SECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL

Ley No. 87-01 que crea

El Sistema Dominicano

de Seguridad Social

Promulgada el 9 de Mayo del 2001

Santo Domingo,

República Dominicana

2001

Edición Oficial

i

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Presentación

En cumplimiento del decreto 560-01, la Secretaría de Estado de Trabajo publica la versión oficial

de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) promulgada por el

Poder Ejecutivo el 9 de mayo del 2001, en conmemoración del tercer aniversario del fallecimiento

del Dr. José Francisco Peña Gómez, su principal inspirador.

La Ley de Seguridad Social es considerada por el ciudadano Presidente de la República, Ing.

Agron. Hipólito Mejía, como parte de una trilogía de reformas madres, junto a las reformas tributaria

y arancelaria. Su trascendencia reside en que de las tres esta es la única con un profundo

contenido humano y que tendrá un gran impacto social y económico.

La Ley de Seguridad Social es una pieza moderna, coherente y flexible que permitirá al país

colocarse, en sólo una década, entre los países más avanzados de América Latina en este campo.

Este salto cualitativo forma parte del esfuerzo nacional para asegurar la mayor protección

social a todos sus ciudadanos y ciudadanas dentro de una visión política fundamentada en el

criterio de que el desarrollo de sus recursos humanos constituye la principal riqueza de nuestra

nación. Es un paso en la dirección correcta, en un mundo dominado por el desarrollo tecnológico

y la interpretación oportuna de la información apropiada.

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) establecido mediante la presente Ley, contiene

una variedad de modalidades de solidaridad social, tan necesarias para la convivencia

humana, para la paz social, y muy especialmente, para fortalecer los esfuerzos orientados a

combatir la pobreza y crear mayores oportunidades de bienestar a favor de los grupos sociales

más postergados.

Esta Ley se logra luego de tres décadas de intentos fallidos por modernizar el Seguro Social

Dominicano. En nuestra condición de senador durante el período en que fue diseñada, redactada

y consensuada, debemos reconocer el esfuerzo extraordinario realizado por el Congreso Nacional

para lograr un gran acuerdo nacional. Una mención muy especial para el senador Iván Rondón

Sánchez, Presidente de la Comisión Permanente de Seguridad Social, por su gran capacidad,

apertura y tenacidad, así como al Lic. Arismendi Díaz Santana, experto en la materia, quién

dirigió con decisión y acierto al equipo de profesionales dominicanos. Estos congresistas y técnicos

han demostrado una vez más que los dominicanos podemos, cuando somos capaces de

actuar pensando en los sagrados intereses de la Nación.

La Ley de Seguridad Social marca un hito en el afianzamiento de la separación de los poderes

del Estado y en la cooperación entre los mismos. Esta es la primera Ley de tanta complejidad e

impacto en el desarrollo humano sostenible que emana del Congreso Nacional. Estuvo precedida

por una consulta nacional sin precedentes durante la cual se realizaron vistas públicas en

todo el país e incluso en la ciudad de Nueva York. No obstante, en un ejemplo de cooperación y

compromiso que nos enorgullece a todos, al Presidente Hipólito Mejía le correspondió lograr el

consenso total que facilitó su aprobación, con el concurso oportuno e inteligente de la Comisión

Ejecutiva para la Reforma del Sector Salud (CERSS), dirigida por el Lic. José E. Lois Malkum y

un grupo de prestigiosos asesores.

Además hay que reconocer la destacada participación del pueblo dominicano y de sus expresiones

organizadas en la sociedad civil. El sector empresarial sentó un precedente al apoyar abiertamente

esta conquista social. El movimiento laboral fue un motor del proceso y exhibió madurez

y mesura en sus demandas. Las organizaciones de profesionales de la salud aprovecharon los

espacios democráticos para lograr mayor seguridad para sus asociados. Y los proveedores privados

de servicios de salud y de pensiones demostraron visión de futuro al aceptar que por primera

vez en décadas fueran sometidos a la regulación y fiscalización del Estado. De igual forma,

las instituciones religiosas, las organizaciones populares y barriales contribuyeron a hacer posible

esta conquista social en un espiritu de civismo ejemplarizador. Finalmente, los comunicadores

y medios de comunicación contribuyeron a llevar un mensaje de esperanza a la ciudadanía.

vii

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Esperamos que el estudio de esta Ley contribuya a la comprensión de su contenido y de su alcance

social y nos comprometa a todos y a todas, de una forma consciente y responsable, a

aportar nuestras mejores experiencias y energías en el proceso de convertir esta valiosa herramienta

jurídica en una fecunda realidad nacional, reafirmando en todos nosotros el orgullo de ser

dominicanos.

Dr. Milton Ray Guevara,

Secretario de Estado de Trabajo

Presidente del Consejo Nacional de Seguridad Social.

Santo Domingo, D. N.

República Dominicana

16 de julio del 2001.

viii

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

CONSIDERANDO: Que el artículo 8 de la Constitución de la República establece que "el

Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona

llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y

la vejez";

CONSIDERANDO: Que las transformaciones económicas, sociales y políticas de las últimas

décadas demandan la creación de un sistema dominicano de seguridad social que contribuya,

en forma efectiva, al mejoramiento de la calidad de vida, a la reducción de la pobreza y las

desigualdades sociales; a la protección de los desamparados y discapacitados, así como a elevar

la capacidad de ahorro nacional e individual y a la sostenibilidad del desarrollo económico y

social;

CONSIDERANDO: Que el diálogo tripartito logró notables avances y durante la celebración

de las vistas públicas en el Distrito Nacional, en todas las provincias del país y en la ciudad

de Nueva York, se hicieron importantes aportes sobre la situación real y las expectativas de sectores

sociales tradicionalmente postergados, formulando propuestas que han enriquecido la direccionalidad

y el contenido del nuevo sistema de seguridad social;

CONSIDERANDO: Que es impostergable dotar al país de un sistema de protección de

carácter público y contenido social, obligatorio, solidario, plural, integrado, funcional y sostenible,

que ofrezca opciones a la población, que reafirme sus prerrogativas constitucionales, tanto colectivas

como individuales, y al mismo tiempo, que reconozca, articule, normatice y supervise las

diversas instituciones públicas y entidades privadas del sector, eliminando las exclusiones, duplicidades,

distorsiones y discriminaciones;

CONSIDERANDO: Que existe un consenso nacional de que el mejor sistema de seguridad

social es aquel que garantice la mayor protección colectiva, familiar y personal a toda la

población, sin excepción; que asegure su gradualidad, sostenibilidad, funcionalidad y el necesario

equilibrio financiero; que alcance niveles socialmente aceptables de calidad, satisfacción,

oportunidad e impacto de los servicios, estimulando la elevación de la eficiencia y eficacia mediante

el óptimo aprovechamiento de los recursos, bajo esquemas de competencia regulada, que

le permitan al Estado preservar su carácter público y su función social;

CONSIDERANDO: Que la Seguridad Social es parte de la política social de los estados

modernos.

CONSIDERANDO: Que la protección integral y universal contribuye a fortalecer el rol de

los recursos humanos como la principal riqueza de la nación y la mejor estrategia para enfrentar

con éxito los retos de la apertura internacional en que se encuentra inmerso nuestro país.

VISTAS: La ley 126, del 10 de mayo de 1971, sobre Seguros Privados de la República

Dominicana;

- Ley No.82, del 22 de diciembre de 1966, que instituye como obligatorio el seguro

de vida, cesantía e invalidez para los funcionarios y empleados públicos que disfruten

de sueldos mensuales de hasta RD$400.00;

- Ley No.41, del 20 de octubre de 1970, que modifica el artículo 1ero. de la ley No.82,

de fecha 22 de diciembre de 1966;

- Ley No.44, del 20 de octubre de 1970, que restablece el artículo 1ero. de la ley

No.82, de fecha 22 de diciembre de 1966;

- Ley No.1896, del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.5487, del 11 de febrero de 1961, que modifica el capítulo 10 (sanciones) artículo

83 de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.5499, del 3 de marzo de 1961, que modifica los artículos 29 y 41 de la ley

No.1896, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.6040, del 18 de septiembre de 1962, que modifica los artículos 23 y 24 del

capítulo III, de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales;

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

- Ley No.6051, del 25 de septiembre de 1962, que modifica el artículo 59 de la ley

No.1896, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.54, del 14 de agosto de 1963, que introduce varias modificaciones a la ley

No.6126, del 10 de diciembre de 1962, que modificó varios artículos del capítulo II

de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.288, del 6 junio de 1964, que modifica los apartados a) e i) del artículo 83 de

la ley No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.360, del 10 de agosto de 1964, que introduce nuevas modificaciones a

la ley No.1896, sobre Seguros Sociales, del 30 de diciembre de 1948;

- Ley No.467, promulgada el 31 de octubre de 1964, que introduce reformas a las leyes

6126, del 10 de diciembre de 1962, y No.1896, del 30 de diciembre de 1948,

sobre Seguros Sociales;

- Ley No.23, promulgada el 27 de septiembre de 1965, que introduce modificaciones

al capítulo II, organización general, de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales, del

30 de diciembre de 1948;

- Ley No.29, del 4 de octubre del 1966, que modifica varios artículos de la ley

No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.906, del 8 de agosto de 1978, que modifica y sustituye varios artículos de la

ley No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.36, del 27 de abril de 1979, que modifica el artículo 4 de la ley No.1896, del

30 de diciembre del 1948, modificado a su vez por los artículos 1 y 3 de la ley

No.906, del 8 de agosto de 1978;

- Ley No.385, de 11 de noviembre de 1932, que modifica la ley No.352, sobre Accidentes

del Trabajo, del 17 de junio de 1932;

- Ley 5601, de1 17 de agosto de 1961, que modifica la parte capital de los incisos 3 y

4 del artículo 2 de la ley No.385, sobre Accidentes del Trabajo;

- Ley No.109, del 3 de enero de 1964, que regula la realización de las operaciones de

seguro contra accidentes del trabajo en el país;

- Ley No.907, del 8 de agosto de 1978, que modifica varios artículos de la ley No.385,

del 11 de noviembre de 1932, sobre Accidentes del Trabajo;

- Ley No.379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles

del Estado;

- El reglamento 5566, del 6 de enero de 1949, sobre Seguros Sociales;

- Decreto 557, del 19 de octubre de 1932, para la aplicación del reglamento de la ley

No.352 sobre Accidentes del Trabajo y de las leyes que la modifican; y

- Decreto 1805, de 25 de marzo de 1944, que aprueba la tarifa de primas de las

compañías de seguros contra accidentes de trabajo.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

SOBRE EL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

LIBRO I

CARACTERISTICAS DEL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1.- Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social

(SDSS) en el marco de la Constitución de la República Dominicana, para regularla y desarrollar

los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento

para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía

por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El

Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones públicas,

privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a

los recursos físicos y humanos, así como las normas y procedimientos que los rigen.

Art. 2.- Normas reguladoras del Sistema Dominicano de Seguridad Social

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se rige:

a) Por las disposiciones de la presente ley;

b) Por las leyes vigentes que crean fondos de pensiones y jubilaciones, así

como seguros de salud, en beneficio de sectores y grupos específicos;

c) Por las normas complementarias a la presente ley, las cuales comprenden:

1) El reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social;

2) El reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social;

3) El reglamento sobre Pensiones;

4) El reglamento sobre el Seguro Familiar de Salud;

5) El reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales;

6) El reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado;

7) El reglamento del Régimen Subsidiado;

8) Los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social;

9) Las resoluciones de las Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos

Laborales.

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) someterá al Poder Ejecutivo los reglamentos

señalados anteriormente, a más tardar en los plazos que se establecen a continuación,

contados a partir de la promulgación de la presente ley:

a) Reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social: seis (6) meses;

b) Reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social: ocho (8) meses;

c) Reglamento sobre Pensiones: doce (12) meses;

d) Reglamento sobre el Seguro de Salud: diez (10) meses;

e) Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales: doce (12) meses;

f) Reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado: diez y ocho (18) meses;

g) Reglamento del Régimen Subsidiado: doce (12) meses.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Los reglamentos serán aprobados por decreto del Poder Ejecutivo en un plazo no mayor

de treinta (30) días de haber sido sometidos o devueltos al Consejo Nacional de Seguridad Social

(CNSS) con las observaciones correspondientes.

Art. 3.- Principios rectores de la seguridad social

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se regirá por los siguientes principios:

Universalidad: El SDSS deberá proteger a todos los dominicanos y a los residentes

en el país, sin discriminación por razón de salud, sexo, condición social, política

o económica;

• • • • • • • •

• • •

Obligatoriedad: La afiliación, cotización y participación tienen un carácter obligatorio

para todos los ciudadanos e instituciones, en las condiciones y normas que

establece la presente ley;

Integralidad: Todas las personas, sin distinción, tendrán derecho a una protección

suficiente que les garantice el disfrute de la vida y el ejercicio adecuado de sus facultades

y de su capacidad productiva;

Unidad: Las prestaciones de la Seguridad Social deberán coordinarse para constituir

un todo coherente, en correspondencia con el nivel de desarrollo nacional;

Equidad: El SDSS garantizará de manera efectiva el acceso a los servicios a todos

los beneficiarios del sistema, especialmente a aquellos que viven y/o laboran

en zonas apartadas o marginadas;

Solidaridad: Basada en una contribución según el nivel de ingreso y en el acceso

a los servicios de salud y riesgos

laborales, sin tomar en cuenta el aporte individual realizado; de igual forma, cimentada

en el derecho a una pensión mínima garantizada por el Estado en las condiciones

establecidas por la presente ley;

Libre elección: Los afiliados tendrán derecho a seleccionar a cualquier administrador

y proveedor de servicios acreditado, así como a cambiarlo cuando lo consideren

conveniente, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente ley;

Pluralidad: Los servicios podrán ser ofertados por Administradoras de Riesgos de

Salud (ARS), Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) y por Administradoras de

Fondos de Pensiones (AFP), públicas, privadas o mixtas, bajo la rectoría del Estado

y de acuerdo a los principios de la Seguridad Social y a la presente ley;

Separación de funciones: Las funciones de conducción, financiamiento, planificación,

captación y asignación de los recursos del SDSS son exclusivas del Estado

y se ejercerán con autonomía institucional respecto a las actividades de administración

de riesgos y prestación de servicios;

Flexibilidad: A partir de las coberturas explícitamente contempladas por la presente

ley, los afiliados podrán optar a

planes complementarios de salud y de pensiones, de acuerdo a sus posibilidades

y necesidades, cubriendo el costo adicional de los mismos;

Participación: Todos los sectores sociales e institucionales involucrados en el

SDSS tienen derecho a ser tomados en cuenta y a participar en las decisiones que

les incumben;

Gradualidad: La Seguridad Social se desarrolla en forma progresiva y constante

con el objeto de amparar a toda la población, mediante la prestación de servicios

de calidad, oportunos y satisfactorios;

Equilibrio financiero: Basado en la correspondencia entre las prestaciones garantizadas

y el monto del financiamiento, a fin de asegurar la sostenibilidad del

Sistema Dominicano de Seguridad Social.

Art. 4.- Derechos y deberes de los afiliados

Los beneficiarios del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) tienen el derecho

de ser asistidos por la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) en todos los

servicios que sean necesarios para hacer efectiva su protección. Esta asistencia incluye infor-

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

mación sobre sus derechos, deberes, recursos e instancias amigables y legales, formulación de

querellas y demandas, representación y seguimiento de casos, entre otros.

El afiliado elegirá la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que administre su

cuenta individual. Igualmente, los afiliados a planes de pensiones existentes podrán permanecer

en dicho plan bajo las condiciones de la presente ley y sus normas complementarias. Ninguna

AFP podrá rechazar la afiliación de un trabajador, ni ninguna persona podrá afiliarse a más de

una AFP, aún cuando preste servicios a más de un empleador o realice cualquier otra actividad

productiva. Ninguna AFP podrá cancelar la afiliación de un trabajador, excepto en la forma que

establece esta ley y sus normas complementarias. A partir del primer año de entrar en vigencia

esta ley, los afiliados tendrán derecho a cambiar de Administradora de Fondos de Pensiones una

vez por año, con el sólo requisito de un preaviso de 30 días de acuerdo a las normas complementarias.

Luego de trasladarse a otra AFP deberá cotizar por lo menos durante seis meses

para tener derecho a otro cambio. Empero, podrán hacerlo en cualquier momento si la AFP modifica

el costo de administración de los servicios. Los afiliados tienen derecho a recibir información

semestral sobre el estado de su cuenta individual, indicando con claridad los aportes efectuados,

las variaciones de su saldo, la rentabilidad del fondo y las comisiones cobradas.

El afiliado, a nombre de su familia, tendrá derecho a elegir la Administradora de Riesgos

de Salud (ARS) y/o Prestadora de Servicios de Salud (PSS) que más le convenga. Ninguna

ARS y/o PSS podrá rechazar o cancelar la afiliación de un beneficiario por razones de edad,

sexo, condición social, de salud o laboral. Ninguna persona podrá afiliarse a más de una ARS,

aún cuando preste servicio a más de un empleador o realice otras actividades productivas. Los

afiliados están en el deber de llevar una vida que propicie la conservación de la salud; participar

en los programas preventivos, utilizar los servicios con criterios de economía y responsabilidad

social y suministrar información cierta, clara y completa sobre su estado de salud. Además, están

en el deber de denunciar cualquier anomalía en perjuicio de los usuarios del sistema o de

sus instituciones.

El trabajador está en el deber de observar todas y cada una de las recomendaciones

orientadas a prevenir accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales. Además, debe

participar y/o colaborar con los comités de seguridad e higiene en el trabajo que se organicen en

la empresa o institución donde presta sus servicios. El retraso del empleador en el pago de las

cotizaciones de Seguro de Riesgo Laborables no impedirá el nacimiento del derecho del trabajador

a las prestaciones que le garantiza la presente ley. En tal caso, el SNSS deberá reconocer y

otorgar dichas prestaciones y proceder de inmediato a cobrar a la entidad empleadora el monto

de las aportaciones vencidas, más las multas e intereses que correspondan. Las normas complementarias

detallarán los derechos y deberes de los afiliados, de los empleadores, de los profesionales

y técnicos del SDSS, de las ARS y de las PSS.

CAPÍTULO II

BENEFICIARIOS, PRESTACIONES Y AFILIACIÓN

Art. 5.- Beneficiarios del sistema

Tienen derecho a ser afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) todos

los ciudadanos dominicanos y los residentes legales en el territorio nacional. La presente ley y

sus normas complementarias regularán la inclusión de los dominicanos residentes en el exterior.

A. Son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud:

Son titulares del derecho a la promoción de la salud, prevención de las enfermedades y

a la protección, recuperación y rehabilitación de su salud y preservación del medio ambiente, sin

discriminación alguna, todos los dominicanos y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida

su residencia en el territorio nacional.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Párrafo.- Para fines de la presente ley, la familia del asegurado incluye:

a) Al cónyuge o compañero/ra de vida debidamente registrado; y

b) Los hijos e hijastros menores de 18 años o menores de 21 años, si fueran estudiantes, o

sin límite de edad si son discapacitados, y los padres si son dependientes, mientras no

sean ellos mismos afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social.

B) Son beneficiarios del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia:

a) Los(as) trabajadores(as) dependientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las condiciones

establecidas por la presente ley;

b) Los(as) trabajadores(as) dominicanos que residen en el exterior, en las modalidades establecidas

por la presente ley;

c) Los(as) trabajadores(as) independientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las

condiciones que establecerá el reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado;

d) Los(as) desempleados(as), discapacitados(as) e indigentes, urbanos y rurales, en las

condiciones que establecerá el reglamento del Régimen Subsidiado.

