dominicano
de Seguridad Social;
f) Proponer al CNSS iniciativas tendentes a mejorar los sistemas
de información, recaudo,
distribución y pago en el marco de la presente ley y sus
reglamentos.
Párrafo I.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) contratará a una entidad sin
fines de lucro denominada "Patronato de Recaudo e Informática de
la Seguridad Social
(PRISS)", creado exclusivamente para administrar el sistema
único de información y recaudar los
recursos financieros del SDSS, mediante concesión y por cuenta
de la Tesorería de la Seguridad
Social. El PRISS tendrá un Consejo de Administración integrado
por un representante de las
AFP públicas, un representante de las AFP privadas, un
representante del Instituto Dominicano
de Seguros Sociales (IDSS), un representante de las ARS privadas
y un profesional calificado
designado por el CNSS como representante de los afiliados. El
presidente del Patronato será
uno de sus miembros elegido por el Consejo de Administración por
dos años, renovable, de
acuerdo al desempeño. Las normas complementarias definirán las
funciones del PRISS.
Párrafo II.- Las
operaciones del PRISS se financiarán mediante una comisión aplicada
al número de transacciones realizadas a cargo de las
Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro
Nacional de Salud (SNS), de los
fondos de pensiones existentes, sean éstos públicos o privados,
o de cualquier entidad que
utilice los servicios del PRISS, excepto la Dirección de
15
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), que será gratuito.
Esta comisión será determinada
por dicho patronato de acuerdo al costo operacional por
transacción del sistema único de
información, recaudación y pago. Este sistema será
descentralizado y distribuido. La tesorería
fiscalizará las operaciones del PRISS, para lo cual podrá contar
con la asistencia de las superintendencias
de Pensiones y de Salud.
Párrafo III.- La
Tesorería de la Seguridad Social garantizará, a través del PRISS, la
administración
operativa separada, tanto de los fondos del sistema de
capitalización individual, sea
público o privado, como del fondo destinado al sistema de
reparto. Separará, de igual forma, los
fondos del Seguro Familiar de Salud de la Administradoras de
Riesgos de Salud (ARS) públicas
o privadas. El reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social
dictará las normas para garantizar
esta separación.
Art. 29.- Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA)
El CNSS creará una Dirección de Información y Defensa de los
Afiliados (DIDA) como
una dependencia técnica dotada de presupuesto definido y
autonomía operativa, responsable
de:
a) Promover el Sistema Dominicano de Seguridad Social e informar
a los afiliados
sobre sus derechos y deberes;
b) Recibir reclamaciones y quejas, así como tramitarlas y darles
seguimiento hasta
su resolución final;
c) Asesorar a los afiliados en sus recursos amigables o
contenciosos, por denegación
de prestaciones, mediante los procedimientos y recursos
establecidos por la
presente ley y sus normas complementarias;
d) Realizar estudios sobre la calidad y oportunidad de los
servicios de las AFP, del
Seguro Nacional de Salud (SNS) y las ARS, y difundir sus
resultados, a fin de contribuir
en forma objetiva a la toma de decisión del afiliado;
e) Supervisar, desde el punto de vista del usuario, el
funcionamiento del Sistema
Dominicano de Seguridad Social.
Párrafo.- Las normas
complementarias establecerán las funciones específicas y las
normas y procedimientos de la DIDA, procurando en todo momento
que la misma sea un instrumento
de defensa y orientación real de los afiliados al SDSS.
CAPÍTULO V
RECAUDO, PROVISIÓN Y SUPERVISIÓN
Art. 30.- Sistema de Recaudo, Distribución y Pago
El sistema de Recaudo, Distribución y Pago estará a cargo de la
Tesorería de la Seguridad
Social y será aprobado por el CNSS con la asesoría de una
comisión interinstitucional de
expertos. El mismo incluirá un programa de computadora unificado,
sencillo y funcional para
facilitar al empleador el cálculo y la distribución de las
cotizaciones en los tres seguros del SDSS.
Los empleadores efectuarán el pago dentro de los tres (3)
primeros días hábiles de cada mes a
través de la red bancaria nacional o de entidades debidamente
acreditadas. A su vez, la Tesorería
identificará a los empleadores en mora, así como la evasión y
elusión y procederá de acuerdo
a las normas y procedimientos vigentes. Este sistema de
recaudación y pago entrará en vigencia
en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la vigencia de la
presente ley.
Párrafo I.- La Tesorería
transferirá a las AFP las partidas correspondientes a la "cuenta
personal" y al "seguro de vida del afiliado" y la "comisión de
la AFP" del Seguro de Vejez, Discapacidad
y Sobrevivencia en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.