C. Son beneficiarios del Seguro Contra Riesgos Laborales:

a) Los(as) trabajadores(as) dependientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las condiciones

establecidas por la presente ley;

b) Los trabajadores por cuenta propia, los cuales serán incorporados en forma gradual,

previo estudio de factibilidad técnica y financiera.

Párrafo.- Están cubiertos por las disposiciones de la presente ley los ciudadanos dominicanos

que laboran en los organismos internacionales dentro del país. Están excluidos, el personal

radicado en el país de misiones diplomáticas extranjeras y de organizaciones internacionales

y el personal expatriado de empresas extranjeras, en la medida en que estuviesen protegidos

por sus propios regímenes de seguridad social. Estas misiones podrán acogerse a los beneficios

de la presente ley para cubrir en forma parcial o total a su personal, como complemento a sus

propios planes o como única cobertura para sus empleados. Sin perjuicio de lo anterior, el SDSS

podrá establecer convenios de protección recíproca a los ciudadanos de otras naciones residentes

en el país y a los ciudadanos dominicanos residentes en otros países.

Art. 6.- Educación básica sobre seguridad social

La Secretaría de Estado de Educación incluirá en los planes de estudio de los niveles

básico y medio un módulo orientado a educar a los ciudadanos sobre la seguridad social como

un derecho humano y a explicar las características del Sistema Dominicano de Seguridad Social,

sus derechos y deberes y las formas de aprovechar sus programas y opciones. De igual forma,

lo harán las escuelas de formación técnica.

Art. 7.- Regímenes de financiamiento del SDSS

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) estará integrado

por los siguientes regímenes de financiamiento:

a) Un Régimen Contributivo, que comprenderá a los trabajadores asalariados públicos

y privados y a los empleadores, financiado por los trabajadores y empleadores,

incluyendo al Estado como empleador;

b) Un Régimen Subsidiado, que protegerá a los trabajadores por cuenta propia con

ingresos inestables e inferiores al salario mínimo nacional, así como a los desempleados,

discapacitados e indigentes, financiado fundamentalmente por el Estado

Dominicano;

c) Un Régimen Contributivo Subsidiado, que protegerá a los profesionales y técnicos

independientes y a los trabajadores por cuenta propia con ingresos promedio,

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

iguales o superiores a un salario mínimo nacional, con aportes del trabajador y un

subsidio estatal para suplir la falta de empleador;

Párrafo I.- Los tres regímenes del SDSS se fundamentarán en los principios, estrategias,

normas y procedimientos establecidos en la presente ley. El Consejo Nacional de Seguridad

Social someterá al Poder Ejecutivo los ante-proyectos de decretos para iniciar la ejecución de los

Regímenes Contributivo, Contributivo Subsidiado y Subsidiado, como sigue:

Régimen Seguro Familiar de Salud Seguro de Vejez Riesgos Laborales

Contributivo 15 meses 18 meses 15 meses

Subsidiado 18 meses 36 meses No aplica

Contributivo Subsidiado 24 meses 48 meses No aplica

Párrafo II.- Cada régimen tendrá una modalidad de financiamiento en correspondencia

con su naturaleza y con la capacidad contributiva de los ciudadanos y del Estado Dominicano,

asegurando el equilibrio financiero y la suficiencia de las prestaciones contempladas. Los tres

regímenes contarán con fondos separados y contabilidad independiente.

Párrafo III.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios

e indicadores económicos y sociales para definir e identificar la población que estará protegida

por los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado. Durante los primeros tres meses, contados

a partir de la vigencia de la presente ley, ordenará los estudios socioeconómicos necesarios

para determinar la población beneficiaria de estos regímenes, con la colaboración de la Oficina

Nacional de Planificación (ONAPLAN), del Instituto Dominicano de Seguros Sociales

(IDSS), de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y de la Comisión

Ejecutiva para la Reforma del Sector Salud (CERSS) y con la participación de representantes

de las asociaciones de dueños de microempresas, juntas de vecinos, asociación de amas de

casas y de las asociaciones campesinas y grupos comunitarios.

Párrafo IV.– Una persona que simultáneamente perciba ingresos por actividades que correspondan

a dos o más regímenes de financiamiento tendrá la obligación de cotizar en el régimen

de mayor capacidad contributiva.

Art. 8.- Gradualidad de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) someterá al Poder Ejecutivo un calendario

de ejecución gradual y progresiva de la cobertura de los Regímenes Subsidiado y Contributivo

Subsidiado en lo que concierne al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Vejez, Discapacidad

y Sobrevivencia, priorizando la protección de los grupos con mayores carencias de las

provincias de mayor índice de pobreza.

Art. 9.- Prestaciones del Régimen Contributivo

El Régimen Contributivo cubrirá como mínimo las prestaciones siguientes:

a) Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia;

b) Seguro Familiar de Salud;

c) Seguro de Riesgos Laborales por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Párrafo I.– El empleador y sus dependientes podrán firmar pactos o convenios colectivos,

incluyendo prestaciones superiores a las otorgadas por el Sistema Dominicano de Seguridad

Social (SDSS), siempre que una de las partes, o ambas, cubran el costo de las mismas.

Carecerá de validez jurídica cualquier pacto colectivo o convenio particular que excluya o incluya

prestaciones inferiores en cantidad o calidad a las consignadas en la presente ley y sus normas

complementarias.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Párrafo II.– El Gobierno Dominicano y sus empleados establecerán, mediante aportes

compartidos, un fondo especial para el bienestar de los servidores públicos, orientado a la adquisición

y/o mejoramiento de sus viviendas y a otros servicios sociales complementarios, a cargo

del Instituto de Auxilios y Vivienda (INAVI).

Art. 10.- Prestaciones de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado

Los beneficiarios del Régimen Subsidiado y del Régimen Contributivo Subsidiado estarán

cubiertos por las siguientes prestaciones:

a) Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia;

b) Seguro Familiar de Salud.

Art. 11.- Sistema único de afiliación e información

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se fundamenta en un sistema

único de afiliación, cotización, plan de beneficio y prestación de servicios. En consecuencia, la

población actualmente afiliada al régimen del seguro social dominicano y los afiliados al régimen

de igualas médicas y seguros de salud quedan integrados con sus características al SDSS, a fin

de eliminar cualquier doble cobertura y cotización. De igual forma existirá un sólo registro previsional

el cual integrará a los beneficiarios de todas las cajas y planes de pensiones existentes.

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá, en un plazo no mayor de un (1)

año, un sistema único de información para optimizar el proceso de afiliación, recaudación y

pago, así como para asegurar la detección y sanción a tiempo de la evasión y la mora. Los

subsistemas de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras

de Riesgos de Salud (ARS) y PSS formarán parte del sistema único de información y

éste, a su vez, será compatible con el Sistema Integral de Gestión Financiera del Gobierno Central.

Párrafo.– El CNSS otorgará a todos los ciudadanos un número de afiliación, independientemente

de la edad y del régimen a que esté afiliado. El mismo deberá ser compatible con el

registro de la cédula de identidad y electoral.

Art. 12.- Inscripción de los afiliados

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) velará por la inscripción oportuna de

todos los afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en la condiciones que

establece la presente ley y sus normas complementarias. En tal sentido, las Superintendencias

de Pensiones y de Salud y Riesgos del Trabajo están facultadas para inspeccionar y realizar las

indagaciones que sean necesarias para detectar a tiempo cualquier evasión o falsedad en la

declaración del empleador y/o del trabajador, pudiendo examinar cualquier documento o archivo

del empleador. En este aspecto contará con la colaboración y coordinación de la Secretaría de

Estado de Trabajo, la Dirección de Impuestos Internos y cualquier otra dependencia pública o

entidad privada que pueda aportar información al respecto.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

CAPÍTULO III

FINANCIAMIENTO, COTIZACIÓN Y SUBSIDIOS

Art. 13.- Financiamiento del Régimen Contributivo

El Régimen Contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se financia

mediante:

a) Las cotizaciones y contribuciones obligatorias de los afiliados y de los empleadores;

b) Los beneficios, intereses y rentas provenientes de las reservas del Fondo de

Solidaridad;

c) El importe de las multas impuestas como consecuencia del incumplimiento de la

presente ley y sus normas complementarias;

d) La realización de activos y utilidades que produzcan sus bienes;

e) Las donaciones, herencias, legados, subsidios y adjudicaciones que se hagan en

su favor.

Párrafo.– A fin de viabilizar el financiamiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social,

se dispone que el incremento de la cotización, tanto del trabajador como del empleador, sea

aplicado en forma gradual durante un período máximo de cinco años mediante aumentos anuales

sucesivos. Para garantizar el equilibrio financiero del Sistema, durante este período el CNSS

establecerá algunas limitaciones y restricciones a la entrega de los servicios, las cuales irán desapareciendo

con la elevación gradual de las contribuciones, hasta completar el financiamiento

total, a partir del cual las prestaciones tendrán plena vigencia.

Art. 14.- Aportación del empleador y del trabajador

El empleador contribuirá al financiamiento del Régimen Contributivo, tanto para el

Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia como para el Seguro Familiar de Salud, con

el setenta (70) por ciento del costo total y al trabajador le corresponderá el treinta (30) por ciento

restante. El costo del seguro de Riesgos Laborales será cubierto en un cien por ciento (100%)

por el empleador. En adición, el empleador aportará el cero punto cuatro (0.4) por ciento del

salario cotizable para cubrir el Fondo de Solidaridad Social del sistema previsional.

Art. 15.- Exención impositiva

Las cotizaciones y contribuciones a la Seguridad Social y las reservas y rendimientos de

las inversiones que generen los fondos de pensiones de los afiliados estarán exentas de todo

impuesto o carga directa o indirecta. De igual forma, quedarán exentas las pensiones cuyo monto

mensual sea inferior a cinco (5) salarios mínimos nacional. Las utilidades y beneficios obtenidos

por las Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), las PSS y las Administradoras de

Riesgos de Salud (ARS) estarán sujetas al pago de los impuestos correspondientes.

Art. 16.- Plazo de los empleadores para el pago de las cotizaciones

Los empleadores efectuarán los pagos al Sistema Dominicano de Seguridad Social

(SDSS) a más tardar dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada mes. El Consejo Nacional

de Seguridad Social (CNSS) diseñará un formato de pago que permita a las empresas e

instituciones cotizantes consignar las aportaciones al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia,

al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, identificando el aporte

total y el correspondiente al trabajador y al empleador.

9

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 17.- Base de cotización

Para los trabajadores dependientes, el salario cotizable es el que se define en el artículo

192 del Código de Trabajo. En el caso de los trabajadores por cuenta propia, la base de contribución

será el salario mínimo nacional, multiplicado por un factor de acuerdo al nivel de ingreso

promedio de cada segmento social de este régimen.

Art. 18.- Salario mínimo nacional

Para fines de cotización, exención impositiva y sanciones, el

salario mínimo nacional será igual al promedio simple de los salarios mínimos legales del sector

privado establecidos por el Comité Nacional de Salario de la Secretaría de Estado de Trabajo.

Art. 19.- Financiamiento de los regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado

El Régimen Subsidiado se financiará con las aportaciones del Estado Dominicano, de

acuerdo al artículo 8 de la Constitución de la República. Las aportaciones al Régimen Contributivo

Subsidiado provendrán de dos fuentes. Una contribución de los beneficiarios y un subsidio

que aportará el Estado Dominicano para suplir la falta de un empleador formal. El monto de este

subsidio será en proporción inversa a los ingresos reales de cada categoría de trabajador por

cuenta propia. Las aportaciones de los trabajadores independientes se calcularán en base a un

múltiplo del salario mínimo nacional.

Art. 20.- Fuentes de financiamiento estatal

Las aportaciones del Estado Dominicano al Sistema Dominicano de Seguridad Social

(SDSS) provendrá de las siguientes fuentes:

a) Las partidas del presupuesto de la Secretaría de Estado Salud Pública y Asistencia

Social (SESPAS) destinadas al cuidado de la salud de las personas;

b) Las partidas gubernamentales para programas de asistencia social, las cuales serán

integradas y especializadas para financiar las prestaciones de la población indigente

y de los grupos sociales con insuficiente capacidad contributiva;

c) Las partidas gubernamentales destinadas a contratar los seguros de salud y planes

de pensiones de los departamentos de la Administración Pública;

d) Los ingresos de los impuestos especializados para el pago complementario de

los recursos humanos del sector salud;

e) Los impuestos a las ganancias de los premios mayores;

f) Los impuestos a los juegos de azar autorizados;

g) Los patrimonios sin herederos;

h) Los bienes confiscados por sentencia definitiva a los traficantes de drogas, de contrabando

o de cualquier otro origen;

i) Las utilidades obtenidas por las empresas públicas capitalizadas;

j) Recursos extraordinarios de fuentes nacionales e internacionales para apoyar la

reforma del sector salud y la rehabilitación y desarrollo de la infraestructura pública;

k) Los impuestos correspondientes a los beneficios obtenidos por las Administradoras

de Fondos de Pensiones (AFP), las Administradoras de Riesgos de Salud

(ARS) y las empresas Proveedoras de Servicios de Salud (PSS);

l) Otros recursos adicionales ordinarios que serán consignados en la ley de Gastos

Públicos.

Párrafo I.- La Lotería Nacional será administrada en beneficio del Sistema Dominicano

de Seguridad Social (SDSS).

Párrafo II.- Si por cualquier razón, dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada

mes no se produjere la entrega de las aportaciones del Estado Dominicano, proveniente de las

fuentes antes señaladas, el tesorero de la Seguridad Social requerirá la intervención del Contra-

10

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

lor General de la República para que éste demande de los organismos o instituciones responsables

del manejo de los fondos relativos a cada uno de las fuentes mencionadas, la entrega de los

mismos, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles adicionales. Transcurrido este último

plazo sin que el tesorero de la Seguridad Social haya recibido la entrega de dichos valores, el

Contralor General de la República estará obligado a tramitar al Presidente de la República una

solicitud de suspensión o destitución del o de los funcionarios encargados de los aludidos organismos

o instituciones, según la gravedad de la falta.

Párrafo III.- Esta solicitud de suspensión o destitución deberá ser atendida dentro de los

tres (3) días laborales siguientes, a partir de los cuales los funcionarios afectados no podrán

ejercer sus funciones, y en todos los actos en que intervengan serán nulos, haciéndose pasibles

de las sanciones previstas en la Constitución de la República.

Párrafo IV.- Todo funcionario destituido por aplicación de la presente disposición legal

quedará inhabilitado para ocupar cualquier cargo público por un período no menor de cuatro (4)

años, sin perjuicio de cualquier acción penal a que pudiere ser sometido.

CAPÍTULO IV

DIRECCIÓN, REGULACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Art. 21.- Organización del Sistema

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se organiza en base a la especialización

y separación de las funciones. La dirección, regulación, financiamiento y supervisión corresponden

exclusivamente al Estado y son inalienables, en tanto que las funciones de administración

de riesgos y prestación de servicios estarán a cargo de las entidades públicas, privadas o

mixtas debidamente acreditadas por la institución pública competente. En tal sentido, el SDSS

estará compuesto por las entidades siguientes:

a) El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), entidad pública autónoma órgano

superior del Sistema;

b) La Tesorería de la Seguridad Social, entidad responsable del recaudo, distribución

y pago de los recursos financieros del SDSS, y de la administración del sistema

único de información;

c) La Dirección de Información y Defensa de los Asegurados (DIDA), dependencia

pública de orientación, información y defensa de los derechohabientes;

d) La Superintendencia de Pensiones, entidad pública autónoma supervisora del ramo;

e) La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, entidad pública autónoma supervisora

del ramo;

f) El Seguro Nacional de Salud (SNS), entidad pública y autónoma;

g) Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), de carácter público, privado

o mixto;

h) Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), de carácter público, privado o

mixto, con o sin fines lucrativos;

i) Las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), de carácter público, privado o mixto,

con o sin fines lucrativos;

j) Las entidades públicas, privadas o mixtas, con y sin fines de lucro, que realizan

como actividad principal funciones complementarias de seguridad social.

Párrafo.– El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) velará porque el crecimiento

de las instituciones públicas señaladas en el presente artículo responda a las necesidades reales

y guarde una estrecha relación con el proceso de extensión de cobertura, el desarrollo del sistema

y el presupuesto disponible.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 22.- Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) tendrá a su cargo la dirección y conducción

del SDSS y como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento

del sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los

beneficiarios, así como de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y

el equilibrio financiero del SDSS. En tal sentido, tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer políticas de seguridad social orientadas a la protección integral y al

bienestar general de la población, en especial a elevar los niveles de equidad, solidaridad

y participación; a la reducción de la pobreza, la promoción de la mujer, la

protección de la niñez y la vejez, y a la preservación del medio ambiente;

b) Disponer, de acuerdo a la presente ley, los estudios necesarios para extender la

protección de la seguridad social a los sectores de la población y someter al Poder

Ejecutivo la propuesta correspondiente para fines de aprobación, dentro de los

plazos establecidos;

c) Desarrollar acciones sistemáticas de promoción, educación y orientación sobre

seguridad social y asumir la defensa de los afiliados en representación del Estado

Dominicano;

d) Propiciar la protección y el desarrollo de los recursos humanos de las instituciones

del Sistema Dominicano de Seguridad Social;

e) Someter al Poder Ejecutivo ternas de candidatos idóneos para seleccionar al Gerente

General del CNSS; así como a los

superintendentes de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales;

f) Designar al Contralor General;

g) Nombrar al tesorero de la Seguridad Social de una terna sometida por el Gerente

General del CNSS;

h) Conocer y decidir sobre la memoria anual del CNSS que le someterá el Gerente

General;

i) Conocer los informes sobre la situación financiera del SDSS que someterá el gerente

de la Tesorería de la Seguridad Social, y adoptar las medidas correctivas

necesarias para garantizar el equilibrio financiero y la calidad y oportunidad de las

prestaciones;

j) Establecer la organización administrativa necesaria para ejecutar las funciones de

afiliación de la población cubierta, la recaudación de las contribuciones de los afiliados

y velar por el pago de las obligaciones por servicios prestados;

k) Conocer los resultados de las valuaciones, análisis y estudios actuariales, costos

unitarios y someter al Poder Ejecutivo las recomendaciones y proyectos necesarios

para cubrir adecuadamente las obligaciones presentes y futuras del SDSS;

l) Aprobar la planta de personal del CNSS, así como la creación y supresión de cargos,

con criterio de eficiencia y productividad, de conformidad con el presupuesto

aprobado y el reglamento general de administración de personal;

m) Solicitar al Poder Ejecutivo la suspensión o sustitución del Gerente General o

cualquier de los superintendentes, cuando hayan incurrido en faltas graves debidamente

comprobadas, independiente;

n) Conocer y/o revisar los reglamentos dispuestos por la presente ley y someterlos a

la aprobación del Poder Ejecutivo;

o) Someter al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del CNSS;

p) Autorizar al Gerente General a celebrar, en representación del Consejo, los contratos

necesarios para la ejecución de sus acuerdos y resoluciones;

q) Conocer en grado de apelación de las decisiones y disposiciones del Gerente General,

el Gerente de la Tesorería de la Seguridad Social y de los Superintendentes

de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales, cuando sean recurridas por los interesados;

12

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

r) Adoptar las medidas necesarias, en el marco de la presente ley y sus normas

complementarias, para preservar el equilibrio del SDSS y desarrollarlo de acuerdo

a sus objetivos y metas.

Párrafo.- Las actividades del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de sus

dependencias directas serán cubiertas por el Estado Dominicano y estarán consignadas en el

presupuesto nacional.

Art. 23.- Integración del Consejo Nacional de Seguridad Social

El Consejo Nacional de Seguridad Social estará integrado por:

a) El Secretario de Estado de Trabajo, quien lo presidirá;

b) El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, Vice-presidente;

c) El Director General del Seguro Social (IDSS).

d) El Director del Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI);

e) El Gobernador del Banco Central;

f) Un representante de la Asociación Médica Dominicana (AMD);

g) Un representante de los demás profesionales y técnicos de la salud;

h) Tres representantes de los empleadores, escogidos por sus sectores;

i) Tres representantes de los trabajadores escogidos por sus sectores;

j) Un representante de los gremios de enfermería;

k) Un representante de los profesionales y técnicos, escogido por sus sectores;

l) Un representante de los discapacitados, indigentes y desempleados;

m) Un representante de los trabajadores de microempresas.

Párrafo I.- Las normas complementarias establecerán las condiciones que deberán reunir

los representantes y sus suplentes, así como el procedimiento para su elección y aceptación.

Párrafo II.- El Gerente General del CNSS, será miembro permanente, fungirá como secretario,

con voz, pero sin voto. El Gerente de la Tesorería de la Seguridad Social, el Superintendente

de Pensiones y el Superintendente de Salud y Riesgos Laborales, podrán ser invitados

cuando se conozcan aspectos de su incumbencia, sin voto. De igual forma, el Director

General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y los representantes de las Administradoras

de Riesgos de Salud Privadas, de las Administradoras de Fondos de Pensiones

(AFP), del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de la AFP pública, podrán ser escuchados en temas

de su incumbencia, sin voto.

Párrafo III.- Cada miembro titular tendrá un suplente. En el caso de los representantes

del sector público, sólo podrán serlo aquéllos que ostenten la posición de subsecretarios de Estado

o equivalente. Los titulares y suplentes durarán dos (2) años y cesarán en forma escalonada

en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos sólo por un

nuevo período de igual duración.

Párrafo IV.- La representación de los sectores con dos o más titulares deberá garantizar

la participación de ambos géneros. En los casos de una sola representación, el suplente

corresponderá al género opuesto.

Párrafo V.- Los miembros titulares y/o suplentes que hubiesen aprobado decisiones del

CNSS contrarias a la presente ley y sus normas complementarias, y/o que lesionen la estabilidad

financiera del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), o de algunas de sus instituciones,

serán solidariamente responsables de sus consecuencias morales y jurídicas, pudiendo ser

obligados a una indemnización y/o reducidos a prisión de uno a cinco años, según la gravedad

de la falta. Las normas complementarias establecerán la normativa al respecto.

Párrafo VI.- (Transitorio). La designación de los representantes del primer Consejo

Nacional de Seguridad Social se hará de la siguiente manera:

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

a) Los representantes laborales y empresariales mediante la modalidad vigente en el

IDSS;

b) Los representantes de las asociaciones de profesionales y técnicos y de los grupos

protegidos por los regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado serán escogidos

al azar de los candidatos de las entidades reconocidas. En todos los casos,

el titular y el suplente deberán pertenecer a organizaciones diferentes. Estos

representantes no podrán reelegirse.

Art. 24.- Sesiones del Consejo Nacional de Seguridad Social

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) sesionará válidamente con la mitad

más uno de sus miembros titulares, siempre y cuando esté presente, por lo menos, un representante

de los sectores gubernamental, laboral y empleador. Se reunirá en forma ordinaria cada

dos semanas y en forma extraordinaria cuando lo convoque su presidente, o a solicitud de cinco

de sus miembros. Sus resoluciones sólo serán válidas cuando cuenten con la mayoría de los

votos presentes, incluyendo por lo menos el voto favorable de un representante del sector público,

de los trabajadores y de los empleadores.

Art. 25.- Contralor General

El Contralor General dependerá directamente del Consejo Nacional de Seguridad Social

(CNSS) y tendrá las funciones de auditar las operaciones, velar por la aplicación correcta de los

reglamentos, acuerdos y resoluciones e informar mensualmente al CNSS sobre la situación financiera

y la ejecución presupuestaria. El Contralor General presentará un informe anual ante el

CNSS. Las actas del funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y los

informes del Gerente General tendrán el carácter de documentos públicos.

Art. 26.- Gerente General del CNSS

El Gerente General es el responsable de la ejecución de los

acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). En tal sentido, tendrá

a cargo las siguientes responsabilidades:

a) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la CNSS;

b) Organizar, controlar y supervisar las dependencias técnicas y administrativas del

CNSS;

c) Someter al CNSS el presupuesto anual de la institución en base a la política de ingresos

y gastos establecida por éste;

d) Someter a la aprobación del CNSS los proyectos de reglamentos consignados en

el artículo 2, así como los reglamentos sobre el funcionamiento del propio Consejo

Nacional;

e) Realizar, dentro de los plazos establecidos por la presente ley, los estudios previstos

sobre los regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado;

f) Preparar y presentar al CNSS, dentro de los primeros quince (15) días del siguiente

trimestre, un informe sobre los acuerdos y su grado de ejecución, una evaluación

trimestral sobre los ingresos y egresos, la cobertura de los programas y sobre

las demás responsabilidades del Consejo Nacional;

g) Preparar y presentar al CNSS, dentro de los quince (15) días del mes de abril de

cada ejercicio, la memoria y los estados financieros auditados del SDSS, documentos

que tendrán carácter público;

h) Resolver, en primera instancia, las controversias que susciten los asegurados y

patronos sobre la aplicación de la ley y sus reglamentos;

i) Proponer al CNSS las iniciativas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento

de los objetivos y metas del Sistema Dominicano de Seguridad Social

(SDSS).

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 27.- Condiciones para ser Gerente o Subgerente General

El Gerente General y el Subgerente General serán nombrados por el Poder Ejecutivo de

una terna de candidatos sometida por el CNSS. Pueden ser reconfirmados por el Poder Ejecutivo

a solicitud del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Para ser Gerente o Subgerente

es necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser dominicano, mayor de 30 años, profesional con cinco (5) años de experiencia

gerencial y conocimientos en Seguridad Social;

b) Poseer capacidad administrativa y gerencial comprobable;

c) No estar vinculado, ni tener participación, en ninguna de las Administradoras de

Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y/o Proveedoras

de Servicios de Salud (PSS). Tampoco podrá tener relaciones familiares

o de negocios con los miembros del CNSS;

d) Calificar para una fianza de fidelidad.

Art. 28.- Tesorería y Sistema de Información de la Seguridad Social

La Tesorería de la Seguridad Social tendrá a su cargo el Sistema Único de Información y

el proceso de recaudo, distribución y pago. Para asegurar la solidaridad social, evitar la selección

adversa, contener los costos y garantizar la credibilidad y eficiencia, contará con el apoyo tecnológico

y la capacidad gerencial de una entidad especializada dotada de los medios y sistemas

electrónicos más avanzados. La Tesorería de la Seguridad Social tendrá las siguientes funciones:

a) Administrar el sistema único de información y mantener registros actualizados sobre

los empleadores y sus afiliados, y sobre los beneficiarios de los tres regímenes

de financiamiento;

b) Recaudar, distribuir y asignar los recursos del Sistema Dominicano de Seguridad

Social (SDSS);

c) Ejecutar por cuenta del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) el pago a

todas las instituciones participantes, públicas y privadas, garantizando regularidad,

transparencia, seguridad, eficiencia e igualdad;

d) Detectar la mora, evasión y elusión, combinando otras fuentes

de información gubernamental y privada, y someter a los infractores y cobrar las

multas y recargos;

e) Rendir un informe mensual al CNSS sobre la situación financiera del Sistema Dominicano

de Seguridad Social;

f) Proponer al CNSS iniciativas tendentes a mejorar los sistemas de información, recaudo,

distribución y pago en el marco de la presente ley y sus reglamentos.

Párrafo I.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) contratará a una entidad sin

fines de lucro denominada "Patronato de Recaudo e Informática de la Seguridad Social

(PRISS)", creado exclusivamente para administrar el sistema único de información y recaudar los

recursos financieros del SDSS, mediante concesión y por cuenta de la Tesorería de la Seguridad

Social. El PRISS tendrá un Consejo de Administración integrado por un representante de las

AFP públicas, un representante de las AFP privadas, un representante del Instituto Dominicano

de Seguros Sociales (IDSS), un representante de las ARS privadas y un profesional calificado

designado por el CNSS como representante de los afiliados. El presidente del Patronato será

uno de sus miembros elegido por el Consejo de Administración por dos años, renovable, de

acuerdo al desempeño. Las normas complementarias definirán las funciones del PRISS.

Párrafo II.- Las operaciones del PRISS se financiarán mediante una comisión aplicada

al número de transacciones realizadas a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones

(AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS), de los

fondos de pensiones existentes, sean éstos públicos o privados, o de cualquier entidad que

utilice los servicios del PRISS, excepto la Dirección de

15

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), que será gratuito. Esta comisión será determinada

por dicho patronato de acuerdo al costo operacional por transacción del sistema único de

información, recaudación y pago. Este sistema será descentralizado y distribuido. La tesorería

fiscalizará las operaciones del PRISS, para lo cual podrá contar con la asistencia de las superintendencias

de Pensiones y de Salud.

Párrafo III.- La Tesorería de la Seguridad Social garantizará, a través del PRISS, la administración

operativa separada, tanto de los fondos del sistema de capitalización individual, sea

público o privado, como del fondo destinado al sistema de reparto. Separará, de igual forma, los

fondos del Seguro Familiar de Salud de la Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) públicas

o privadas. El reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social dictará las normas para garantizar

esta separación.

Art. 29.- Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA)

El CNSS creará una Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) como

una dependencia técnica dotada de presupuesto definido y autonomía operativa, responsable

de:

a) Promover el Sistema Dominicano de Seguridad Social e informar a los afiliados

sobre sus derechos y deberes;

b) Recibir reclamaciones y quejas, así como tramitarlas y darles seguimiento hasta

su resolución final;

c) Asesorar a los afiliados en sus recursos amigables o contenciosos, por denegación

de prestaciones, mediante los procedimientos y recursos establecidos por la

presente ley y sus normas complementarias;

d) Realizar estudios sobre la calidad y oportunidad de los servicios de las AFP, del

Seguro Nacional de Salud (SNS) y las ARS, y difundir sus resultados, a fin de contribuir

en forma objetiva a la toma de decisión del afiliado;

e) Supervisar, desde el punto de vista del usuario, el funcionamiento del Sistema

Dominicano de Seguridad Social.

Párrafo.- Las normas complementarias establecerán las funciones específicas y las

normas y procedimientos de la DIDA, procurando en todo momento que la misma sea un instrumento

de defensa y orientación real de los afiliados al SDSS.

CAPÍTULO V

RECAUDO, PROVISIÓN Y SUPERVISIÓN

Art. 30.- Sistema de Recaudo, Distribución y Pago

El sistema de Recaudo, Distribución y Pago estará a cargo de la Tesorería de la Seguridad

Social y será aprobado por el CNSS con la asesoría de una comisión interinstitucional de

expertos. El mismo incluirá un programa de computadora unificado, sencillo y funcional para

facilitar al empleador el cálculo y la distribución de las cotizaciones en los tres seguros del SDSS.

Los empleadores efectuarán el pago dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes a

través de la red bancaria nacional o de entidades debidamente acreditadas. A su vez, la Tesorería

identificará a los empleadores en mora, así como la evasión y elusión y procederá de acuerdo

a las normas y procedimientos vigentes. Este sistema de recaudación y pago entrará en vigencia

en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley.

Párrafo I.- La Tesorería transferirá a las AFP las partidas correspondientes a la "cuenta

personal" y al "seguro de vida del afiliado" y la "comisión de la AFP" del Seguro de Vejez, Discapacidad

y Sobrevivencia en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles. Las AFP asentarán los

recursos correspondientes en la cuenta personal de cada afiliado y los invertirán de inmediato

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

según las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias. De igual forma y período

la Tesorería transferirá la partida "Fondo de solidaridad social" a la cuenta especializada de

la AFP pública, y la partida "Operación de la Superintendencia" a la Superintendencia de Pensiones,

en las proporciones que establece el artículo 56. La Tesorería informará diariamente del

flujo de fondos al Consejo Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de Pensiones.

Párrafo II.- La Tesorería distribuirá las cotizaciones correspondientes al Seguro Familiar

de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales de acuerdo a las partidas de los artículos 140 y 200,

respectivamente. Dentro del tiempo establecido por los reglamentos, el Seguro Nacional de Salud

(SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) presentarán una factura mensual en

base a la cantidad de afiliados y al costo del plan básico de salud. La Tesorería depurará dichas

facturas hasta conciliarlas y procederá a pagar, a más tardar el último día del mes, a todas las

ARS y al Seguro Nacional de Salud, el mismo día y en las mismas condiciones, con cargo a la

cuenta "Cuidado de la salud de los afiliados". A su vez, el Seguro Nacional de Salud y las ARS

pagarán a las PSS en un plazo no mayor de 10 días calendario, a partir del pago recibido. La

Tesorería informará diariamente del flujo de fondos al Consejo Nacional de Seguridad Social y a

la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

Art. 31.- Carácter plural de la administración y provisión de los servicios

La función de administración de riesgos y de provisión de servicios

estará a cargo de entidades especializadas públicas, privadas o mixtas. La administración de

fondos de pensiones será responsabilidad de entidades denominadas Fondo de Pensiones del

Estado, Fondo de Pensiones de Instituciones Autónomas y Descentralizadas, Administradoras

de Fondos de Pensiones (AFP), en tanto que la Administración de Riesgos y Provisión de Servicios

de Salud y Riesgos Laborales estará a cargo del Seguro Nacional de Salud y de Administradoras

de Riesgos de Salud (ARS) y Proveedoras de Servicios de Salud (PSS).

Párrafo I.- El Seguro Nacional de Salud tendrá a su cargo:

a) Todos los empleados públicos y las instituciones autónomas o descentralizadas y

sus familiares, al momento de entrar en vigencia la presente ley, excepto aquellas

que tengan contrato de Seguro hasta su vencimiento y las que tengan seguro de

autogestión o puedan crearlo en los próximos tres años, después de promulgada

esta ley;

b) Todos los trabajadores informales de Régimen Contributivo-Subsidiado;

c) Los beneficiarios del Régimen Subsidiado, quienes serán atendidos por la Secretaría

de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS); o el sector público;

d) Los trabajadores del sector privado que la seleccionen.

Párrafo II.- Las Administradoras de Riesgos de Salud tendrán a su cargo todos los trabajadores

del sector privado formal, o informal no subsidiados que la seleccionen.

Párrafo III.- Las Administradoras de Riesgo de Salud tendrán a su cargo todos los trabajadores

del sector privado, formal y/o informal, no subsidiado que la seleccionen. Los tres regímenes

del Sistema Dominicano de Seguro Social (SDSS) se fundamentarán en los principios,

estrategias, normas y procedimientos establecidos en la presente ley y las leyes que la complementan.

Párrafo IV.- Los afiliados al Seguro Nacional de Salud que pertenezcan a los regímenes

contributivos y contributivos subsidiados podrán ejercer el derecho de libre elección de los Prestadores

de Servicios de Salud (PSS).

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 32.- Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales

La supervisión del Sistema Dominicano de Seguros Social (SDSS) es una responsabilidad

del Estado Dominicano a través de la Superintendencia de Pensiones y de la Superintendencia

de Salud y Riesgos Laborales, las cuales serán entidades públicas, técnicamente especializadas,

dotadas de autonomía y personería jurídica, facultadas para autorizar, fiscalizar,

supervisar, auditar y sancionar a todas las instituciones autorizadas a operar como Administradoras

de Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y al Seguro

Nacional de Salud (SNS).

CAPÍTULO VI

PERÍODO DE TRANSICIÓN

Art. 33.- Finalidad del período de transición

A partir de la promulgación de la presente ley, se establece un período de transición no

mayor de diez (10) años, con la finalidad de:

a) Desarrollar la apertura conceptual necesaria para avanzar de manera consciente

en la construcción del nuevo sistema de seguridad social;

b) Planificar y ejecutar la transformación del actual régimen del Seguro Social en un

Sistema Dominicano de Seguridad Social, garantizando la continuidad y el mejoramiento

continuo de los servicios;

c) Reorganizar las instituciones públicas y privadas afiliadas para readecuar sus modelos

y servicios a los principios de la seguridad social y a los requerimientos de la

presente ley y sus normas complementarias;

d) Afiliar a la población en forma gradual y progresiva a fin de adecuar el proceso a

las posibilidades financieras de los sectores público, laboral y empleador;

e) Realizar los estudios socio-económicos contemplados en la presente ley.

Párrafo.– En un plazo no mayor de seis meses, a partir de su instalación, el Consejo

Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá las metas intermedias que, en forma gradual y

progresiva, deberá cumplir cada una de las instituciones participantes durante el período de transición.

Art. 34.- Asistencia técnica durante la transición

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) creará una Comisión Técnica de Transición,

de carácter interdisciplinario e interinstitucional, la cual estará integrada por técnicos y

profesionales altamente calificados en sus respectivas áreas, con la finalidad de ofrecer asesoramiento

al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y a la Secretaría de Estado de Salud

Pública y Asistencia Social (SESPAS) en el desarrollo de su capacidad administradora y

prestadora de servicios de salud y riesgos laborales. De igual forma, asesorará al Instituto de

Auxilios y Vivienda (INAVI) en la reformulación de sus funciones en el marco del Sistema Dominicano

de Seguridad Social y asesorará al Seguro Nacional de Salud y a las demás ARS y PSS,

AFP y a las cajas y fondos de pensiones existentes, en la reorganización de sus servicios. Además,

elaborará un plan de formación de recursos humanos en seguridad social a partir de las

necesidades públicas y privadas de profesionales, técnicos y personal administrativo que requerirá

el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

LIBRO II

SEGURO DE VEJEZ, DISCAPACIDAD Y SOBREVIVENCIA

CAPÍTULO I

FINALIDAD DEL SEGURO

Art. 35.- Finalidad

El sistema de pensión tiene como objetivo reemplazar la pérdida o reducción del ingreso

por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad avanzada y sobrevivencia. Tendrá una

estructura mixta de beneficio que combinará la constitución y el desarrollo de una cuenta personal

para cada afiliado, con la solidaridad social en favor de los trabajadores y la población de

ingresos bajos, en el marco de las políticas y principios de la seguridad social. En adición, permitirá

aportes adicionales con la finalidad de obtener prestaciones complementarias. Los sistemas

de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de diciembre de 1948, y 379, del 11

de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales pensionados y jubilados, para

los afiliados en proceso de retiro y para la población que permanecerá en dicho sistema de conformidad

con el artículo 38 de la presente ley.

CAPÍTULO II

PENSIONES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

Art. 36.- Afiliación al Sistema Previsional Contributivo

La afiliación del trabajador asalariado y del empleador al régimen previsional es obligatoria,

única y permanente, independientemente de que el beneficiario permanezca o no en actividad,

ejerza dos o más trabajos de manera simultánea, pase a trabajar en el sector informal, emigre

del país, o cambie de Administradora de Fondos de Pensión (AFP). Cada trabajador está en

la obligación de seleccionar su AFP e informarlo a su empleador en un plazo no mayor de 90

días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Si el empleado no lo hiciese dentro de

este plazo, el empleador tiene la obligación de inscribirlo a la AFP a la que se hayan afiliado la

mayor parte de sus empleados, dentro de un plazo de 10 días contados a partir de la fecha de

vencimiento del plazo establecido. Cuando un trabajador preste servicio a dos o más empleadores

deberá seleccionar a uno de éstos e informar a los demás el número de afiliación a fin de

que éstos puedan remitir a la misma cuenta las cotizaciones correspondientes. El empleador que

no cumpla con esta disposición en el tiempo establecido tendrá una sanción del cinco (5) por

ciento mensual de recargo sobre el monto de las aportaciones retenidas.