Las AFP asentarán los
recursos correspondientes en la cuenta personal de cada afiliado
y los invertirán de inmediato
16
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
según las disposiciones de la presente ley y sus normas
complementarias. De igual forma y período
la Tesorería transferirá la partida "Fondo de solidaridad
social" a la cuenta especializada de
la AFP pública, y la partida "Operación de la Superintendencia"
a la Superintendencia de Pensiones,
en las proporciones que establece el artículo 56. La Tesorería
informará diariamente del
flujo de fondos al Consejo Nacional de Seguridad Social y a la
Superintendencia de Pensiones.
Párrafo II.- La Tesorería
distribuirá las cotizaciones correspondientes al Seguro Familiar
de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales de acuerdo a las
partidas de los artículos 140 y 200,
respectivamente. Dentro del tiempo establecido por los
reglamentos, el Seguro Nacional de Salud
(SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
presentarán una factura mensual en
base a la cantidad de afiliados y al costo del plan básico de
salud. La Tesorería depurará dichas
facturas hasta conciliarlas y procederá a pagar, a más tardar el
último día del mes, a todas las
ARS y al Seguro Nacional de Salud, el mismo día y en las mismas
condiciones, con cargo a la
cuenta "Cuidado de la salud de los afiliados". A su vez, el
Seguro Nacional de Salud y las ARS
pagarán a las PSS en un plazo no mayor de 10 días calendario, a
partir del pago recibido. La
Tesorería informará diariamente del flujo de fondos al Consejo
Nacional de Seguridad Social y a
la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 31.- Carácter plural de la administración y provisión de
los servicios
La función de administración de riesgos y de provisión de
servicios
estará a cargo de entidades especializadas públicas, privadas o
mixtas. La administración de
fondos de pensiones será responsabilidad de entidades
denominadas Fondo de Pensiones del
Estado, Fondo de Pensiones de Instituciones Autónomas y
Descentralizadas, Administradoras
de Fondos de Pensiones (AFP), en tanto que la Administración de
Riesgos y Provisión de Servicios
de Salud y Riesgos Laborales estará a cargo del Seguro Nacional
de Salud y de Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS) y Proveedoras de Servicios de Salud
(PSS).
Párrafo I.- El Seguro
Nacional de Salud tendrá a su cargo:
a) Todos los empleados públicos y las instituciones autónomas o
descentralizadas y
sus familiares, al momento de entrar en vigencia la presente ley,
excepto aquellas
que tengan contrato de Seguro hasta su vencimiento y las que
tengan seguro de
autogestión o puedan crearlo en los próximos tres años, después
de promulgada
esta ley;
b) Todos los trabajadores informales de Régimen
Contributivo-Subsidiado;
c) Los beneficiarios del Régimen Subsidiado, quienes serán
atendidos por la Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS); o el
sector público;
d) Los trabajadores del sector privado que la seleccionen.
Párrafo II.- Las
Administradoras de Riesgos de Salud tendrán a su cargo todos los trabajadores
del sector privado formal, o informal no subsidiados que la
seleccionen.
Párrafo III.- Las
Administradoras de Riesgo de Salud tendrán a su cargo todos los trabajadores
del sector privado, formal y/o informal, no subsidiado que la
seleccionen. Los tres regímenes
del Sistema Dominicano de Seguro Social (SDSS) se fundamentarán
en los principios,
estrategias, normas y procedimientos establecidos en la presente
ley y las leyes que la complementan.
Párrafo IV.- Los
afiliados al Seguro Nacional de Salud que pertenezcan a los regímenes
contributivos y contributivos subsidiados podrán ejercer el
derecho de libre elección de los Prestadores
de Servicios de Salud (PSS).
17
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 32.- Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos
Laborales
La supervisión del Sistema Dominicano de Seguros Social (SDSS)
es una responsabilidad
del Estado Dominicano a través de la Superintendencia de
Pensiones y de la Superintendencia
de Salud y Riesgos Laborales, las cuales serán entidades
públicas, técnicamente especializadas,
dotadas de autonomía y personería jurídica, facultadas para
autorizar, fiscalizar,
supervisar, auditar y sancionar a todas las instituciones
autorizadas a operar como Administradoras
de Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos de
Salud (ARS) y al Seguro
Nacional de Salud (SNS).
CAPÍTULO VI
PERÍODO DE TRANSICIÓN
Art. 33.- Finalidad del período de transición
A partir de la promulgación de la presente ley, se establece un
período de transición no
mayor de diez (10) años, con la finalidad de:
a) Desarrollar la apertura conceptual necesaria para avanzar de
manera consciente
en la construcción del nuevo sistema de seguridad social;
b) Planificar y ejecutar la transformación del actual régimen
del Seguro Social en un
Sistema Dominicano de Seguridad Social, garantizando la
continuidad y el mejoramiento
continuo de los servicios;
c) Reorganizar las instituciones públicas y privadas afiliadas
para readecuar sus modelos
y servicios a los principios de la seguridad social y a los
requerimientos de la
presente ley y sus normas complementarias;
d) Afiliar a la población en forma gradual y progresiva a fin de
adecuar el proceso a
las posibilidades financieras de los sectores público, laboral y
empleador;
e) Realizar los estudios socio-económicos contemplados en la
presente ley.