Art. 37.- Afiliación de ciudadanos dominicanos residentes en el exterior

Los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior tendrán derecho a afiliarse al sistema

previsional. La cotización estará a cargo del interesado y podrá efectuarse en forma directa

a través del sistema financiero o en agencias del exterior, cuando las hubiere. Sus contribuciones

podrán ser en divisas, bajo el entendido de que también lo serán las prestaciones y de que

las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán tener una cartera en moneda nacional

y otra en divisa. El reglamento de Pensiones establecerá las normas y procedimientos para el

ejercicio de este derecho. Empero, no podrán cotizar para el seguro de discapacidad y sobrevivencia.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 38.- Afiliados que permanecen en el sistema actual

Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:

a) Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas,

de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o

por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización

individual contemplado en la presente ley; y

b) Los pensionados y jubilados del Estado, del IDSS, del Instituto de Seguridad Social

de las Fuerzas Armadas y la Policía (ISSFAPOL) y del sector privado que actualmente

disfrutan de una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia en virtud

de las leyes 1896 y 379, o de una ley específica.

Párrafo.- Las aportaciones de los afiliados quedarán cubiertas por las leyes 1896 y 379

serán las que rigen la presente ley y disfrutarán del seguro de discapacidad y sobrevivencia

establecido por la presente ley, en la etapa activa y pasiva.

Art. 39.- Afiliados que ingresan al nuevo Sistema de Pensiones

Ingresarán en forma obligatoria al sistema de pensiones que establece la presente ley:

a) Los trabajadores públicos y privados que al momento de entrar en vigencia la

presente ley coticen al IDSS y/o a cualquier otro fondo básico de pensión y tengan

hasta 45 años;

b) Los trabajadores asalariados de cualquier edad al momento de vigencia de la presente

ley, no cubiertos por el literal a) del artículo anterior;

c) Las personas de cualquier edad que en lo adelante inicien un contrato de trabajo

bajo relación de dependencia;

d) Los trabajadores a que se refiere el ordinal a) del artículo anterior que opten por

ingresar al nuevo sistema en las condiciones que establece la presente ley y sus

normas complementarias;

e) Los empleadores que reciban ingresos regulares de la empresa ya sea en calidad

de trabajadores, de directivos y/o propietarios;

f) Los ciudadanos residentes en el exterior, de cualquier edad, en las condiciones

que establece la presente ley y sus normas complementarias.

Párrafo I.– Los afiliados mayores de 45 años de edad que ingresen al nuevo sistema

previsional y deseen compensar el ingreso tardío, podrán realizar aportes extraordinarios por su

propia cuenta, los cuales estarán exentos de impuestos hasta tres veces el monto de la contribución

ordinaria que realiza el trabajador.

Párrafo II.– En el caso de los afiliados mayores de 45 años que debido al tiempo limitado

de cotización no alcancen la pensión mínima, el Estado Dominicano aportará recursos de

los diferentes programas sociales contemplados en el Presupuesto Nacional para crear un fondo

especial que permita incrementar el monto de la pensión de estos afiliados.

Art. 40.- Afiliados a otros planes de pensiones existentes

Los afiliados a los planes de pensiones existentes instituidos mediante leyes específicas

y/o afiliados a planes corporativos a cargo de administradoras de fondos de retiro podrán permanecer

en los mismos, siempre que éstos les garanticen una pensión igual o mayor, le aseguren

la continuidad de sus prestaciones en caso de cambiar de empleo y/o actividad y se acojan a las

disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 41.- Fondos de pensiones existentes

Los fondos de pensiones creados mediante leyes específicas o planes corporativos podrán

continuar operando, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la presente

ley y sus normas complementarias, en especial:

a) Que las cotizaciones sean iguales o superiores a las que establece la presente ley;

b) Que la proporción destinada a la cuenta personal sea acumulada en cuentas individuales

exclusivas de los afiliados;

c) Que los fondos de pensión sean invertidos y obtengan la rentabilidad real mínima;

d) Que se incluya un seguro de vida y discapacidad con las prestaciones estipuladas

en la presente ley y sus normas complementarias;

e) Que sean regulados, monitoreados y supervisados por la Superintendencia de

Pensiones;

f) Que prevean el traspaso de la cuenta personal a la AFP seleccionada en caso de

que el afiliado cese en el empleo; y

g) Que inviertan sus activos de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias.

Párrafo I.- Los empleadores que cotizan a los fondos especiales están obligados a contribuir

con el Fondo de Solidaridad Social y con la Superintendencia de Pensiones, según lo establece

el artículo 61 de la presente ley.

Párrafo II.- Los planes de pensiones existentes a que se refiere el presente artículo deberán

realizar estudios actuariales para determinar el valor presente de sus activos y pasivos.

Aquellos que, a juicio de la Superintendencia de Pensiones, estén operando de manera eficiente

y presenten la solidez requerida que respalde adecuadamente los fondos de pensiones, podrán

constituirse en Administradoras de Fondos de Pensiones, para lo cual deberán ajustar sus estatutos

y reglamentos de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias, en un período

no mayor de cuatro (4) años a partir de la vigencia de la presente ley.

Párrafo III.- El Consejo Nacional de Seguridad Social, con el apoyo técnico de la Superintendencia

de Pensiones, gestionará ante el Estado Dominicano un certificado de reconocimiento,

de carácter excepcional, a favor de los trabajadores afiliados a las cajas o fondos de

pensiones especiales creados mediante ley que sean disueltas por falta de viabilidad financiera y

actuarial, siempre que el afiliado haya cotizado regularmente a las mismas durante cuatro (4)

años o más. Los planes de pensiones disueltos deberán transferir, en un plazo no mayor de

noventa (90) días hábiles, la parte de los activos correspondientes a cada afiliado a la AFP seleccionada

por éste.

Párrafo IV.- Las Cajas de Pensiones y Jubilaciones que operan con carácter complementario

podrán seguir operando como tales, sin estar sujetas a los requisitos que establece la

presente ley. No obstante, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dictará las normas

mínimas sobre la administración de los fondos y la prestación de los servicios, los cuales estarán

sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones.

Párrafo V.- En un plazo no mayor de cuatro (4) años, a partir de la promulgación de la

presente ley, las cajas de pensiones y jubilaciones creadas por ley con carácter complementario

podrán transformarse en Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de acuerdo a la presente

ley y sus normas complementarias. En este caso, los afiliados a estos planes podrán decir

si permanecer en la AFP, formada o trasladar sus fondos a otra AFP.

Art. 42.- Deuda actuarial del IDSS

La deuda actuarial del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) sobre los derechos

adquiridos y en proceso de adquisición de sus asegurados, será asumida por el Estado

Dominicano en la forma y condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.

Dentro de los primeros doce (12) meses de vigencia de la presente ley el CNSS ordenará

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

una valuación actuarial del IDSS con objeto de determinar sus activos y pasivos actuariales al

inicio del nuevo sistema previsional. El CNSS creará una comisión ad-hoc para vender, mediante

concurso público, las propiedades del IDSS en bienes raíces ajenas a la función para la cual fue

creado. Estos recursos serán destinados a cubrir parte del pasivo actuarial e invertidos para fines

de acumulación.

Párrafo I.– En un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la conclusión del estudio

actuarial, el CNSS notificará a cada uno de los afiliados el monto actual de los derechos adquiridos,

teniendo éstos un plazo de sesenta (60) días contados al siguiente día de la notificación

para expresar su inconformidad y aportar sus argumentos. La no reclamación formal durante

dicho período será considerada como una aceptación definitiva de parte del asegurado.

Párrafo II.- En un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente

ley, el IDSS notificará legalmente a los empleadores con deudas atrasadas con el régimen

de pensiones de la ley 1896 y les otorgará un plazo de treinta (30) días a partir del día siguiente

de dicha notificación para cubrirla totalmente sin penalidad ni recargos. En su defecto, el empleador

podrá firmar convenios de pago mensuales durante un límite de seis meses pagando

una tasa de interés del tres por ciento (3%) mensual sobre el saldo insoluto. Estos recursos serán

destinados a cubrir parte del pasivo actuarial e invertidos para fines de acumulación.

Art. 43.- Reconocimiento de los derechos adquiridos

Todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus

respectivos planes de pensiones, como sigue:

a) Los actuales pensionados y jubilados por las leyes 1896 y 379, y de los otros planes

existentes continuarán disfrutando de su pensión actual, con derecho a actualizarla periódicamente

de acuerdo al índice de precios al consumidor;

b) Los afiliados amparados por las leyes 1896 y 379 con más de 45 años de edad recibirán

una pensión de acuerdo a las mismas, con derecho a actualizarla periódicamente de

acuerdo al índice de precios al consumidor;

c) A los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 con edad de hasta 45 años se les

reconocerán los años acumulados y recibirán un bono de reconocimiento por el monto

de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el cual

ganará una tasa de interés anual del dos por ciento (2%) por encima de la inflación,

redimible al término de su vida activa. Adicionalmente, las nuevas aportaciones irán a

una cuenta a su nombre que serán invertidas e incrementadas con los intereses y

utilidades acumulados durante el resto de su vida laboral. Al momento de su retiro, el

fondo de pensión será igual a la suma: a) Del bono de reconocimiento, más los intereses

reales devengados; y b) Del saldo final de su cuenta individual. El monto de su pensión

será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor;

d) Los nuevos afiliados, sin importar la edad, recibirán una pensión de acuerdo a los aportes

realizados, más los intereses y utilidades acumulados durante su vida laboral. Los

nuevos afiliados con más de 45 años de edad podrán hacer aportes adicionales, exentos

de impuestos, a fin de incrementar su fondo de pensión para el retiro. El monto de su

pensión será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor;

e) Los dominicanos residentes en el exterior recibirán una pensión de acuerdo al monto de

las aportaciones más los intereses y utilidades acumuladas, en la misma moneda en que

realizaron sus aportaciones, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice

de precios al consumidor. Los afiliados mayores de 45 años que debido al limitado

tiempo de cotización no alcancen la pensión mínima, recibirán al momento de su retiro

un solo pago por el monto de su cuenta personal más los intereses acumulados.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Párrafo I.– También conservarán todos los derechos adquiridos aquellas personas que

al momento de entrada en vigencia de la presente ley estuviesen disfrutando, o tengan derecho

a disfrutar, de dos o más pensiones siempre que sean el resultado de cotizaciones a igual número

de planes contributivos.

Párrafo II.- El Estado Dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Finanzas,

pagará regularmente a los pensionados actuales y a los asegurados que permanecerán en el

sistema de pensión de las leyes 1896 y 379. Para tales fines, el aporte a la cuenta personal de

dichos asegurados será transferido a una cuenta especial de la Secretaría de Estado de Finanzas.

El IDSS establecerá un autoseguro para cubrir el seguro de vida y discapacidad correspondiente

a estos afiliados, bajo el entendido de que dichos fondos sólo podrán emplearse en el

pago de las prestaciones de este riesgo.

Párrafo III.– Los derechos adquiridos por los afiliados protegidos por las leyes 1896 y

379 que pasan al nuevo sistema serán calculados en base al uno punto cinco por ciento (1.5%)

por cada año cotizado, multiplicado por el salario cotizable promedio de los doce (12) meses

anteriores a la promulgación de la presente ley.

Art. 44.- Beneficios del Régimen Contributivo

El sistema previsional otorgará las siguientes prestaciones:

a) Pensión por vejez;

b) Pensión por discapacidad, total o parcial;

c) Pensión por cesantía por edad avanzada;

d) Pensión de sobrevivencia.

Párrafo.- Todas las pensiones de sobrevivientes, por incapacidad y por renta vitalicia

serán actualizadas periódicamente según el Índice de Precios al Consumidor (IPC). El Consejo

Nacional de Seguridad Social (CNSS) dispondrá la normativa al respecto.

Art. 45.- Pensión por vejez

La pensión por vejez comprende la protección del pensionado y de sus sobrevivientes.

Se adquiere derecho a una pensión por vejez, cuando el afiliado acredite:

a) Tener la edad de sesenta (60) años y haber cotizado durante un mínimo de trescientos

sesenta (360) meses; o

b) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años y acumulado un fondo que le permita

disfrutar de una jubilación superior al cincuenta por ciento (50%) de la pensión mínima.

Art. 46.- Pensión por discapacidad, total o parcial

Se adquiere derecho a una pensión por discapacidad total cuando el afiliado acredite:

a) Sufrir una enfermedad o lesión crónica cualquiera que sea su origen. Se considerará

discapacidad total, cuando reduzca en dos tercios su capacidad productiva, y

discapacidad parcial, entre un medio y dos tercios; y

b) Haber agotado su derecho a prestaciones por enfermedad no profesional o por

riesgos del trabajo de conformidad con la presente ley.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 47.- Monto de la pensión por discapacidad total y parcial

La pensión por discapacidad total equivaldrá al sesenta por ciento (60%) del salario base

y en los casos de discapacidad parcial corresponderá al treinta por ciento (30%), siempre que no

afecte la capacidad económica de producción del afiliado. En ambos casos la pensión será calculada

en base al promedio del salario cotizable indexado de los últimos tres (3) años. En caso

de fallecimiento del afiliado, los beneficios de la pensión serán otorgados a los sobrevivientes en

las condiciones y límites que establece el artículo 51. Del monto de la pensión, la compañía de

seguro deducirá el aporte del afiliado al seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia y lo depositará

en la cuenta personal de éste. Estos beneficios serán revisados y actualizados cada tres

(3) años.

Párrafo I.- La certificación de discapacidad total o parcial será determinada individualmente

tomando en cuenta la profesión o especialidad del trabajo de la persona afectada por la

Comisión Técnica sobre Discapacidad.

Párrafo II.- La pensión por discapacidad de los trabajadores protegidos por las leyes

actualmente vigentes equivaldrá a los montos que estas establecen.

Art. 48.- Comisión Técnica sobre discapacidad

La Comisión Técnica sobre Discapacidad establecerá las normas, criterios y parámetros

para evaluar y calificar el grado de discapacidad. La misma estará integrada por:

a) El superintendente de Pensiones, quien la presidirá;

b) El presidente de la Comisión Médica Nacional;

c) El director de la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados;

d) Un miembro designado por la Asociación Médica Dominicana (AMD);

e) Un representante de las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP), elegido

por éstas;

f) Un representante de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), elegido por

éstas;

g) Un representante de las compañías de seguros de sobrevivencia y discapacidad;

h) Un representante del Centro de Rehabilitación;

i) Un representante de los profesionales de enfermería.

Art. 49.- Composición de la Comisión Médica Nacional y Regional

El grado de discapacidad será determinado por las comisiones médicas regionales de acuerdo a

las normas de evaluación y calificación del grado de discapacidad, elaboradas por la Superintendencia

de Pensiones y aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). La Comisión

Médica Nacional estará constituida por tres médicos designados por el CNSS. Fungirá

como instancia de apelación y tendrá como función revisar, validar o rechazar los dictámenes de

las comisiones médicas regionales. Las comisiones médicas regionales estarán constituidas por

tres médicos designados por el CNSS. Los médicos no podrán ser dependientes de la CNSS y

serán contratados por ésta mediante honorarios. Los afiliados a las Administradoras de Fondos

de Pensiones (AFP) podrán apelar ante la Comisión Médica Nacional por el resultado de un dictamen

de discapacidad emitido por una comisión médica regional en un plazo no mayor de los

diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del dictamen.

Párrafo.- Las compañías de seguros de sobrevivencia y discapacidad podrán apelar una

decisión de la Comisión Médica Regional ante la Comisión Médica Nacional cuando consideren

que la decisión adoptada no se ajusta a los procedimientos y/o preceptos legales.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 50.- Pensión por cesantía por edad avanzada

El afiliado tendrá derecho a la pensión mínima en caso de cesantía

por edad avanzada cuando quede privado de un trabajo remunerado, haya cumplido cincuenta y

siete (57) años de edad y cotizado un mínimo de trescientos (300) meses. El afiliado cesante

mayor de cincuenta y siete (57) años y que no haya cotizado un mínimo de trescientos (300)

meses, se le otorgará una pensión en base a los fondos acumulados o podrá seguir cotizando

hasta cumplir con el mínimo de cotizaciones para calificar para la pensión mínima por cesantía.

En ningún caso la pensión por cesantía podrá superar el último salario del beneficiario.

Párrafo I.- (Transitorio). En un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, a partir de

aprobada la ley de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dictará

las normas complementarias que regularán todo lo concerniente a los aspectos de la cesantía

laboral, en cuyo caso deberá contarse con la no objeción del gobierno, empleadores y trabajadores.

Durante este período, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) realizará los estudios

actuariales de apoyo para sus decisiones y para los fines podrá contar con sus propios

recursos y con los que puedan ser aportados por otras fuentes de financiamientos realizados con

la Seguridad Social.

Párrafo II.- (Transitorio). El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en coordinación

con el gobierno, empleadores y trabajadores, promoverán, en un plazo no mayor de 18

meses, la creación del Seguro de Desempleo y todo lo relativo a la cesantía laboral, sin que los

trabajadores pierdan sus derechos adquiridos.

Art. 51.- Pensión de sobrevivientes

En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia

no menor al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3)

años o fracción, ajustado por el Indice de Precios al Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente

menor de 50 años recibirá una pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo

menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá

derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los sobrevivientes mayores de 55 años, a

una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será financiada con el monto acumulado de la

cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia. Estas prestaciones serán

revisadas cada 5 años. Serán beneficiarios:

a) El(la) cónyuge sobreviviente;

b) Los hijos solteros menores de 18 años;

c) Los hijos solteros mayores de 18 años y menores de 21 años que demuestren

haber realizado estudios regulares durante no menos de los 6 meses anteriores al

fallecimiento del afiliado;

d) Los hijos de cualquier edad considerados discapacitados de acuerdo al reglamento

de pensiones.

Las prestaciones establecidas beneficiarán:

a) Con el cincuenta por ciento (50%) al cónyuge, o en su defecto, al compañero de

vida, siempre que ambos no tuviesen impedimento jurídico para contraer matrimonio;

b) Con el cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores de 18 años edad, o menores

de 21 si fuesen estudiantes, o mayores de edad cuando estuviesen afectados

por una incapacidad absoluta y permanente.

Párrafo I.- A falta de beneficiarios de estos grupos el saldo de la cuenta se entregará en

su totalidad a los herederos legales del afiliado. El Afiliado tendrá derecho a señalar sus herederos

de acuerdo a las leyes dominicanas.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Párrafo II.- El CNSS establecerá, luego de realizados los estudios de factibilidad correspondientes,

el monto del seguro de vida según el aporte y en caso de que el afiliado no falleciera,

el monto del ahorro acumulado del mismo será adicionado a su fondo de pensión.

Art. 52.- Pérdida de pensión de sobreviviente

El derecho a pensión de sobreviviente se pierde:

a) Por contraer matrimonio o nueva unión de hecho, cuando disfrute de una pensión

mínima que haya sido complementada por el Fondo de Solidaridad Social. En ese

caso, la pérdida se limitará a la porción complementaria;

b) Por el cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros no estudiantes; y

c) Por el cumplimiento de 21 años de edad, en el caso de los hijos solteros estudiantes.

Art. 53.- Monto de la pensión mínima del Régimen Contributivo

La pensión mínima del Régimen Contributivo equivaldrá al cien por ciento (100%) del salario

mínimo legal más bajo. La Superintendencia de Pensiones establecerá la forma en que el

Fondo de Solidaridad Social aportará los recursos complementarios. La pensión mínima sólo es

aplicable para los pensionados por vejez y no es extensiva a los casos de discapacidad y sobrevivencia.

Art. 54.- Modalidades de pensión

Al momento de pensionarse, el afiliado podrá elegir una de las siguientes opciones:

a) Una pensión bajo la modalidad de retiro programado, manteniendo sus fondos en

la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), en cuyo caso el afiliado conserva

la propiedad sobre los mismos y asume el riesgo de longevidad y rentabilidad futura;

b) Una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, en cuyo caso traspasa a una

compañía de seguros el saldo de su cuenta individual y pierde su propiedad, a

cambio de que dicha compañía asuma el riesgo de longevidad y rentabilidad, y garantice

la renta vitalicia acordada.

Párrafo I.- En cualquier opción, al establecer el monto de la pensión mensual se tendrá

en cuenta un pago adicional correspondiente al período de Navidad. El afiliado podrá solicitar la

orientación profesional de la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) y, en

caso de que no esté conforme con la pensión asignada, tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia

de Pensiones la revisión de su caso.

Párrafo II.- Las entidades responsables de la entrega de las pensiones mensuales fungirán

como agentes de retención de la cotización de los pensionados y jubilados correspondiente

al Seguro Familiar de Salud (SFS).

Art. 55.- Autorización y fiscalización de las compañías de seguros

Las compañías de seguros que ofrezcan seguros de vida a los

afiliados y/o rentas vitalicias a los pensionados y jubilados serán autorizadas a operar

como tales, así como normadas y fiscalizadas en lo relativo a esas funciones por la Superintendencia

de Pensiones, de común acuerdo con la Superintendencia de Seguros.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 56.- Costo y financiamiento del Régimen Contributivo

El Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen Contributivo se financiará

con una cotización total del diez por ciento (10%) del salario cotizable, distribuida así:

• Un ocho punto cero por ciento (8.0%) destinado a la cuenta personal;

• Un máximo de uno punto cero por ciento (1.0%) para cubrir el Seguro de Vida del

afiliado;

• Un cero punto cuatro por ciento (0.4%) destinado al Fondo de Solidaridad Social;

• Un cero punto cinco por ciento (0.5%) para la comisión básica por la Administración

de Fondos de Pensiones del Afiliado;

• Un cero punto uno por ciento (0.1%) para financiar las operaciones de la Superintendencia

de Pensiones.

Las aportaciones para cubrir este costo serán como siguen:

• Un dos punto ochenta y ocho por ciento (2.88%) a cargo del afiliado;

• Un siete punto doce por ciento (7.12%) a cargo del empleador.

Párrafo I.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) reglamentará el proceso de

contratación del Seguro de Sobrevivencia e Invalidez por parte de las Administradoras de Fondos

de Pensiones (AFP) a fin de garantizar transparencia, competitividad, solvencia técnica y

financiera.

Párrafo II.- Se modifica el literal l) (ele) del artículo 287 de la ley 11-92, sobre el Código

Tributario, que limita al cinco por ciento (5%) el aporte deducible de la renta imponible de las

empresas por concepto de sus límites que establece el presente artículo.

Párrafo III. - (Transitorio). Durante los primeros cinco años a partir de la fecha en que

entre en vigencia la presente ley, el costo del Seguro de Vejez, Discapacidad, Sobrevivencia, así

como las aportaciones, serán como sigue:

Partidas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5

Total 7.0% 7.5% 8.0% 9.0% 10.0%

Cuenta personal 5.0% 5.5% 6.0% 7.0% 8.0%

Seguro de vida de afiliado 1.0% 1.0% 1.0% 1.0% 1.0%

Fondo de Solidaridad Social 0.4% 0.4% 0.4% 0.4% 0.4%

Comisión de la AFP 0.5% 0.5% 0.5% 0.5% 0.5%

Operación de la Superintendencia 0.1% 0.1% 0.1% 0.1% 0.1%

Distribución del Aporte

Afiliado 1.98% 2.13% 2.28% 2.58% 2.88%

Empleador 5.02% 5.37% 5.72% 6.42% 7.12%

Art. 57.- Límite máximo y mínimo del salario cotizable

Se establece un salario cotizable máximo equivalente a veinte (20) salarios mínimo nacional.

Los trabajadores que prestan servicios a dos o más empleadores y/o reciben ingresos por

actividades independientes, deberán declarar estos ingresos para fines de acumulación en su

cuenta personal. De igual forma, el salario mínimo cotizable será igual a un (1) salario mínimo

del legal correspondiente al sector donde trabaja el afiliado.

Art. 58.- Incompatibilidad de la pensión y de la cesantía por jubilación o retiro

El derecho a una pensión por vejez, discapacidad y sobrevivencia del Régimen Contributivo

libera al empleador de la compensación establecida en el Código de Trabajo, ley 16-92,

por concepto de cesantía por jubilación o retiro.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 59.- Cuenta personal del afiliado

Las aportaciones a la cuenta personal del afiliado constituyen un fondo de pensión de

su patrimonio exclusivo, el cual será invertido por la Administradora de Fondos de Pensiones

(AFP) seleccionada, en las condiciones y límites que establece la presente ley y sus normas

complementarias, con la finalidad de incrementarlo mediante el logro de una rentabilidad real. El

fondo y sus utilidades son inembargables, no serán objeto de retención y sólo podrán ser retirados

cuando el afiliado cumpla con los requisitos para su retiro, bajo las modalidades establecidas

por la presente ley y sus normas complementarias.

Párrafo I.- A partir del primer año de entrada en vigencia la presente ley, el afiliado tendrá

el derecho a cambiar de AFP una vez por año, con el requisito de un preaviso de treinta (30)

días y conforme a lo establecido por las normas complementarias. No obstante, en cualquier

momento podrá trasladarse de AFP cuando esta eleve la comisión complementaria por la Administración

del Fondo de Pensiones.

Párrafo II.- Los empleados públicos y trabajadores por cuenta propia que opten por cotizar

o permanecer en el Sistema Provisional Estatal, podrán cambiarse a una AFP con sólo notificarlo

con treinta (30) días de antelación. Una vez hecho el cambio, estos afiliados no podrán

regresar al Sistema Provisional de Reparto. El tiempo de cotización y los derechos adquiridos en

el sistema anterior serán estimados actualmente y se redimirán mediante un bono de reconocimiento

del Estado, conforme lo establecido en la presente ley y las normas complementarias.

Art. 60.- Fondo de Solidaridad Social

El Estado Dominicano garantizará a todos los afiliados el derecho a una pensión mínima.

Al efecto, se establece un Fondo de Solidaridad Social en favor de los afiliados de ingresos

bajos, mayores de 65 años de edad, que hayan cotizado durante por lo menos 300 meses

en cualquiera de los sistemas de pensión vigentes y cuya cuenta personal no acumule lo suficiente

para cubrirla. En tales casos, dicho fondo aportará la suma necesaria para completar la

pensión mínima.

Art. 61.- Aporte solidario del empleador

El Fondo de Solidaridad Social será financiado mediante el aporte solidario del cero punto

cuatro por ciento (0.4%) del total del salario cotizable a cargo exclusivo del empleador. El

Fondo de Solidaridad Social será invertido de acuerdo a las políticas, normas y procedimientos

establecidos por la presente ley y sus normas complementarias. El aporte de los trabajadores

por cuenta propia no estará sujeto a la contribución para el Fondo de Solidaridad Social.

Párrafo.- La forma en que se administrará el Fondo de Solidaridad Social, así como las

entidades encargadas de administrarlo, serán determinadas por las normas complementarias de

la presente ley.

Art. 62.- El empleador como agente de retención

El empleador es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los

cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a las AFP, en el tiempo establecido

por la presente ley y sus normas complementarias. La Tesorería de la Seguridad Social

es responsable del cobro administrativo de todas las cotizaciones, recargos, multas e intereses

retenidos indebidamente por el empleador. Agotada la vía administrativa sin resultados, podrá

recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por las leyes del país.

28

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

CAPÍTULO III

PENSIONES DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO

Art. 63.- Beneficiarios de la pensión solidaria

Se establece una pensión solidaria en beneficio de la población discapacitada, desempleada

e indigente, como parte de una política general tendente a reducir los niveles de pobreza.

Tendrán derecho a la misma:

a) Las personas de cualquier edad con discapacidad severa;

b) Las personas mayores de sesenta (60) años de edad que carecen de recursos suficientes

para satisfacer sus necesidades esenciales;

c) Las madres solteras desempleadas con hijos menores de edad que carecen de

recursos suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales y garantizar la

educación de los mismos.

Párrafo I.- Se considerarán discapacitadas las personas que de manera permanente se

encuentren incapacitadas para desempeñar un trabajo normal, o que hayan sufrido una disminución

de por lo menos la mitad de su capacidad de trabajo, que no puedan garantizar su subsistencia

y que no tengan derecho a otra pensión del Sistema Dominicano de Seguridad Social

(SDSS). Se entenderán por personas de escasos recursos las que tengan ingresos inferiores al

cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional, siempre que, además, el promedio de los

ingresos de su familia sea también inferior a dicho porcentaje, luego de dividir el ingreso total de

la familia entre el número de miembros que la componen. A tal efecto, se considerará como

núcleo familiar a aquellas personas que, unidas o no por vínculos de parentesco, hayan convivido

en forma permanente bajo un mismo techo durante los últimos tres (3) años. El reglamento

determinará los indicadores socio-económicos que servirán de referencia para acreditar la carencia

de recursos, así como las normas y procedimientos para otorgar y supervisar la prestación

de este servicio.

Párrafo II.- Los beneficiarios podrán realizar trabajos remunerados ocasionales y no podrán

solicitar ayuda en las vías públicas, ni dedicarse a actividades contrarias a la moral y a las

buenas costumbres.

Art. 64.- Beneficios del Régimen Subsidiado

El Seguro de Vejez y Sobrevivencia del Régimen Subsidiado comprenderá los siguientes

beneficios:

a) Pensión por vejez y discapacidad, total o parcial;

b) Pensión de sobrevivencia.

Art. 65.- Monto de la pensión solidaria

Las pensiones solidarias tendrán un monto equivalente al sesenta por ciento (60%) del

salario mínimo público e incluirá una pensión extra de Navidad. A fin de preservar su poder adquisitivo,

las mismas serán actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumidor.

Párrafo.- (Transitorio). A partir del primero de enero del año 2002 la pensión mínima

que otorga el Estado Dominicano a la población envejeciente a través de la Secretaría de Estado

de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) equivaldrá al sesenta por ciento (60%) del salario

mínimo público, indexado según el incremento del salario mínimo público.

29

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 66.- Pensión de sobrevivientes

En caso de fallecimiento del pensionado continuarán recibiendo la pensión solidaria los

siguientes beneficiarios:

a) El cónyuge sobreviviente o en su defecto, al compañero de vida, siempre que éste

no tuviese impedimento jurídico para contraer matrimonio;

b) Los hijos legítimos, naturales o adoptivos, solteros menores de 18 años, o los hijos

solteros mayores de 18 y menores de 21 años que demuestren haber realizado

estudios regulares durante los seis meses anteriores al fallecimiento del afiliado;

c) Los hijos de cualquier edad discapacitados de acuerdo al reglamento de Pensiones.

Párrafo.- El derecho a pensión de sobreviviente se pierde:

a) Por contraer matrimonio o nueva unión de hecho;

b) Por el cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros no estudiantes; y

c) Por el cumplimiento de 21 años de edad, si son hijos solteros estudiantes.

Art. 67.- Fuente de financiamiento

Los recursos para financiar las pensiones solidarias provendrán de las fuentes indicadas

en el artículo 20 y serán consignados anualmente en la ley de Gastos Públicos.

Art. 68.- Solicitud, asignación y concesión de las pensiones solidarias

Las pensiones solidarias serán asignadas por municipio tomando en consideración el

número de habitantes y el nivel local de pobreza. Esta decisión corresponderá al Consejo Nacional

de Seguridad Social (CNSS), con la colaboración de las instituciones públicas del gobierno

central y de las autoridades provinciales y municipales. Las personas interesadas y/o identificadas

deberán llenar una solicitud de pensión asistencial, las cuales serán evaluadas a nivel municipal

y sometidas a la consideración del Consejo de Desarrollo Provincial para su decisión final,

asegurando la selección de las personas más necesitadas. Los miembros de la comunidad podrán

presentar objeción formal ante el Consejo de Desarrollo Provincial cuando consideren que

uno o varios de los beneficiarios no reúnen las condiciones necesarias. Las normas complementarias

regularán este proceso a fin de garantizar que el mismo se efectúe con transparencia y

criterio de equidad, justicia social y equilibrio geográfico.

Art. 69.- Evaluación socio económica

Las personas candidatas a una pensión solidaria deberán someterse a una evaluación

socio económica para determinar si califica para la misma. De igual forma, los beneficiarios serán

evaluados cada dos años a fin de verificar si continúan llenando los requisitos mínimos establecidos.

Los beneficiarios por una pensión solidaria tendrán derecho al Plan Básico de Salud

cubierto por el Estado Dominicano.

Art. 70.- Distribución de las pensiones

Mensualmente, la Secretaría de Estado de Finanzas entregará a los consejos de desarrollo

provinciales los cheques de las pensiones correspondientes a su jurisdicción. A su vez, los

Consejos de Desarrollo Provincial procederán a distribuirlos entre sus municipios, siguiendo los

procedimientos que al efecto dictarán las normas complementarias. La Superintendencia de

30

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Pensiones llevará el monitoreo de este proceso e informará regularmente al Consejo Nacional de

Seguridad Social (CNSS).

CAPÍTULO IV

PENSIONES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO SUBSIDIADO

Art. 71.- Prestaciones

El Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen Contributivo Subsidiado

comprenderá las siguientes prestaciones:

a) Pensión por vejez y discapacidad, total o parcial;

b) Pensión de sobrevivencia.

Art. 72.- Pensión por vejez

El afiliado adquiere derecho a una pensión por vejez o en cualquier edad superior a los

60 años, siempre que el fondo acumulado en su cuenta personal garantice por lo menos la pensión

mínima. Para tener derecho a un subsidio para completar la pensión mínima el afiliado deberá

haber cumplido 65 años y haber cotizado durante un mínimo de 300 meses.

Art. 73.- Pensión por discapacidad y sobrevivencia

Las pensiones por discapacidad, total o parcial, y por sobrevivencia del Régimen Contributivo

Subsidiado serán otorgadas de acuerdo al artículo 51, al artículo 52 y al artículo 54 y de la

presente ley y sus normas complementarias.

Art. 74.- Monto de la pensión mínima del Régimen Contributivo Subsidiado

La pensión mínima del Régimen Contributivo Subsidiado equivaldrá al setenta por ciento

(70%) del salario mínimo privado, indexada de acuerdo al incremento del salario mínimo privado.

El Estado Dominicano garantizará la pensión mínima a aquellos trabajadores por cuenta propia

que, habiendo cumplido con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias, no

hayan acumulado en su cuenta personal el monto necesario para alcanzarla. En esos casos la

misma será efectiva al momento de su retiro, sujeta a las posibilidades del Estado Dominicano.

Art. 75.- Pensión de sobrevivientes

En caso de fallecimiento del pensionado del Régimen Contributivo Subsidiado, continuarán

recibiendo la pensión los siguientes beneficiarios:

a) El cónyuge sobreviviente o, en su defecto, el compañero/a de vida, siempre que

ninguno de estos haya tenido impedimento jurídico para contraer matrimonio;

b) Los hijos legítimos, naturales o adoptivos, solteros menores de 18 años, o los hijos

solteros mayores de 18 y menores de 21 años que demuestren haber realizado

estudios regulares durante los seis meses anteriores al fallecimiento del afiliado;

c) Los hijos de cualquier edad discapacitados de acuerdo al reglamento de Pensiones.

Párrafo I.- Se pierde el derecho al subsidio gubernamental por la pensión de sobreviviente:

a) Por contraer matrimonio o nueva unión de hecho;

b) Por el cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros no estudiantes; y

c) Por el cumplimiento de 21 años de edad, si son hijos solteros estudiantes.

31

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Párrafo II.– En ausencia de sobrevivientes, el saldo disponible en la cuenta personal del

afiliado será entregado en un solo desembolso a sus herederos legítimos de acuerdo a las leyes

del país.

Art. 76.- Financiamiento del Régimen Contributivo Subsidiado

Los recursos para financiar las pensiones solidarias provendrán de las fuentes indicadas

en el artículo 20 y serán consignados anualmente en la ley de Gastos Públicos. Los fondos de

pensiones de los regímenes Contributivo-Subsidiado y Subsidiado serán administrados por una

AFP pública.

Art. 77.- Incompatibilidad y sanciones

Las pensiones de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado son incompatibles

con cualquier otro tipo de pensión y cesarán por fallecimiento del beneficiario. También cesarán

cuando el beneficiario haya superado las condiciones que lo hicieron merecedor de la

misma o si se dedicare a las actividades prohibidas en el párrafo II del artículo 63. Toda persona

que percibiese indebidamente una pensión solidaria, ofreciendo información y/o antecedentes

falsos, será sancionada con la devolución de los recursos recibidos y estará sujeta a las leyes

del país sobre estafa al Estado.

CAPÍTULO V

SERVICIOS SOCIALES PARA ENVEJECIENTES

Art. 78.- Programas especiales para los adultos mayores

El Estado Dominicano fortalecerá el Consejo Nacional de la Persona Envejeciente, creado

mediante ley 352-98, de Protección a la Persona Envejeciente, del 15 de agosto de 1998,

para desarrollar servicios especiales orientados a valorizar el aporte de la población mayor de

edad, al desarrollo de su capacidad y experiencia, a propiciar su actualización y entretenimiento,

así como al disfrute de los años de retiro.

Art. 79.- Servicios sociales para pensionados y jubilados

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) gestionará ante el Estado Dominicano

la ejecución gradual de servicios sociales a fin de que los jubilados y pensionados del Sistema

Dominicano de Seguridad Social (SDSS), tanto del Régimen Contributivo, así como de los regímenes

subsidiado y contributivo subsidiado, tengan acceso a las siguientes prestaciones sociales

y consideraciones especiales:

a) Programas de orientación, adaptación y educación a través de los medios de comunicación

social;

b) Terapia ocupacional de los envejecientes;

c) Hogares para envejecientes;

d) Clubes sociales y recreativos para la tercera edad;

e) Tarifas especiales en actividades recreativas, educativas, deportivas y culturales;

f) Tarifas especiales en el transporte público y en actividades turísticas;

g) Precios especiales en la compra de libros, revistas y útiles educativos, ropa y enceres

domésticos, entre otros;

h) Tratamiento especial en las actividades públicas y privadas;

i) Otros servicios sociales que contribuyan a la salud física y mental de los mayores

de edad.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

CAPÍTULO VI

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Art. 80.- Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) son sociedades financieras

constituidas de acuerdo a las leyes del país, con el objeto exclusivo de administrar las cuentas

personales de los afiliados e invertir adecuadamente los fondos de pensiones; y otorgar y

administrar las prestaciones del sistema previsional, observando estrictamente los principios de

la seguridad social y las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias. Las

AFP podrán ser públicas, privadas o mixtas y tendrán por lo menos una oficina o agencia a nivel

nacional para ofrecer servicios al público y atender sus reclamos. Además, podrán instalar

oficinas y agencias utilizando la infraestructura de otras entidades del sector financiero y

comercial y abrir agencias u oficinas de operación en el extranjero para prestar sus servicios a

los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior, siempre que las mismas operen como

entidades propias de las AFP y jurídicamente distintas de la entidad arrendataria.

Párrafo I.- (Transitorio). Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la

presente ley estén constituidas bajo la denominación de Administradoras de Fondos de Pensiones

(AFP), podrán acogerse a la presente ley y ser habilitadas provisionalmente en un plazo no

mayor de seis (6) meses. Las mismas, luego de llenar los requisitos establecidos por la presente

ley y sus normas complementarias, podrán recibir su habilitación definitiva en un período no mayor

de doce (12) meses contados a partir de su habilitación provisional.

Párrafo II.- En el caso de que la AFP pública administre fondos de los sistemas de capitalización

individual y de reparto, estos fondos serán administrados bajo el principio de contabilidad

separada. El CNSS establecerá las normas complementarias correspondientes.