Párrafo.– En un plazo no
mayor de seis meses, a partir de su instalación, el Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá las metas
intermedias que, en forma gradual y
progresiva, deberá cumplir cada una de las instituciones
participantes durante el período de transición.
Art. 34.- Asistencia técnica durante la transición
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) creará una
Comisión Técnica de Transición,
de carácter interdisciplinario e interinstitucional, la cual
estará integrada por técnicos y
profesionales altamente calificados en sus respectivas áreas,
con la finalidad de ofrecer asesoramiento
al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y a la
Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social (SESPAS) en el desarrollo de su
capacidad administradora y
prestadora de servicios de salud y riesgos laborales. De igual
forma, asesorará al Instituto de
Auxilios y Vivienda (INAVI) en la reformulación de sus funciones
en el marco del Sistema Dominicano
de Seguridad Social y asesorará al Seguro Nacional de Salud y a
las demás ARS y PSS,
AFP y a las cajas y fondos de pensiones existentes, en la
reorganización de sus servicios. Además,
elaborará un plan de formación de recursos humanos en seguridad
social a partir de las
necesidades públicas y privadas de profesionales, técnicos y
personal administrativo que requerirá
el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
18
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
LIBRO II
SEGURO DE VEJEZ, DISCAPACIDAD Y SOBREVIVENCIA
CAPÍTULO I
FINALIDAD DEL SEGURO
Art. 35.- Finalidad
El sistema de pensión tiene como objetivo reemplazar la pérdida
o reducción del ingreso
por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad
avanzada y sobrevivencia. Tendrá una
estructura mixta de beneficio que combinará la constitución y el
desarrollo de una cuenta personal
para cada afiliado, con la solidaridad social en favor de los
trabajadores y la población de
ingresos bajos, en el marco de las políticas y principios de la
seguridad social. En adición, permitirá
aportes adicionales con la finalidad de obtener prestaciones
complementarias. Los sistemas
de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de
diciembre de 1948, y 379, del 11
de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales
pensionados y jubilados, para
los afiliados en proceso de retiro y para la población que
permanecerá en dicho sistema de conformidad
con el artículo 38 de la presente ley.
CAPÍTULO II
PENSIONES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO
Art. 36.- Afiliación al Sistema Previsional Contributivo
La afiliación del trabajador asalariado y del empleador al
régimen previsional es obligatoria,
única y permanente, independientemente de que el beneficiario
permanezca o no en actividad,
ejerza dos o más trabajos de manera simultánea, pase a trabajar
en el sector informal, emigre
del país, o cambie de Administradora de Fondos de Pensión (AFP).
Cada trabajador está en
la obligación de seleccionar su AFP e informarlo a su empleador
en un plazo no mayor de 90
días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Si
el empleado no lo hiciese dentro de
este plazo, el empleador tiene la obligación de inscribirlo a la
AFP a la que se hayan afiliado la
mayor parte de sus empleados, dentro de un plazo de 10 días
contados a partir de la fecha de
vencimiento del plazo establecido. Cuando un trabajador preste
servicio a dos o más empleadores
deberá seleccionar a uno de éstos e informar a los demás el
número de afiliación a fin de
que éstos puedan remitir a la misma cuenta las cotizaciones
correspondientes. El empleador que
no cumpla con esta disposición en el tiempo establecido tendrá
una sanción del cinco (5) por
ciento mensual de recargo sobre el monto de las aportaciones
retenidas.
Art. 37.- Afiliación de ciudadanos dominicanos residentes en el
exterior
Los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior tendrán
derecho a afiliarse al sistema
previsional. La cotización estará a cargo del interesado y podrá
efectuarse en forma directa
a través del sistema financiero o en agencias del exterior,
cuando las hubiere. Sus contribuciones
podrán ser en divisas, bajo el entendido de que también lo serán
las prestaciones y de que
las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán tener
una cartera en moneda nacional
y otra en divisa. El reglamento de Pensiones establecerá las
normas y procedimientos para el
ejercicio de este derecho. Empero, no podrán cotizar para el
seguro de discapacidad y sobrevivencia.
19
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 38.- Afiliados que permanecen en el sistema actual
Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan
las siguientes condiciones:
a) Los trabajadores del sector público y de las instituciones
autónomas y descentralizadas,
de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81,
414-98 y/o
por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al
sistema de capitalización
individual contemplado en la presente ley; y
b) Los pensionados y jubilados del Estado, del IDSS, del
Instituto de Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas y la Policía (ISSFAPOL) y del sector
privado que actualmente
disfrutan de una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia
en virtud
de las leyes 1896 y 379, o de una ley específica.