Art. 81.- Creación de una AFP pública

El Estado Dominicano contará, por lo menos, con una AFP pública, gestionada con criterios

gerenciales de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. Dicha AFP administrará

los fondos de pensiones de los afiliados que la seleccionen y, en adición, administrará el

Fondo de Solidaridad Social a que se refiere el artículo 61, en las condiciones que establece la

presente ley y sus normas complementarias.

Párrafo I.- Para viabilizar la creación y desarrollo de la AFP pública, se libera al Banco

de Reservas de la República Dominicana de las restricciones que establece el inciso c), del artículo

26 de la ley General de Bancos y de cualquiera otra disposición legal que la sustituya.

Párrafo II.- El Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el Instituto de Auxilios

y Viviendas (INAVI) podrán crear Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con personería

jurídica, pública e independiente, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y sus

normas complementarias.

Art. 82.- Capital mínimo de las AFP

Las AFP tendrán un capital mínimo de diez millones de pesos (RD$ 10,000,000.00),

en efectivo, totalmente suscrito y pagado. Este capital deberá indexarse anualmente a fin de

mantener su valor real e incrementarse en un diez por ciento (10%) por cada cinco mil afiliados

en exceso de diez mil. En caso de que su capital fuese inferior al mínimo correspondiente,

la Superintendencia de Pensiones le otorgará un plazo no mayor de noventa (90) días para completarlo,

siendo durante el mismo objeto de una supervisión permanente. En caso de no cumplir

con este requisito, se procederá a cancelar la autorización a operar como AFP.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 83.- Patrimonio y contabilidad independientes

El patrimonio del Fondo de Pensiones es propiedad exclusiva de los afiliados, es inembargable

e independiente y distinto del patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones

(AFP), las cuales estarán obligadas a llevar contabilidades separadas: una sobre las cuentas

personales, los fondos de pensiones y las inversiones y otra sobre su propio patrimonio y operaciones.

La Superintendencia de Pensiones tiene calidad legal para realizar las supervisiones y

auditorías que considere necesarias para asegurar el cumplimiento estricto de esta disposición.

Art. 84.- Registros e informaciones básicas

La Superintendencia de Pensiones determinará las informaciones que mantendrán las

AFP y el archivo de registro que llevarán con relación a las transacciones propias, las que efectúen

con las personas relacionadas y las de los fondos de pensiones que administran. Previo a

la transacción de un instrumento financiero, la AFP está obligada a registrar si lo hace a nombre

propio o por cuenta de los fondos de pensiones. El reglamento de pensiones establecerá los

mecanismos de control interno, así como los sistemas de información y archivo para registrar el

origen, destino y fecha de las transacciones.

Art. 85.- Responsabilidad por daños causados a los fondos de pensiones

Las AFP podrán realizar transacciones, convenios judiciales, prórrogas y renovaciones y

otros compromisos a fin de proteger la solvencia, liquidez y rentabilidad de los instrumentos financieros

adquiridos. Asimismo, podrán participar con derecho a voz y voto en las juntas de

acreedores o en cualquier tipo de procedimiento concursable, salvo que el deudor sea una persona

relacionada con la AFP respectiva, en cuyo caso ésta sólo podrá participar con voz. Las

mismas deberán responder con su propio patrimonio por los daños y perjuicios causados a los

fondos de pensiones por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, estando obligadas

a indemnizar al fondo de pensiones que administran por los perjuicios directos que ellas, cualesquiera

de sus directores, dependientes o personas que les presten servicios, le causaren como

consecuencia de la ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera de las actuaciones a

que se refiere esta ley y sus normas complementarias. Los directores y ejecutivos que hubiesen

participado en tales actuaciones serán solidariamente responsables de esta obligación. La Superintendencia

de Pensiones podrá entablar en beneficio del fondo de pensiones las acciones

legales que estime pertinentes para obtener las indemnizaciones que correspondan a éste en

virtud de la referida obligación.

Art. 86.- Comisiones de las AFP

Las AFP sólo podrán cobrar o recibir ingresos de sus afiliados y de los empleadores por

los siguientes conceptos:

a) Una comisión mensual por administración del fondo personal, la cual será independiente

de los resultados de las inversiones y no podrá ser mayor del cero punto

cinco por ciento (0.5%) del salario mensual cotizable;

b) Una comisión anual complementaria aplicada al fondo administrativo de hasta un

treinta por ciento (30%) de la rentabilidad obtenida por encima de la taza de interés

de los certificados de depósitos de la banca comercial. La Superintendencia

de Pensiones definirá la fórmula para colocar dicha rentabilidad;

c) Cobros por servicios opcionales, expresamente solicitados por los afiliados;

d) Intereses cobrados al empleador por retrasos en la entrega de la comisión por

administración.

Párrafo I.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán informar a la

Superintendencia de Pensiones y publicar en dos diarios de circulación nacional el monto de las

comisiones establecidas. Las mismas entrarán en vigencia noventa (90) días después de su

publicación, salvo el inicio de las operaciones de una AFP, en cuyo caso el período será de quince

(15) días. Los contratos firmados entre la AFP y el afiliado consignarán claramente el monto y

34

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

las modalidades de las comisiones a cobrar, y serán revisados y autorizados por la Superintendencia

de Pensiones. Las AFP podrán reducir las comisiones por administración como incentivo

por permanencia, siempre que sean aplicadas de manera uniforme e indistinta a todos los afiliados

que reúnan las mismas condiciones. Es contra la presente ley otorgar cualquier tipo de incentivo

de carácter discriminatorio.

Párrafo II.- La Superintendencia de Pensiones establecerá las normas y procedimientos

para el retiro del monto de la comisión complementaria por parte de las AFP y fijará una forma

única para consignarla en los estados financieros de los afiliados.

Párrafo III.- La Superintendencia de Pensiones establecerá un límite en la comisión

complementaria por la Administración del Fondo de Solidaridad Social, tomando en cuenta su

función social, naturaleza y magnitud simplifican su manejo.

Párrafo IV.- La base de dato del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), es

propiedad exclusiva del Estado Dominicano. No obstante, el gobierno concede la operación de

la base de datos a una empresa privada cuyos accionistas sean las Administradoras de Fondos

de Pensiones (AFP) y la Administradora de Riesgos de Salud (ARS), que serán encargada de la

tesorería y de la administración del sistema único de registro, así como el procesamiento de la

información. De esa forma se garantiza la eficiencia y modernidad tecnológica de la misma. Así

mismo, para evitar duplicaciones de costo del Sistema de Seguridad Social, dicha empresa debe

iniciar operaciones en un plazo no mayor de un (1) año, al igual que las AFP y ARS. Por

tanto la entidad encargada de la tesorería y del procesamiento y registro de las informaciones

debe ser independiente del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), debido a que el mismo

es el órgano regulador del sistema. Además, se podrían generar conflictos de intereses con

las entidades públicas del sistema y convertirse en juez y parte.

Art. 87.- De los directores de las AFP

No podrán ser directores de las AFP los ejecutivos de los bancos comerciales, de las

bolsas de valores, de fondos de inversión, de fondos mutuos, ni los intermediarios de valores.

Sin perjuicio de lo anterior, no regirá esta inhabilidad respecto de aquellos directores que no

participen en el debate ni en la votación de las decisiones de la AFP respectiva, relativas a un

emisor específico con el cual se encuentren relacionados o al sector económico al cual pertenezca

dicho emisor. De esta decisión deberá dejarse constancia mediante declaración jurada

ante notario, la cual será parte integral del acta de la primera sesión del directorio a la cual le

corresponda asistir.

Art. 88.- Obligaciones de los directores de las AFP

Los directores de las AFP deberán pronunciarse siempre sobre aquellos aspectos que

involucren conflictos de intereses, especialmente en los siguientes aspectos:

a) Políticas y votación de la AFP en la elección de directores en las sociedades cuyas

acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos de pensiones;

b) Los mecanismos de control internos establecidos por las AFP para prevenir la ocurrencia

de actuaciones que afecten el cumplimiento de las normas establecidas

por la presente ley;

c) Proposiciones para la contratación de auditores externos;

d) Designación de mandatarios de las AFP para inversión de recursos del Fondo de

Pensiones en el exterior;

e) Políticas generales de inversión de los fondos de pensiones;

f) Políticas respecto a las transacciones con recursos de los fondos de pensiones

con personas relacionadas con la AFP.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 89.- Actividades prohibidas a las AFP

Se prohíbe a los directores de una AFP, a sus controladores, gerentes, administradores

y, en general, a cualquier persona que en razón de su cargo o función tome decisiones o tenga

acceso a información sobre las inversiones de la AFP:

a) Divulgar cualquier información que aún no haya sido dada a conocer de manera

oficial al mercado y que por su naturaleza pueda influir en las cotizaciones de

los valores de dichas inversiones;

b) Valerse en forma directa o indirecta de información reservada para obtener para sí

o para otros distintos del Fondo de Pensiones, ventajas mediante la compra o venta

de valores;

c) Comunicar sobre decisiones de adquirir, enajenar o mantener instrumentos para el

Fondo de Pensiones a personas ajenas a la operación por cuenta o en representación

de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP);

d) Adquirir acciones y cuotas de fondos de inversión que puedan ser adquiridos con

recursos del Fondo de Pensión;

e) Adquirir activos de baja liquidez de acuerdo a las recomendaciones de la

Comisión Clasificadora de Riesgos y a las normas y procedimientos de la Superintendencia;

f) Realizar operaciones con recursos del Fondo de Pensión para obtener beneficios

indebidos, directos e indirectos;

g) Cobrar cualquier servicio al Fondo de Pensión, salvo aquellos expresamente

autorizadas por la presente ley;

h) Utilizar en beneficio propio o ajeno información sobre las operaciones a realizar

por el Fondo de Pensión;

i) Adquirir activos que haga la AFP para sí, dentro de los cinco (5) días siguientes a

la enajenación de éstos, efectuada por aquella por cuenta del Fondo de Pensiones,

si el precio de la compra es inferior al precio promedio ponderado al existente

al día anterior a dicha enajenación;

j) Enajenar activos propios que haga la AFP dentro de los cinco (5) días siguientes a

la adquisición de éstos, efectuada por ella por cuenta del Fondo de Pensiones, si

el precio de venta es superior al precio promedio ponderado existente en los mercados

formales el día anterior a dicha adquisición;

k) Adquirir o enajenar bienes, por cuenta del Fondo de Pensiones, en que la AFP actúe

como cedente o adquiriente;

l) Enajenar o adquirir activos que efectúe la AFP si resultaran ser más ventajosas

para ésta que las respectivas enajenaciones o adquisiciones de éstos, efectuados

en el mismo día por cuenta del Fondo de Pensión, salvo si se entregara al Fondo

la diferencia del precio, correspondiente dentro de los dos días siguientes a la operación.

Art. 90.- Operaciones prohibidas sin autorización expresa

Se prohíbe a toda sociedad, empresa, persona o entidad que, conforme las normas

y procedimientos de la Superintendencia de Pensiones, no haya cumplido con los requisitos y

disposiciones de la presente ley, atribuirse la calidad de AFP. En tal caso, la Superintendencia

de Pensiones ordenará la suspensión inmediata de sus actividades, sin perjuicio de aplicar las

sanciones legales correspondientes. Cualquier violación de las disposiciones del presente artículo

será penalizada por la Superintendencia de Pensiones con una multa a beneficio del Fondo de

Solidaridad Social por un monto que será fijado en las normas complementarias. En caso de

reincidencia, se duplicará, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil correspondiente.

Art. 91.- Contratación de promotores de pensiones

Las AFP podrán contratar promotores de pensiones para ofertar sus servicios e inscribir

a sus afiliados, siempre que las mismas sean responsables de sus actuaciones. Los promotores

de pensiones deberán llenar determinados requisitos profesionales y técnicos, serán entrenados

36

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

por las AFP y deberán recibir una autorización de la Superintendencia de Pensiones, la cual

podrá cancelarla cuando no cumplan con tales requisitos y/o incurran en alguna infracción.

Las normas complementarias establecerán la regulación correspondiente.

Art. 92.- Publicidad de las AFP

Las AFP podrán realizar publicidad como tal sólo cuando reciban una resolución de la

Superintendencia de Pensiones autorizando sus operaciones, y luego de cumplir con las disposiciones

de la presente ley, de sus normas complementarias y del Código de Comercio relativas al

funcionamiento de las sociedades anónimas. La Superintendencia velará porque las informaciones

proporcionadas por las AFP sean precisas y no induzcan a confusión o equívocos sobre los

fines y fundamentos del sistema previsional, o sobre la situación institucional de la AFP correspondiente

o sobre los costos reales de los servicios. En tal sentido, establecerá la información

mínima que deberán incluir las AFP en sus actividades de promoción y publicidad.

Art. 93.- Fusión y liquidación de AFP

Cualquier fusión de dos o más AFP deberá cumplir con las disposiciones del Código de

Comercio, ser autorizada por la Superintendencia de Pensiones y llenar los requisitos de la presente

ley y sus normas complementarias. Además, se deberá informar al público mediante publicación

en dos diarios de circulación nacional dentro de los cinco (5) días a partir de su autorización.

En la misma se informará sobre el monto de las comisiones que cobrará la AFP resultante.

La fusión de las AFP no podrá disminuir su patrimonio, ni del Fondo de Pensión.

Art. 94.- Quiebra de una AFP

De producirse la quiebra de una AFP la Superintendencia de Pensiones deberá intervenir

para garantizar a los afiliados su incorporación a otra AFP dentro de un plazo de

treinta (30) días. En caso contrario, la Superintendencia de Pensiones transferirá en forma proporcional

a las AFP existentes los saldos de la cuenta personal en un período no mayor de diez

(10) días. De igual forma y en igual proporción deberá traspasar a las AFP existentes las demás

cuentas de los Fondos de Pensiones, incluyendo la reserva de fluctuación de rentabilidad.

CAPÍTULO VII

INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES

Art. 95.- Fondos de pensiones

Los fondos de pensiones pertenecen exclusivamente a los afiliados y se constituirán con

las aportaciones obligatorias, voluntarias y extraordinarias, así como con sus utilidades. Constituye

un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de las Administradoras de Fondos de

Pensiones (AFP), sin que éstas tengan dominio o facultad de disposición del mismo, salvo en las

formas y modalidades consignadas expresamente por la presente ley. Dicho fondo es inembargable

y las cuentas que lo constituyen no son susceptibles de retención o congelamiento judicial.

Las AFP mantendrán cuentas corrientes destinadas exclusivamente a la administración del fondo

de pensión. Estas cuentas serán separadas y distintas de las cuentas relativas a las AFP. Las

cotizaciones del afiliado, así como el producto de sus inversiones y cualquiera otra modalidad de

ingreso en favor de los afiliados deberán ser registradas en la cuenta personal del afiliado y depositadas

en el fondo de pensión. De dicha cuenta las AFP sólo podrán girar para la adquisición

de títulos e instrumentos financieros en favor de los Fondos de Pensiones y para el pago de las

prestaciones, transferencias y traspasos que en forma explícita establece esta ley. Las normas,

procedimientos y formatos de estas operaciones serán consignados en el reglamento de pensión

y supervisados por la Superintendencia de Pensiones.

37

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 96.- Inversiones de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) invertirán los recursos del fondo de

pensión con el objetivo de obtener una rentabilidad real que incremente las cuentas individuales

de los afiliados, dentro de las normas y límites que establece la presente ley y las normas complementarias.

Se entiende como rentabilidad real la que resulte de restar a la tasa de rentabilidad

nominal la tasa de inflación del período correspondiente. Será considerado ilegal con todas sus

consecuencias, cualquier otro destino de los Fondos de Pensiones que no sean los indicados en

forma explícita por la presente ley. Dentro de los límites establecidos para la inversión de los

fondos de pensiones, en igualdad de rentabilidad y riesgos, las AFP deberán priorizar la colocación

de recursos en aquellas actividades que optimicen el impacto en la generación de empleos,

construcción de viviendas y promoción de actividades industriales y agropecuarias, entre otras.

Párrafo.- Los fondos de pensiones acumulados por concepto de los aportes de los afiliados

al Sistema Dominicano de Seguridad Social, en cualquiera de sus regímenes, se constituirán

en una importante fuente de recursos, producto del ahorro nacional. Por tanto, estos fondos

serán invertidos en el territorio nacional y en caso de que una parte de los mismos pudieran invertirse

en el exterior, se tendrá que contar previamente con la aprobación del Consejo Nacional

de Seguridad Social (CNSS). El CNSS dictará las normas complementarias que reglamentarán

este tipo de inversión.

Art. 97.- Inversión en instrumentos financieros

Los recursos del fondo de pensión sólo podrán ser invertidos en los siguientes instrumentos

financieros:

a) Depósitos a plazo y otros títulos emitidos por las instituciones bancarias, el Banco

Nacional de la Vivienda, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y las asociaciones

de ahorros y préstamos reguladas y acreditadas;

b) Letras o cédulas hipotecarias emitidas por las instituciones bancarias, el Banco

Nacional de la Vivienda, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y por las asociaciones

de ahorros y préstamos reguladas y acreditadas;

c) Títulos de deudas de empresas públicas y privadas;

d) Acciones de oferta pública;

e) Títulos de créditos, deudas y valores emitidos o garantizados por estados extranjeros,

bancos centrales, empresas y entidades bancarias extranjeras o internacionales,

transadas diariamente en los mercados internacionales y que cumplan con las

características que señalen las normas complementarias;

f) Títulos y valores emitidos por el Banco Nacional de la Vivienda, para el desarrollo

de un mercado secundario de hipotecas;

g) Fondos para el desarrollo del sector vivienda;

h) Cualquier otro instrumento aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social

(CNSS), previa ponderación y recomendación de la Comisión Clasificadora de

Riesgos.

Párrafo.- Todas las transacciones de títulos efectuadas con los recursos de los Fondos

de Pensiones deberán hacerse en un mercado secundario formal, el cual será definido por la

Superintendencia de Pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones en instrumentos

únicos y seriados que no se hubiesen transado anteriormente, podrán ser realizadas directamente

con la entidad emisora de conformidad con las modalidades que establecerá la Superintendencia

de Pensiones.

Art. 98.- Áreas prohibidas y restringidas de inversión

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no podrán invertir en valores que

requieran constitución de prendas o gravámenes sobre los activos de los fondos. Los fondos no

podrán ser invertidos en acciones de las AFP, de empresas aseguradoras y de sociedades califi-

38

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

cadoras de riesgos. Sólo podrán invertir en sociedades pertenecientes a los propietarios y ejecutivos

de la AFP hasta un límite del cinco por ciento (5.0%) de la cartera total, siempre que se

ajusten a lo que disponen los artículos 99 y 101 de la presente ley. Las AFP no podrán transar

instrumentos financieros con recursos de los fondos de pensiones a precios que perjudiquen su

rentabilidad, en relación a los existentes en los mercados formales al momento de efectuarse la

transacción. En caso de infracción, la diferencia que se produzca será reintegrada al fondo de

pensiones por la correspondiente AFP, conforme a los procedimientos establecido por la presente

ley y sus normas complementarias. La AFP no podrá vender a los Fondos de Pensiones títulos

que tuviese en su propia cartera, ni podrá comprar a los Fondos de Pensiones títulos que

tenga en la cartera de éstos.

Art. 99.- Clasificación de riesgos y límite de inversión

La Comisión Clasificadora de Riesgos determinará el grado de riesgo actual de cada tipo

de instrumento financiero, la diversificación de las inversiones entre los tipos genéricos y los

límites máximos de inversión por tipo de instrumento. La misma estará integrada por:

a) El Superintendente de Pensiones;

b) El Gobernador del Banco Central;

c) El Superintendente de Bancos;

d) El Superintendente de Seguros;

e) El Presidente de la Comisión de Valores;

f) Un representante técnico de los afiliados. Las normas complementarias indicarán

la forma de selección.

Párrafo.- Esta Comisión sesionará con la presencia de por lo menos tres de sus miembros

y sus decisiones serán por mayoría absoluta. Sus funciones y procedimientos estarán consignados

en las normas complementarias. La Comisión publicará una resolución de las decisiones

sobre clasificación de riesgos y límites de inversión en por lo menos un diario de circulación

nacional, a más tardar tres días hábiles a partir de la fecha en que la misma fue adoptada. Estas

decisiones serán secretas hasta tanto hayan sido publicadas oficialmente. Las sociedades emisoras

de los instrumentos financieros deberán proporcionar la información necesaria para la

clasificación del riesgo. Dicha información será siempre del dominio público y no podrá ser distinta

a la exigida por la Superintendencia de Pensiones.

Art. 100.- Administración de varias carteras de inversión

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán operar varias carteras de

inversión con una composición distinta de instrumentos financieros atendiendo diversos grados

de riesgos y de rentabilidad real, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 103. Las AFP informarán

en forma detallada a la Superintendencia de Pensiones, con la periodicidad que ésta determine,

sobre dicha composición, así como los montos de inversión de cada cartera. Los afiliados

recibirán información sobre las mismas, especialmente sobre su rentabilidad y riesgo, y tendrán

derecho a decidir anualmente en cuál de las carteras que administra la AFP desean colocar

la totalidad de su cuenta individual.

Art. 101.- Custodia de las inversiones de las AFP

Para salvaguardar los intereses de los afiliados, en todo momento, los títulos e instrumentos

financieros, físicos, electrónicos o de cualquier otra modalidad, equivalentes a por lo

menos el noventa y cinco por ciento (95%) del valor invertido del Fondo de Pensión, deberán

estar bajo la custodia del Banco Central de la República Dominicana, en las condiciones que

éste establezca. Las AFP deberán informar a la Superintendencia en un plazo no mayor de un

día hábil sobre cualquier compra o venta de títulos financieros, físicos, electrónicos o de cualquier

otra modalidad, y ésta a su vez informará diariamente al Banco Central sobre el valor de la

cartera que cada AFP debe tener en custodio, así como su composición.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 102.- Reserva y uso de la fluctuación de rentabilidad

La reserva de fluctuación de rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real

de los últimos doce (12) meses de un Fondo de Pensión que exceda la rentabilidad real promedio

ponderado de todos los Fondos de Pensiones, de los últimos 12 meses, menos dos puntos

porcentuales. Dicha reserva será calculada mensualmente y tendrá los siguientes destinos:

a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en esta ley y sus normas

complementarias y la rentabilidad real de los últimos 12 meses del Fondo de Pensión,

en caso de que ésta fuese menor;

b) Incrementar, en la oportunidad que la AFP establezca, la rentabilidad del Fondo

de Pensiones en un mes determinado, hasta alcanzar la cantidad mayor entre

la rentabilidad real de los últimos 12 meses promedio de todos los fondos más dos

puntos porcentuales y el ciento cincuenta por ciento (150%) de la rentabilidad real

de los últimos 12 meses de todos los fondos. Esta aplicación sólo puede efectuarse

en las cantidades que la reserva de fluctuación supere el uno por ciento (1.0%)

del valor del Fondo;

c) Cuando los recursos acumulados en la reserva de fluctuación de rentabilidad superen

por más de dos años el uno por ciento (1.0%) del valor del Fondo de Pensiones,

el exceso sobre dicho porcentaje deberá obligatoriamente abonarse a la

cuenta personal del afiliado, sea cual fuese la rentabilidad obtenida; o

d) Abonar a los Fondos de Pensiones el saldo total de la reserva a la fecha de liquidación

o disolución de la AFP.

Art. 103.- Derecho del afiliado a la rentabilidad mínima

Todos los afiliados al sistema previsional disfrutarán de una garantía de rentabilidad mínima

real de su cuenta individual. La rentabilidad mínima real será calculada por la Superintendencia

de Pensiones y equivaldrá a la rentabilidad promedio ponderado de todos los Fondos de

Pensiones, menos dos puntos porcentuales.

Párrafo.- (Transitorio). Durante el primer año de vigencia de la presente ley, la ponderación

otorgada a la rentabilidad promedio será de un punto porcentual, el cual se incrementará

en un diez por ciento (10%) anual hasta alcanzar el límite de los dos puntos porcentuales.

Art. 104.- Cuenta garantía de rentabilidad mínima

Todas las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán mantener, con

carácter obligatorio, una cuenta denominada "Garantía de rentabilidad" destinada, exclusivamente,

a completar la rentabilidad mínima exigida por esta ley y sus normas complementarias cuando

la rentabilidad real resulte insuficiente. El monto de esta cuenta será igual al uno por ciento

(1.0%) de los fondos de pensiones y deberá ser registrada en cuotas del fondo, de carácter inembargable.

La AFP tendrá un plazo de quince (15) días para completar cualquier déficit sobre la

garantía de rentabilidad. Cumplido el mismo, la Superintendencia revocará la autorización de

funcionamiento, disolverá la sociedad y procederá de acuerdo a la presente ley y sus normas

complementarias. La AFP pagará una multa equivalente a dicho déficit por cada día en que

tuviese déficit en el monto de la garantía de rentabilidad.

Art. 105.- Garantía patrimonial de rentabilidad mínima

Cuando en un determinado mes la rentabilidad mínima fuese inferior a la rentabilidad real

de los últimos doce meses y no fuese cubierta con la reserva de fluctuación de rentabilidad, la

Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá cubrirla en cinco días hábiles a partir del

reconocimiento del déficit por la Superintendencia de Pensiones, con cargo a la cuenta garantía

de rentabilidad, debiendo reponer dichos activos durante los próximos 15 días corridos, luego del

plazo de cinco días señalado. Si los recursos de la reserva de fluctuación de rentabilidad y de

40

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

garantía de rentabilidad no fuesen suficientes para completar la rentabilidad mínima, la AFP

completará la diferencia de su propio patrimonio. En caso de no cubrir la diferencia de rentabilidad

y la garantía de rentabilidad, y después de transcurridos los plazos establecidos, la Superintendencia

de Pensiones disolverá la AFP sin necesidad de intervención judicial.

CAPÍTULO VIII

SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Art. 106.- Garantía del Estado Dominicano

El Estado Dominicano, a través del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), es el

garante final del adecuado funcionamiento del sistema previsional, de su desarrollo, evaluación y

readecuación periódicas, así como del otorgamiento de las pensiones a todos los afiliados. Además,

tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establece

la presente ley y sus normas complementarias, a fin de asegurar el cabal cumplimiento de

sus objetivos sociales. En consecuencia, será responsable ante la sociedad dominicana de cualquier

falla, incumplimiento e imprevisión en que incurra cualquiera de las instituciones públicas,

privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en última instancia, resarcir adecuadamente a los

afiliados por cualquier daño que una falta de supervisión, control y monitoreo pudiese ocasionarle.

Art. 107.- Creación de la Superintendencia de Pensiones

Se crea la Superintendencia de Pensiones como una entidad estatal, autónoma, con

personalidad jurídica y patrimonio propio, para que a nombre y representación del Estado Dominicano

ejerza a plenitud, la función de velar por el estricto cumplimiento de la presente ley y de

sus normas complementarias en su área de incumbencia, de proteger los intereses de los afiliados,

de vigilar la solvencia financiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y de

contribuir a fortalecer el sistema previsional dominicano. Está facultada para contratar, demandar

y ser demandada y será fiscalizada por la Contraloría General de la República y/o la Cámara de

Cuentas sólo en lo concerniente al examen de sus ingresos y gastos.

Art. 108.- Funciones de la Superintendencia de Pensiones

La Superintendencia de Pensiones tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar la correcta aplicación de la presente ley y sus normas complementarias,

así como de las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social

(CNSS) y de la propia Superintendencia, en lo concerniente al sistema previsional

del país;

b) Autorizar la creación y el inicio de las operaciones de las Administradoras de Fondos

de Pensiones (AFP) que cumplan con los requisitos establecidos por la presente

ley y el reglamento de pensión; y mantener un registro actualizado de las

mismas y de los promotores de pensiones;

c) Supervisar, controlar, monitorear y evaluar las operaciones financieras de las AFP

y verificar la existencia de los sistemas de contabilidad independientes;

d) Determinar y velar porque los directivos y accionistas de las AFP reúnan las condiciones

establecidas por la presente ley y sus normas complementarias;

e) Fiscalizar a las AFP en lo concerniente a las inversiones del Fondo de Pensiones,

según los riesgos y límites de inversión dictados por la Comisión Clasificadora de

Riesgos y en lo relativo a la entrega de los valores bajo custodia del Banco Central

de la República Dominicana;

f) Fiscalizar a las AFP en cuanto a su solvencia financiera y contabilidad; a la constitución,

mantenimiento, operación y aplicación de la garantía de rentabilidad, al

fondo de reserva de fluctuación de rentabilidad, a las carteras de inversión y al capital

mínimo de cada AFP;

41

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

g) Requerir de las AFP el envío de la información sobre inversiones, transacciones,

valores y otras, con la periodicidad que estime necesaria;

h) Fiscalizar a las Compañías de Seguros en todo lo concerniente al seguro de vida

de los afiliados y a la administración de las rentas vitalicias de los pensionados,

con la colaboración de la Superintendencia de Seguros;

i) Regular, controlar y supervisar los fondos y cajas de pensiones existentes;

j) Solicitar a los emisores de valores y de la bolsa de valores la información que considere

necesaria;

k) Fiscalizar los mercados primarios y secundarios de valores en lo que concierne a

la participación de los Fondos de Pensión, sin perjuicio de las facultades legales

de otras instituciones;

l) Disponer el examen de libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad, cobro

de comisiones y demás bienes físicos de las AFP;

m) Imponer multas y sanciones a las AFP, mediante resoluciones fundamentadas,

cuando éstas no cumplan con las disposiciones de la presente ley y sus normas

complementarias;

n) Cancelar la autorización y efectuar la liquidación de la AFP en los casos establecidos

por la presente ley y sus normas complementarias;

o) Velar por el envío a tiempo y veraz de los informes semestrales a los afiliados sobre

el estado de situación de su cuenta personal;

p) Supervisar a la Tesorería de la Seguridad Social y al Patronato de Recaudo e Informática

de la Seguridad Social (PRISS) en lo relativo a la distribución de las cotizaciones

al seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia dentro de los límites,

distribución y normas establecidas por la presente ley y sus normas complementarias;

q) Proponer al CNSS la regulación de los aspectos no contemplados sobre el sistema

de pensiones, dentro de los principios, políticas, normas y procedimientos establecidos

por la presente ley y sus normas complementarias;

r) Someter a la consideración de la CNSS las iniciativas necesarias en el marco de la

presente ley y sus normas complementarias, orientadas a garantizar el desarrollo

del sistema, la rentabilidad de los fondos de pensión, la solidez financiera de las

AFP y la libertad de selección de los afiliados.

Párrafo.- Las operaciones de la Superintendencia de Pensiones serán financiadas con el

fondo previsto para tales fines en el artículo 56. Durante el primer año de operación el Estado

Dominicano asignará recursos extraordinarios a la Superintendencia con cargo al presupuesto

general de la Nación. El Estado Dominicano aportará un presupuesto para cubrir las inversiones

en infraestructura y equipos y durante el primer año le asignará recursos para el inicio de sus

operaciones.

Art. 109.- Del Superintendente de Pensiones

Un Superintendente será el responsable de velar porque la Superintendencia de Pensiones

cumpla cabalmente con las funciones y atribuciones que establece la presente ley y sus

normas complementarias. El mismo será designado por decreto del Poder Ejecutivo de una terna

sometida por el CNSS. Para ser nominado deberá ser dominicano, mayor de 30 años, profesional

con cinco años de experiencia; poseer capacidad administrativa y gerencial comprobable y

calificar para una fianza de fidelidad. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser nominado

por un período de cuatro años por adecuado desempeño de sus atribuciones. También podrá ser

suspendido por el CNSS en caso de falta grave. En cualquier caso, el Poder Ejecutivo tendrá la

decisión final.

Art. 110.- Funciones del Superintendente de Pensiones

El Superintendente de Pensiones tendrá a cargo las siguientes responsabilidades:

42

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

a) Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) relativas

al seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia;

b) Velar por el cabal cumplimiento de los objetivos y metas, por el desarrollo y fortalecimiento,

así como por el equilibrio financiero a corto, mediano y largo plazo del

seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia;

c) Desarrollar proyectos y programas orientados al pleno ejercicio de las funciones,

atribuciones y facultades de la Superintendencia de Pensiones;

d) Organizar, controlar y supervisar las dependencias técnicas y administrativas de la

Superintendencia de Pensiones;

e) Someter al CNSS el presupuesto anual de la institución en base a la política de ingresos

y gastos establecida por éste;

f) Someter a la aprobación de la CNSS los proyectos de reglamentos consignados

en el artículo 2, así como los reglamentos sobre el funcionamiento de la propia

Superintendencia;

g) Realizar, dentro de los plazos establecidos por la presente ley, los estudios previstos

sobre los regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado;

h) Preparar y presentar al CNSS dentro de los primeros quince (15) días del siguiente

trimestre, un informe sobre los acuerdos y su grado de ejecución, una evaluación

trimestral sobre los ingresos y egresos, sobre la cobertura de los programas, así

como sobre las demás responsabilidades de la Superintendencia;

i) Preparar y presentar al CNSS dentro de los quince (15) días del mes de abril de

cada ejercicio, la memoria y los estados

financieros auditados de la Superintendencia;

j) Resolver, en primera instancia, las controversias en su área de incumbencia que

susciten los asegurados, empleadores y las AFP sobre la aplicación de la ley y sus

reglamentos;

k) Convocar y consultar regularmente a la Comisión Clasificadora de Riesgos, al

Comité Interinstitucional de Pensiones y a la Comisión Técnica sobre Discapacidad;

l) Tomar las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y fortalecimiento del

Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y en especial, del seguro de vejez,

discapacidad y sobrevivencia.

Art. 111.- Comité Interinstitucional de Pensiones

Se crea un Comité Interinstitucional de Pensiones, de carácter consultivo, el cual se

reunirá mensualmente bajo la presidencia del Superintendente de Pensiones o de su representante

técnico, con la finalidad de analizar, consultar y validar los proyectos, propuestas e informes

de la Superintendencia de Pensiones que serán sometidos al Consejo Nacional de Seguridad

Social (CNSS). Dicho Comité estará integrado por: a) un representante de la Secretaría de

Estado de Finanzas; b) un representante de los empleadores; c) un representante de los trabajadores;

d) un representante de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) pública; e) un

representante de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) privadas; f) un representante

de los planes de pensiones existentes y g) un representante de los profesionales y técnicos.

Los representantes tendrán un suplente y su designación y composición se regirá de acuerdo

a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley. Las normas complementarias regularán su

funcionamiento.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

CAPÍTULO IX

INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 112.- Principios y normas generales

Será considerado como una infracción, cualquier incumplimiento por acción u omisión de

las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las

conductas sancionables consignadas en los mismos. Cada infracción será manejada de manera

independiente aún cuando tenga un origen común. Los empleadores y las Administradoras de

Fondos de Pensiones (AFP) serán responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes

en el ejercicio de sus funciones. La facultad de imponer una sanción caduca a los cinco

años, contados a partir de la comisión del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción prescribe

a los cinco años, a partir de la sentencia o resolución.

Art. 113.- Incumplimiento de las obligaciones

Constituye un delito sujeto a prisión correccional y/o multas el incumplimiento de las obligaciones

expresamente consignadas en la presente ley y sus normas complementarias. En especial:

a) El incumplimiento de la obligación del empleador de afiliar en el tiempo establecido

a las personas que trabajan bajo su dependencia, así como cualquier omisión o

falsedad en la declaración de los ingresos reales sujetos al cálculo del salario cotizable;

b) Los retrasos del empleador en el pago de los importes correspondientes al Sistema

Dominicano de Seguridad Social (SDSS) de las retenciones mensuales a sus

empleados y de la contribución de la propia empresa;

c) El incumplimiento de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de la solicitud

de traspaso a otra AFP de un afiliado en ejercicio de su derecho a la libre

elección dentro de las condiciones que establece la presente ley y sus normas

complementarias;

d) El incumplimiento de una AFP en lo relativo al proceso de inversión, los límites de

las inversiones, las áreas restringidas y prohibidas, así como de las reservas de

garantía de la rentabilidad mínima;

e) El incumplimiento de una AFP de entregar a tiempo al Banco Central de los títulos

e instrumentos financieros, físicos o electrónicos, adquiridos con los fondos de

pensiones de los afiliados;

f) El incumplimiento de una AFP por retraso o negación a informar a la Superintendencia

de Pensiones sobre informaciones que les sean requeridas de acuerdo a la

presente ley y sus normas complementarias;

g) El incumplimiento de una AFP de la disposición que establece la separación del

patrimonio de los fondos de los afiliados, así como de una contabilidad independiente;

h) El incumplimiento de una AFP de entregar en el período establecido las informaciones

a los afiliados en los formatos y términos uniformes definidos por la Superintendencia

de Pensiones;

i) El incumplimiento de un empleador, de una AFP o de un afiliado de cualquiera otra

disposición de la presente ley y sus normas complementarias en los plazos y modalidades

establecidas.

Art. 114.- Competencia para imponer sanciones

La Superintendencia de Pensiones tendrá plena competencia para determinar las infracciones

e imponer las sanciones previstas en la presente ley y en las normas complementarias.

44

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 115.- Magnitud de las sanciones

El empleador que cometa una infracción pagará un recargo del cinco por ciento (5%)

mensual acumulativo del monto involucrado en la retención indebida. La Superintendencia de

Pensiones determinará la rentabilidad a considerar. En adición, el retraso en el pago y/o el

hacerlo en forma incompleta dará lugar al inicio de una acción penal por parte de la Administradora

de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente. Las AFP que incurran en infracciones

serán sancionadas con una multa no menor a cincuenta (50) veces, ni mayor de trescientas

(300) veces el salario mínimo nacional. La reincidencia y reiteración de una infracción será considerada

como agravante, en cuyo caso la sanción será un cincuenta por ciento (50%) mayor,

pudiendo la Superintendencia de Pensiones revocar su habilitación con todas sus consecuencias.

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá en las normas complementarias

las sanciones correspondientes a cada de una las infracciones de acuerdo a su gravedad.

Los responsables de las infracciones graves podrán ser objeto de degradación cívica y de prisión

correccional de treinta (30) días a un (1) año.

Art. 116.- Destino de las multas, recargos e intereses

El monto de los recargos será abonado en la cuenta personal del afiliado; los intereses

por el recargo de la comisión de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) corresponderán

a ésta, en tanto que las multas serán depositadas en el Fondo de Solidaridad Social. Las

cotizaciones obligatorias, voluntarias y extraordinarias, así como las comisiones por administración

y los recargos, multas e intereses adeudados por el empleador tendrán los privilegios que

otorga el Código Civil y el Código de Comercio.

Art. 117.- Derecho a apelación

Los empleadores y las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) tendrán derecho

a apelar ante el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) las decisiones de sanciones y

multas impuestas por la Superintendencia de Pensiones, sin que ello implique en ningún caso la

suspensión de las mismas.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

LIBRO III

SEGURO FAMILIAR DE SALUD

CAPÍTULO I

FINALIDAD, DERECHOS Y PROTECCIÓN

Art. 118.- Finalidad del Seguro Familiar de Salud (SFS)

El Seguro Familiar de Salud (SFS) tiene por finalidad, la protección integral de la salud

física y mental del afiliado y su familia, así como alcanzar una cobertura universal sin exclusiones

por edad, sexo, condición social, laboral o territorial, garantizando el acceso regular de los grupos

sociales más vulnerables y velando por el equilibrio financiero, mediante la racionalización

del costo de las prestaciones y de la administración del sistema.