Párrafo.- Las
aportaciones de los afiliados quedarán cubiertas por las leyes 1896 y 379
serán las que rigen la presente ley y disfrutarán del seguro de
discapacidad y sobrevivencia
establecido por la presente ley, en la etapa activa y pasiva.
Art. 39.- Afiliados que ingresan al nuevo Sistema de Pensiones
Ingresarán en forma obligatoria al sistema de pensiones que
establece la presente ley:
a) Los trabajadores públicos y privados que al momento de entrar
en vigencia la
presente ley coticen al IDSS y/o a cualquier otro fondo básico
de pensión y tengan
hasta 45 años;
b) Los trabajadores asalariados de cualquier edad al momento de
vigencia de la presente
ley, no cubiertos por el literal a) del artículo anterior;
c) Las personas de cualquier edad que en lo adelante inicien un
contrato de trabajo
bajo relación de dependencia;
d) Los trabajadores a que se refiere el ordinal a) del artículo
anterior que opten por
ingresar al nuevo sistema en las condiciones que establece la
presente ley y sus
normas complementarias;
e) Los empleadores que reciban ingresos regulares de la empresa
ya sea en calidad
de trabajadores, de directivos y/o propietarios;
f) Los ciudadanos residentes en el exterior, de cualquier edad,
en las condiciones
que establece la presente ley y sus normas complementarias.
Párrafo I.– Los afiliados
mayores de 45 años de edad que ingresen al nuevo sistema
previsional y deseen compensar el ingreso tardío, podrán
realizar aportes extraordinarios por su
propia cuenta, los cuales estarán exentos de impuestos hasta
tres veces el monto de la contribución
ordinaria que realiza el trabajador.
Párrafo II.– En el caso
de los afiliados mayores de 45 años que debido al tiempo limitado
de cotización no alcancen la pensión mínima, el Estado
Dominicano aportará recursos de
los diferentes programas sociales contemplados en el Presupuesto
Nacional para crear un fondo
especial que permita incrementar el monto de la pensión de estos
afiliados.
Art. 40.- Afiliados a otros planes de pensiones existentes
Los afiliados a los planes de pensiones existentes instituidos
mediante leyes específicas
y/o afiliados a planes corporativos a cargo de administradoras
de fondos de retiro podrán permanecer
en los mismos, siempre que éstos les garanticen una pensión
igual o mayor, le aseguren
la continuidad de sus prestaciones en caso de cambiar de empleo
y/o actividad y se acojan a las
disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias.
20
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 41.- Fondos de pensiones existentes
Los fondos de pensiones creados mediante leyes específicas o
planes corporativos podrán
continuar operando, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos por la presente
ley y sus normas complementarias, en especial:
a) Que las cotizaciones sean iguales o superiores a las que
establece la presente ley;
b) Que la proporción destinada a la cuenta personal sea
acumulada en cuentas individuales
exclusivas de los afiliados;
c) Que los fondos de pensión sean invertidos y obtengan la
rentabilidad real mínima;
d) Que se incluya un seguro de vida y discapacidad con las
prestaciones estipuladas
en la presente ley y sus normas complementarias;
e) Que sean regulados, monitoreados y supervisados por la
Superintendencia de
Pensiones;
f) Que prevean el traspaso de la cuenta personal a la AFP
seleccionada en caso de
que el afiliado cese en el empleo; y
g) Que inviertan sus activos de acuerdo a la presente ley y sus
normas complementarias.
Párrafo I.- Los
empleadores que cotizan a los fondos especiales están obligados a contribuir
con el Fondo de Solidaridad Social y con la Superintendencia de
Pensiones, según lo establece
el artículo 61 de la presente ley.
Párrafo II.- Los planes
de pensiones existentes a que se refiere el presente artículo deberán
realizar estudios actuariales para determinar el valor presente
de sus activos y pasivos.
Aquellos que, a juicio de la Superintendencia de Pensiones,
estén operando de manera eficiente
y presenten la solidez requerida que respalde adecuadamente los
fondos de pensiones, podrán
constituirse en Administradoras de Fondos de Pensiones, para lo
cual deberán ajustar sus estatutos
y reglamentos de acuerdo a la presente ley y sus normas
complementarias, en un período
no mayor de cuatro (4) años a partir de la vigencia de la
presente ley.
Párrafo III.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social, con el apoyo técnico de la Superintendencia
de Pensiones, gestionará ante el Estado Dominicano un
certificado de reconocimiento,
de carácter excepcional, a favor de los trabajadores afiliados a
las cajas o fondos de
pensiones especiales creados mediante ley que sean disueltas por
falta de viabilidad financiera y
actuarial, siempre que el afiliado haya cotizado regularmente a
las mismas durante cuatro (4)
años o más. Los planes de pensiones disueltos deberán transferir,
en un plazo no mayor de
noventa (90) días hábiles, la parte de los activos
correspondientes a cada afiliado a la AFP seleccionada
por éste.
Párrafo IV.- Las Cajas de
Pensiones y Jubilaciones que operan con carácter complementario
podrán seguir operando como tales, sin estar sujetas a los
requisitos que establece la
presente ley. No obstante, el Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS) dictará las normas
mínimas sobre la administración de los fondos y la prestación de
los servicios, los cuales estarán
sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones.
Párrafo V.- En un plazo
no mayor de cuatro (4) años, a partir de la promulgación de la
presente ley, las cajas de pensiones y jubilaciones creadas por
ley con carácter complementario
podrán transformarse en Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
de acuerdo a la presente
ley y sus normas complementarias. En este caso, los afiliados a
estos planes podrán decir
si permanecer en la AFP, formada o trasladar sus fondos a otra
AFP.
Art. 42.- Deuda actuarial del IDSS
La deuda actuarial del Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS) sobre los derechos
adquiridos y en proceso de adquisición de sus asegurados, será
asumida por el Estado
Dominicano en la forma y condiciones que establece la presente
ley y sus normas complementarias.
Dentro de los primeros doce (12) meses de vigencia de la
presente ley el CNSS ordenará
21
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
una valuación actuarial del IDSS con objeto de determinar sus
activos y pasivos actuariales al
inicio del nuevo sistema previsional. El CNSS creará una
comisión ad-hoc para vender, mediante
concurso público, las propiedades del IDSS en bienes raíces
ajenas a la función para la cual fue
creado. Estos recursos serán destinados a cubrir parte del
pasivo actuarial e invertidos para fines
de acumulación.
Párrafo I.– En un plazo
no mayor de noventa (90) días a partir de la conclusión del estudio
actuarial, el CNSS notificará a cada uno de los afiliados el
monto actual de los derechos adquiridos,
teniendo éstos un plazo de sesenta (60) días contados al
siguiente día de la notificación
para expresar su inconformidad y aportar sus argumentos. La no
reclamación formal durante
dicho período será considerada como una aceptación definitiva de
parte del asegurado.
Párrafo II.- En un plazo
no mayor de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente
ley, el IDSS notificará legalmente a los empleadores con deudas
atrasadas con el régimen
de pensiones de la ley 1896 y les otorgará un plazo de treinta
(30) días a partir del día siguiente
de dicha notificación para cubrirla totalmente sin penalidad ni
recargos. En su defecto, el empleador
podrá firmar convenios de pago mensuales durante un límite de
seis meses pagando
una tasa de interés del tres por ciento (3%) mensual sobre el
saldo insoluto. Estos recursos serán
destinados a cubrir parte del pasivo actuarial e invertidos para
fines de acumulación.
Art. 43.- Reconocimiento de los derechos adquiridos
Todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los
derechos adquiridos en sus
respectivos planes de pensiones, como sigue:
a) Los actuales pensionados y jubilados por las leyes 1896 y
379, y de los otros planes
existentes continuarán disfrutando de su pensión actual, con
derecho a actualizarla periódicamente
de acuerdo al índice de precios al consumidor;
b) Los afiliados amparados por las leyes 1896 y 379 con más de
45 años de edad recibirán
una pensión de acuerdo a las mismas, con derecho a actualizarla
periódicamente de
acuerdo al índice de precios al consumidor;
c) A los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 con edad
de hasta 45 años se les
reconocerán los años acumulados y recibirán un bono de
reconocimiento por el monto
de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley, el cual
ganará una tasa de interés anual del dos por ciento (2%) por
encima de la inflación,
redimible al término de su vida activa. Adicionalmente, las
nuevas aportaciones irán a
una cuenta a su nombre que serán invertidas e incrementadas con
los intereses y
utilidades acumulados durante el resto de su vida laboral. Al
momento de su retiro, el
fondo de pensión será igual a la suma: a) Del bono de
reconocimiento, más los intereses
reales devengados; y b) Del saldo final de su cuenta individual.