Art. 119.- Riesgos que cubre el Seguro Familiar de Salud (SFS)

El Seguro Familiar de Salud comprende la promoción de la salud, la prevención y el tratamiento

de las enfermedades, la rehabilitación del enfermo, el embarazo, el parto y sus consecuencias.

No comprende los tratamientos derivados de accidentes de tránsito, ni los accidentes

de trabajo y las enfermedades profesionales, los cuales están cubiertos por la ley 4117, sobre

Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y por el Seguro de Riesgos Laborales establecido por

la presente ley.

Párrafo I.- Los costos de las atenciones derivadas de accidentes de tránsito serán cargados

al seguro obligatorio de vehículo de motor o en su defecto, al causante responsable del

mismo.

Párrafo II.- (Transitorio). El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) estudiará y

reglamentará la creación y funcionamiento de un Fondo Nacional de Accidente.

Art. 120.- Selección familiar de los servicios

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) garantizará la libre elección familiar

de la Administradora de Riesgos de Salud (ARS), del Seguro Nacional de Salud (SNS) y/o PSS

de su preferencia, en las condiciones y modalidades que establece la presente ley y sus normas

complementarias. La selección que haga el afiliado titular será válida para todos sus dependientes.

Una vez agotado el período de transición señalado en el artículo 33, el afiliado quedará en

libertad de escoger la ARS y/o PSS de su preferencia, así como a cambiarla cuando considere

que sus servicios no satisfacen sus necesidades. Los afiliados podrán realizar cambios una vez

por año, con un preaviso de 30 días. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales regulará

este proceso, establecerá el período para hacer los cambios de ARS, SNS y/o PSS y velará por

el desarrollo y la conservación de un ambiente de competencia regulada que estimule servicios

de calidad, oportunos y satisfactorios para los afiliados.

Art. 121.- Impedimento de prácticas monopólicas y desequilibrios

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) incluirá en las normas complementarias,

mecanismos y procedimientos claros y explícitos orientados a:

a) Impedir la selección de riesgos, así como la discriminación por edad, sexo, condición

social y ubicación geográfica;

46

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

b) Prevenir y evitar prácticas monopolísticas tanto en la administración del riesgo de

salud, como en la prestación de los servicios de salud;

c) Proteger el ejercicio de los profesionales de la salud, de acuerdo a las normas y

procedimientos establecidos en la ley General de Salud y en la ley 6097, del 13 de

noviembre de 1972, sobre Organización del Cuerpo Médico de los Hospitales, y

sus modificaciones.

Art. 122.- Prohibición de concentración de la propiedad y el control

Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) no podrán ser propietarias, ni tener accionistas,

con intereses económicos, directos o indirectos, con las Proveedoras de Servicios de

Salud (PSS). De igual forma, las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) no podrán ser propietarias,

ni tener accionistas, con intereses económicos, directos o indirectos, con las Administradoras

de Riesgos de Salud (ARS).

Párrafo.- Esta disposición no se aplica para aquellas ARS que hayan operado durante

los doce (12) meses anteriores a la promulgación de la presente ley como propietarias o accionistas

de Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), o para aquellas PSS que posean o sean

accionistas de una ARS. Cualquier transacción que implique el cambio de propiedad o del control

de estas empresas, implicará la pérdida automática del reconocimiento de los derechos adquiridos

que establece el presente artículo.

CAPÍTULO II

BENEFICIARIOS y PRESTACIONES

Art. 123.- Beneficiarios del Régimen Contributivo

Son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo:

a) El trabajador afiliado;

b) El pensionado del Régimen Contributivo, independientemente de su edad y estado

de salud;

c) El cónyuge del afiliado y del pensionado o, a falta de éste el compañero de vida

con quien haya mantenido una vida marital durante los tres años anteriores a su

inscripción, o haya procreado hijos, siempre que ambos no tengan impedimento

legal para el matrimonio;

d) Los hijos menores de 18 años del afiliado;

e) Los hijos del afiliado hasta 21 años cuando sean estudiantes;

f) Los hijos discapacitados, independientemente de su edad, que dependan del afiliado

o del pensionado.

Párrafo I.- En forma complementaria, podrán incluir a otros familiares que dependan del

afiliado o pensionado, siempre que el afiliado cubra el costo de su protección.

Párrafo II.- El Reglamento de Salud establecerá los requisitos, normas y procedimientos

para la inscripción y validación del compañero de vida, así como el período de espera mínima

para tener derecho a los servicios de salud de éste y de las personas a que se refiere el párrafo I

del presente artículo.

Art. 124.- Conservación temporal del derecho a servicios de salud

Cuando el afiliado quede privado de un trabajo remunerado solicitará una evaluación de

su situación, a fin de determinar en cuál de los otros regímenes califica. Durante sesenta (60)

días conservará, junto a sus dependientes, el derecho a prestaciones de salud en especie, sin

disfrute de prestaciones en dinero.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 125.- Beneficiarios del Régimen Subsidiado

Serán beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del Régimen Subsidiado:

a) Los desempleados, urbanos y rurales, así como sus familiares;

b) Los discapacitados, urbanos y rurales, siempre que no dependan económicamente

de un padre o tutor afiliado a otro régimen y tengan derecho a ser protegido en

otro régimen;

c) Los indigentes, urbanos y rurales, así como sus familiares, bajo las modalidades

solidarias que establecerá el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de

Seguridad Social.

Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios e

indicadores para determinar la población que clasifica para el Régimen Subsidiado.

Párrafo II.– En casos de emergencia nacional y/o durante las campañas y otros programas

especiales orientados a prevenir las enfermedades y la discapacidad, los desempleados

beneficiarios del Régimen Subsidiado deberán prestar servicios comunitarios al sector público de

salud o a los ayuntamientos en actividades de saneamiento ambiental, reforestación e inmunización.

Las normas complementarias regularán el tipo y la forma de prestación del mismo.

Art. 126.- Beneficiarios del Régimen Contributivo Subsidiado

Serán beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo Subsidiado:

a) Los profesionales y técnicos que trabajan en forma independiente, así como sus

familiares;

b) Los trabajadores por cuenta propia, urbanos y rurales, así como sus familiares;

c) Los trabajadores a domicilio, así como sus familiares;

d) Los jubilados y pensionados del Régimen Contributivo Subsidiado.

Párrafo.- El Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios

e indicadores para determinar la población que clasifica para el Régimen Contributivo Subsidiado.

Art. 127.- Prestaciones del Régimen Contributivo

El Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo cubrirá prestaciones en especie

y en dinero:

I. Prestaciones en especie:

a) Plan básico de salud;

b) Servicios de estancias infantiles;

II. Prestaciones en dinero:

a) Subsidios por enfermedad; y

b) Subsidios por maternidad

Párrafo.- Los afiliados que ingresen por primera vez al Seguro Familiar de Salud, sean

de empresas nuevas o existentes, así como sus familiares, tendrán derecho a atención médica a

partir de los 30 días de su inscripción formal, salvo en caso de emergencia en que la atención

será inmediata.

48

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 128.- Prestaciones de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado

El Seguro Familiar de Salud (SFS) de los regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado

cubrirá las siguientes prestaciones:

a) Plan básico de salud;

b) Servicios de estancias infantiles.

Art. 129.- Plan Básico de Salud

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) garantizará, en forma gradual y

progresiva, a toda la población dominicana, independientemente de su condición social, laboral y

económica y del régimen financiero a que pertenezca, un plan básico de salud, de carácter integral,

compuesto por los siguientes servicios:

a) Promoción de la salud y medicina preventiva, de acuerdo al listado de prestaciones

que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS);

b) Atención primaria de salud, incluyendo emergencias, servicios ambulatorios y a

domicilio, atención materno infantil y prestación farmacéutica ambulatoria, según el

listado de prestaciones que determine el CNSS;

c) Atención especializada y tratamientos complejos por referimiento desde la atención

primaria, incluyendo atención de emergencia, asistencia ambulatoria por médicos

especialistas, hospitalización, medicamentos y asistencia quirúrgica, según

el listado de prestaciones que determine el CNSS;

d) Exámenes de diagnósticos tanto biomédicos como radiológicos, siempre que sean

indicados por un profesional autorizado, dentro del listado de prestaciones que determine

el CNSS;

e) Atención odontológica pediátrica y preventiva, según el listado de prestaciones

que determine el CNSS;

f) Fisioterapia y rehabilitación cuando sean prescritas por un médico especialista y

según los criterios que determine el CNSS;

g) Prestaciones complementarias, incluyendo aparatos, prótesis médica y asistencia

técnica a discapacitados, según el listado que determine el CNSS.

Párrafo I.- Las normas complementarias establecerán las condiciones y servicios mínimos

de hotelería hospitalaria que serán cubiertos por el plan básico de salud.

Párrafo II.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) aprobará un catálogo detallado

con los servicios que cubre el plan básico de salud.

Art. 130.- Prestaciones farmacéuticas ambulatorias

Las prestaciones farmacéuticas ambulatorias de los Regímenes Contributivo y Contributivo

Subsidiado cubrirán el setenta (70) por ciento del precio a nivel del consumidor, debiendo

el beneficiario aportar el treinta (30) por ciento restante. El Consejo Nacional de Seguridad

Social (CNSS) aprobará el listado a ser cubierto tomando en cuenta el cuadro básico de medicamentos

elaborado por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS),

el cual será de aplicación obligatoria y única para todas las Administradoras de Riesgos de Salud

(ARS) que participen en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Los beneficiarios del Régimen

Subsidiado recibirán medicamentos esenciales gratuitos. Las normas complementarias

establecerán la competencia y los procedimientos para la prescripción y entrega de las prestaciones

farmacéuticas ambulatorias.

49

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 131.- Subsidio por enfermedad

En caso de enfermedad no profesional, el afiliado del Régimen Contributivo tendrá derecho

a un subsidio en dinero por incapacidad temporal para el trabajo. El mismo se otorgará a

partir del cuarto día de la incapacidad hasta un límite de veinte y seis (26) semanas, siempre que

haya cotizado durante los doce últimos meses anteriores a la incapacidad, y será equivalente al

sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos seis meses cuando reciba asistencia

ambulatoria, y al cuarenta por ciento (40%) si la atención es hospitalaria. Las normas complementarias

establecerán la competencia y los procedimientos para el cálculo, la prescripción y

entrega de los subsidios por enfermedad.

Art. 132.- Subsidio por maternidad

La trabajadora afiliada tendrá derecho a un subsidio por maternidad equivalente a tres

meses del salario cotizable. Para tener derecho a esta prestación la afiliada deberá haber cotizado

durante por lo menos ocho (8) meses del período comprendido en los doce (12) meses anteriores

a la fecha de su alumbramiento y no ejecutar trabajo remunerado alguno en dicho período.

Esta prestación exime a la empresa de la obligación del pago del salario íntegro a que se refiere

el artículo 239 del Código de Trabajo. Los hijos menores de un año de las trabajadoras afiliadas

con un salario cotizable inferior a tres (3) salarios mínimos nacional tendrán derecho a un subsidio

de lactancia durante doce (12) meses. Las normas complementarias establecerán la competencia

y los procedimientos para el cálculo, la prescripción y entrega de los subsidios por maternidad.

Art. 133.- Planes complementarios de salud

Los servicios no incluidos en el Plan Básico de Salud que excedan la cobertura del mismo

serán cubiertos por el afiliado o el empleador y reglamentados por el Consejo Nacional de

Seguridad Social (CNSS), para evitar pagos excesivos.

CAPÍTULO III

ESTANCIAS INFANTILES

Art. 134.- Protección del menor mediante estancias infantiles

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) desarrollará servicios de estancias

infantiles para atender a los hijos de los trabajadores, desde los cuarenta y cinco (45) días

de nacidos hasta cumplir los cinco años de edad. Estos servicios estarán a cargo de personal

especializado, bajo la supervisión de la Superintendencia de Salud y Riesgos del Trabajo y serán

ofrecidos en locales habilitados para tales fines en las grandes concentraciones humanas. En

adición, entidades públicas y privadas podrán financiar, instalar y administrar estancias infantiles

para fortalecer y complementar estos servicios sociales.

Art. 135.- Servicios de las estancias infantiles

Las estancias infantiles otorgarán atención física, educativa y afectiva mediante las siguientes

prestaciones:

a) Alimentación apropiada a su edad y salud;

b) Servicios de salud materno-infantil;

c) Educación pre-escolar;

d) Actividades de desarrollo psico-social;

e) Recreación.

Párrafo.- La prestación de estos servicios estará a cargo del Instituto Dominicano de

Seguros Sociales (IDSS), pudiendo éste ofrecerla utilizando instalaciones propias o subrogadas,

siempre que en cualquier caso las estancias infantiles cuenten en cada área con un personal

50

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

técnicamente calificado en la atención de menores y se apliquen las políticas, metodologías y

normas establecidos por el Consejo Nacional de las Estancias Infantiles (CONDEI).

Art. 136.- Financiamiento de las Estancias Infantiles

Las estancias infantiles serán financiadas de la siguiente manera:

a) Fondos provenientes del Seguro Familiar de Salud (SFS) del Sistema Dominicano

de Seguridad Social (SDSS), previstos por la presente ley;

b) Recursos aportados por el Estado Dominicano para extender este servicio a los

trabajadores por cuenta propia y a las familias de bajos recursos;

c) Recursos aportados por instituciones y empresas privadas destinados a servicios

complementarios a grupos y sectores definidos;

d) Donaciones de empresas, instituciones, fundaciones y patronatos, nacionales y

extranjeros, así como de países y organismos internacionales.

Art. 137.- Funciones del CONDEI

Se crea el Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI), con las siguientes atribuciones:

a) Formular las políticas, normas y procedimientos para la creación, diseño, construcción

y/o habilitación, equipamiento y operación de las estancias infantiles;

b) Elaborar y poner en ejecución un reglamento sobre financiamiento, gestión y supervisión

de las estancias infantiles;

c) Elaborar proyectos y gestionar recursos internos y externos para extender y/o mejorar

los servicios de las estancias infantiles;

d) Supervisar y evaluar las estancias infantiles para el constante mejoramiento de su

desempeño;

e) Crear y supervisar Consejos de Estancias Infantiles regionales y provinciales con

una estructura y composición similar al CONDEI;

f) Coordinar sus actividades con el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS);

g) Velar por el cumplimiento de las políticas, planes de expansión y desarrollo y de

las disposiciones adoptadas por el CONDEI y por CNSS.

Párrafo.- El Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI) designará un secretario

ejecutivo, quien tendrá como función ejecutar las decisiones del CONDEI, dirigir los asuntos

administrativos, coordinar las actividades de las estancias infantiles, velar por su desarrollo y

fortalecimiento y presentar informes periódicos al CONDEI.

Art. 138.- Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI)

El Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI) estará conformado de la siguiente

manera:

a) Un representante del órgano rector del sistema de protección al niño, niña y adolescente,

quien lo presidirá;

b) El subsecretario de asuntos sociales de la Secretaría de Estado de Salud Pública

y Asistencia Social (SESPAS);

c) Un representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS);

d) Un representante de la Secretaría de Estado de Educación (SEC);

e) Un representante de la Secretaría de Estado de Trabajo;

f) Un representante de la Secretaría de Estado de la Mujer;

g) El Presidente del Consejo Nacional de la Niñez (CONANI) y/o quien dirija la institución

encargada de la niñez por el Poder Ejecutivo.

51

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 139.- Fiscalización de las Estancias Infantiles

La Contraloría General de la República y la Cámara de Cuentas fiscalizarán anualmente

la gestión de las estancias infantiles, mediante auditorías, sin menoscabo de la vigilancia que

mantendrá el propio Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI) sobre las mismas y la

Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales sobre las estancias infantiles financiadas por el

Seguro Familiar de Salud (SFS).

CAPÍTULO IV

COSTO Y FINANCIAMIENTO

Art. 140.- Costo y financiamiento del Régimen Contributivo

El Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo se fundamenta en un régimen

financiero de reparto simple, basado en una cotización total del diez por ciento (10%) del

salario cotizable: un tres por ciento (3.0%) a cargo del afiliado y un siete por ciento (7.0%) del

empleador, distribuido en las siguientes partidas como sigue:

Un nueve punto cuarenta y tres por ciento (9.43%) para el cuidado de la salud de

las personas;

• • • •

Un cero punto diez por ciento (0.10%) para cubrir las Estancias Infantiles;

Un cero punto cuarenta por ciento (0.40%) destinado al pago de subsidios;

Un cero punto siete por ciento (0.07%) para las operaciones de la Superintendencia

de Salud y Riesgos Laborales.

Párrafo I.- (Transitorio). Durante los primeros cinco años a partir de la fecha en que entre

en vigencia el Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo, su costo y las aportaciones

serán como sigue:

Partidas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5

Total 9.0% 9.5% 10.0% 10.0% 10.0%

Cuidado de la salud de las personas 8.53% 9.03% 9.43% 9.43% 9.43%

Estancias infantiles 0.10% 0.10% 0.10% 0.10% 0.10%

Subsidios 0.30% 0.30% 0.40% 0.40% 0.40%

Operación de la Superintendencia 0.07% 0.07% 0.07% 0.07% 0.07%

Distribución del aporte

Afiliado 2.7% 2.85% 3.0% 3.0% 3.0%

Empleador 6.3% 6.65% 7.0% 7.0% 7.0%

Párrafo II.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá el aporte porcentual

al Seguro Familiar de Salud (SFS) de los pensionados y jubilados de los regímenes Contributivo

y Contributivo Subsidiado, de acuerdo a su condición social y económica, procurando la

mayor solidaridad posible.

Párrafo III.- El CNSS programará, en forma gradual y progresiva, la puesta en marcha

de estas prestaciones hasta alcanzar su vigencia total. De igual forma, ante un incremento del

costo de las prestaciones de salud en especie, el CNSS podrá racionar las prestaciones en dinero.

Párrafo IV.- Los subsidios por enfermedad y maternidad estarán a cargo de la Superintendencia

de Salud y Riesgos Laborales, la cual podrá subrogarlos o administrarlos directamente.

Párrafo V.– El CNSS previo estudio ponderado, establecerá un límite máximo porcentual

por la administración del Plan Básico de Salud con cargo al mismo.

52

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 141.- Eliminación de la doble cotización

A partir de la vigencia de la presente ley, queda eliminada la doble cotización por

aseguramiento. Un afiliado sólo podrá estar inscrito y recibir servicio de una sola Administradora

de Riesgos de Salud (ARS) o del Seguro Nacional de Salud (SNS). En tal sentido, se establece

un sistema único de afiliación al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), el cual sólo

podrá ser otorgado por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y tendrá jurisdicción y

validez en todo el territorio nacional. En un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses a partir de

la vigencia del Seguro Familiar de Salud (SFS), el CNSS entregará una identificación de la seguridad

social para sustituir a cualquier otro existente, para fines legales.

Párrafo.- Cuando un trabajador realice simultáneamente trabajos bajo relación asalariada

y por cuenta propia, su cotización se realizará en base al Régimen Contributivo.

Art. 142.- Financiamiento del Régimen Subsidiado

El Régimen Subsidiado será financiado con un aporte del Estado Dominicano, con cargo

a la ley de Gastos Públicos. Su monto será determinado en función de la cantidad de población

atendida y del costo per cápita del plan básico de salud. Durante el período de transición la Secretaría

de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) deberá separar los fondos

asignados en su presupuesto e identificar los recursos destinados a la atención a las personas.

En función de la población comprendida por este régimen se determinará el monto actual de la

asignación per cápita, debiendo el Estado Dominicano adicionar los recursos necesarios para

completar el costo per cápita del plan básico de salud correspondiente a este Régimen de las

aportaciones consignadas en el artículo 20 de la presente ley.

Párrafo.- Los subsidios mensuales que otorga el