El monto de su pensión
será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de precios
al consumidor;
d) Los nuevos afiliados, sin importar la edad, recibirán una
pensión de acuerdo a los aportes
realizados, más los intereses y utilidades acumulados durante su
vida laboral. Los
nuevos afiliados con más de 45 años de edad podrán hacer aportes
adicionales, exentos
de impuestos, a fin de incrementar su fondo de pensión para el
retiro. El monto de su
pensión será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de
precios al consumidor;
e) Los dominicanos residentes en el exterior recibirán una
pensión de acuerdo al monto de
las aportaciones más los intereses y utilidades acumuladas, en
la misma moneda en que
realizaron sus aportaciones, con derecho a actualizarla
periódicamente de acuerdo al índice
de precios al consumidor. Los afiliados mayores de 45 años que
debido al limitado
tiempo de cotización no alcancen la pensión mínima, recibirán al
momento de su retiro
un solo pago por el monto de su cuenta personal más los
intereses acumulados.
22
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Párrafo I.– También
conservarán todos los derechos adquiridos aquellas personas que
al momento de entrada en vigencia de la presente ley estuviesen
disfrutando, o tengan derecho
a disfrutar, de dos o más pensiones siempre que sean el
resultado de cotizaciones a igual número
de planes contributivos.
Párrafo II.- El Estado
Dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Finanzas,
pagará regularmente a los pensionados actuales y a los
asegurados que permanecerán en el
sistema de pensión de las leyes 1896 y 379. Para tales fines, el
aporte a la cuenta personal de
dichos asegurados será transferido a una cuenta especial de la
Secretaría de Estado de Finanzas.
El IDSS establecerá un autoseguro para cubrir el seguro de vida
y discapacidad correspondiente
a estos afiliados, bajo el entendido de que dichos fondos sólo
podrán emplearse en el
pago de las prestaciones de este riesgo.
Párrafo III.– Los
derechos adquiridos por los afiliados protegidos por las leyes 1896 y
379 que pasan al nuevo sistema serán calculados en base al uno
punto cinco por ciento (1.5%)
por cada año cotizado, multiplicado por el salario cotizable
promedio de los doce (12) meses
anteriores a la promulgación de la presente ley.
Art. 44.- Beneficios del Régimen Contributivo
El sistema previsional otorgará las siguientes prestaciones:
a) Pensión por vejez;
b) Pensión por discapacidad, total o parcial;
c) Pensión por cesantía por edad avanzada;
d) Pensión de sobrevivencia.
Párrafo.- Todas las
pensiones de sobrevivientes, por incapacidad y por renta vitalicia
serán actualizadas periódicamente según el Índice de Precios al
Consumidor (IPC). El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) dispondrá la normativa al
respecto.
Art. 45.- Pensión por vejez
La pensión por vejez comprende la protección del pensionado y de
sus sobrevivientes.
Se adquiere derecho a una pensión por vejez, cuando el afiliado
acredite:
a) Tener la edad de sesenta (60) años y haber cotizado durante
un mínimo de trescientos
sesenta (360) meses; o
b) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años y acumulado un
fondo que le permita
disfrutar de una jubilación superior al cincuenta por ciento
(50%) de la pensión mínima.
Art. 46.- Pensión por discapacidad, total o parcial
Se adquiere derecho a una pensión por discapacidad total cuando
el afiliado acredite:
a) Sufrir una enfermedad o lesión crónica cualquiera que sea su
origen. Se considerará
discapacidad total, cuando reduzca en dos tercios su capacidad
productiva, y
discapacidad parcial, entre un medio y dos tercios; y
b) Haber agotado su derecho a prestaciones por enfermedad no
profesional o por
riesgos del trabajo de conformidad con la presente ley.
23
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 47.- Monto de la pensión por discapacidad total y parcial
La pensión por discapacidad total equivaldrá al sesenta por
ciento (60%) del salario base
y en los casos de discapacidad parcial corresponderá al treinta
por ciento (30%), siempre que no
afecte la capacidad económica de producción del afiliado. En
ambos casos la pensión será calculada
en base al promedio del salario cotizable indexado de los
últimos tres (3) años. En caso
de fallecimiento del afiliado, los beneficios de la pensión
serán otorgados a los sobrevivientes en
las condiciones y límites que establece el artículo 51. Del
monto de la pensión, la compañía de
seguro deducirá el aporte del afiliado al seguro de vejez,
discapacidad y sobrevivencia y lo depositará
en la cuenta personal de éste. Estos beneficios serán revisados
y actualizados cada tres
(3) años.
Párrafo I.- La
certificación de discapacidad total o parcial será determinada individualmente
tomando en cuenta la profesión o especialidad del trabajo de la
persona afectada por la
Comisión Técnica sobre Discapacidad.
Párrafo II.- La pensión
por discapacidad de los trabajadores protegidos por las leyes
actualmente vigentes equivaldrá a los montos que estas
establecen.
Art. 48.- Comisión Técnica sobre discapacidad
La Comisión Técnica sobre Discapacidad establecerá las normas,
criterios y parámetros
para evaluar y calificar el grado de discapacidad. La misma
estará integrada por:
a) El superintendente de Pensiones, quien la presidirá;
b) El presidente de la Comisión Médica Nacional;
c) El director de la Dirección de Información y Defensa de los
Afiliados;
d) Un miembro designado por la Asociación Médica Dominicana
(AMD);
e) Un representante de las Administradoras de Fondo de Pensiones
(AFP), elegido
por éstas;
f) Un representante de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS),
elegido por
éstas;
g) Un representante de las compañías de seguros de sobrevivencia
y discapacidad;
h) Un representante del Centro de Rehabilitación;
i) Un representante de los profesionales de enfermería.
Art. 49.- Composición de la Comisión Médica Nacional y Regional
El grado de discapacidad será determinado por las comisiones
médicas regionales de acuerdo a
las normas de evaluación y calificación del grado de
discapacidad, elaboradas por la Superintendencia
de Pensiones y aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS). La Comisión
Médica Nacional estará constituida por tres médicos designados
por el CNSS. Fungirá
como instancia de apelación y tendrá como función revisar,
validar o rechazar los dictámenes de
las comisiones médicas regionales. Las comisiones médicas
regionales estarán constituidas por
tres médicos designados por el CNSS. Los médicos no podrán ser
dependientes de la CNSS y
serán contratados por ésta mediante honorarios. Los afiliados a
las Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP) podrán apelar ante la Comisión Médica
Nacional por el resultado de un dictamen
de discapacidad emitido por una comisión médica regional en un
plazo no mayor de los
diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del dictamen.
Párrafo.- Las compañías
de seguros de sobrevivencia y discapacidad podrán apelar una
decisión de la Comisión Médica Regional ante la Comisión Médica
Nacional cuando consideren
que la decisión adoptada no se ajusta a los procedimientos y/o
preceptos legales.
24
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 50.- Pensión por cesantía por edad avanzada
El afiliado tendrá derecho a la pensión mínima en caso de
cesantía
por edad avanzada cuando quede privado de un trabajo remunerado,
haya cumplido cincuenta y
siete (57) años de edad y cotizado un mínimo de trescientos
(300) meses. El afiliado cesante
mayor de cincuenta y siete (57) años y que no haya cotizado un
mínimo de trescientos (300)
meses, se le otorgará una pensión en base a los fondos
acumulados o podrá seguir cotizando
hasta cumplir con el mínimo de cotizaciones para calificar para
la pensión mínima por cesantía.
En ningún caso la pensión por cesantía podrá superar el último
salario del beneficiario.
Párrafo I.- (Transitorio). En un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, a
partir de
aprobada la ley de Seguridad Social, el Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) dictará
las normas complementarias que regularán todo lo concerniente a
los aspectos de la cesantía
laboral, en cuyo caso deberá contarse con la no objeción del
gobierno, empleadores y trabajadores.
Durante este período, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
realizará los estudios
actuariales de apoyo para sus decisiones y para los fines podrá
contar con sus propios
recursos y con los que puedan ser aportados por otras fuentes de
financiamientos realizados con
la Seguridad Social.
Párrafo II.- (Transitorio). El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en
coordinación
con el gobierno, empleadores y trabajadores, promoverán, en un
plazo no mayor de 18
meses, la creación del Seguro de Desempleo y todo lo relativo a
la cesantía laboral, sin que los
trabajadores pierdan sus derechos adquiridos.
Art. 51.- Pensión de sobrevivientes
En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios
recibirán una pensión de sobrevivencia
no menor al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de
los últimos tres (3)
años o fracción, ajustado por el Indice de Precios al Consumidor
(IPC). El cónyuge sobreviviente
menor de 50 años recibirá una pensión durante sesenta (60) meses,
o, en su defecto, el hijo
menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50
años y menor de 55 años tendrá
derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los
sobrevivientes mayores de 55 años, a
una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será
financiada con el monto acumulado de la
cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de
sobrevivencia. Estas prestaciones serán
revisadas cada 5 años. Serán beneficiarios:
a) El(la) cónyuge sobreviviente;
b) Los hijos solteros menores de 18 años;
c) Los hijos solteros mayores de 18 años y menores de 21 años
que demuestren
haber realizado estudios regulares durante no menos de los 6
meses anteriores al
fallecimiento del afiliado;
d) Los hijos de cualquier edad considerados discapacitados de
acuerdo al reglamento
de pensiones.
Las prestaciones establecidas beneficiarán:
a) Con el cincuenta por ciento (50%) al cónyuge, o en su defecto,
al compañero de
vida, siempre que ambos no tuviesen impedimento jurídico para
contraer matrimonio;
b) Con el cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores de 18
años edad, o menores
de 21 si fuesen estudiantes, o mayores de edad cuando estuviesen
afectados
por una incapacidad absoluta y permanente.
Párrafo I.- A falta de
beneficiarios de estos grupos el saldo de la cuenta se entregará en
su totalidad a los herederos legales del afiliado. El Afiliado
tendrá derecho a señalar sus herederos
de acuerdo a las leyes dominicanas.
25
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Párrafo II.- El CNSS
establecerá, luego de realizados los estudios de factibilidad correspondientes,
el monto del seguro de vida según el aporte y en caso de que el
afiliado no falleciera,
el monto del ahorro acumulado del mismo será adicionado a su
fondo de pensión.
Art. 52.- Pérdida de pensión de sobreviviente
El derecho a pensión de sobreviviente se pierde:
a) Por contraer matrimonio o nueva unión de hecho, cuando
disfrute de una pensión
mínima que haya sido complementada por el Fondo de Solidaridad
Social. En ese
caso, la pérdida se limitará a la porción complementaria;
b) Por el cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros
no estudiantes; y
c) Por el cumplimiento de 21 años de edad, en el caso de los
hijos solteros estudiantes.
Art. 53.- Monto de la pensión mínima del Régimen Contributivo
La pensión mínima del Régimen Contributivo equivaldrá al cien
por ciento (100%) del salario
mínimo legal más bajo. La Superintendencia de Pensiones
establecerá la forma en que el
Fondo de Solidaridad Social aportará los recursos
complementarios. La pensión mínima sólo es
aplicable para los pensionados por vejez y no es extensiva a los
casos de discapacidad y sobrevivencia.
Art. 54.- Modalidades de pensión
Al momento de pensionarse, el afiliado podrá elegir una de las
siguientes opciones:
a) Una pensión bajo la modalidad de retiro programado,
manteniendo sus fondos en
la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), en cuyo caso el
afiliado conserva
la propiedad sobre los mismos y asume el riesgo de longevidad y
rentabilidad futura;
b) Una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, en cuyo
caso traspasa a una
compañía de seguros el saldo de su cuenta individual y pierde su
propiedad, a
cambio de que dicha compañía asuma el riesgo de longevidad y
rentabilidad, y garantice
la renta vitalicia acordada.
Párrafo I.- En cualquier
opción, al establecer el monto de la pensión mensual se tendrá
en cuenta un pago adicional correspondiente al período de
Navidad. El afiliado podrá solicitar la
orientación profesional de la Dirección de Información y Defensa
de los Afiliados (DIDA) y, en
caso de que no esté conforme con la pensión asignada, tendrá
derecho a solicitar a la Superintendencia
de Pensiones la revisión de su caso.
Párrafo II.- Las
entidades responsables de la entrega de las pensiones mensuales fungirán
como agentes de retención de la cotización de los pensionados y
jubilados correspondiente
al Seguro Familiar de Salud (SFS).
Art. 55.- Autorización y fiscalización de las compañías de
seguros
Las compañías de seguros que ofrezcan seguros de vida a los
afiliados y/o rentas vitalicias a los pensionados y jubilados
serán autorizadas a operar
como tales, así como normadas y fiscalizadas en lo relativo a
esas funciones por la Superintendencia
de Pensiones, de común acuerdo con la Superintendencia de
Seguros.
26
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 56.- Costo y financiamiento del Régimen Contributivo
El Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen
Contributivo se financiará
con una cotización total del diez por ciento (10%) del salario
cotizable, distribuida así:
• Un ocho punto cero por
ciento (8.0%) destinado a la cuenta personal;
• Un máximo de uno punto cero
por ciento (1.0%) para cubrir el Seguro de Vida del
afiliado;
• Un cero punto cuatro por
ciento (0.4%) destinado al Fondo de Solidaridad Social;
• Un cero punto cinco por
ciento (0.5%) para la comisión básica por la Administración
de Fondos de Pensiones del Afiliado;
• Un cero punto uno por
ciento (0.1%) para financiar las operaciones de la Superintendencia
de Pensiones.
Las aportaciones para cubrir este costo serán como siguen:
• Un dos punto ochenta y ocho
por ciento (2.88%) a cargo del afiliado;
• Un siete punto doce por
ciento (7.12%) a cargo del empleador.
Párrafo I.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) reglamentará el proceso de
contratación del Seguro de Sobrevivencia e Invalidez por parte
de las Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP) a fin de garantizar transparencia,
competitividad, solvencia técnica y
financiera.
Párrafo II.- Se modifica
el literal l) (ele) del artículo 287 de la ley 11-92, sobre el Código
Tributario, que limita al cinco por ciento (5%) el aporte
deducible de la renta imponible de las
empresas por concepto de sus límites que establece el presente
artículo.
Párrafo III. - (Transitorio). Durante los primeros cinco años a partir de la fecha
en que
entre en vigencia la presente ley, el costo del Seguro de Vejez,
Discapacidad, Sobrevivencia, así
como las aportaciones, serán como sigue: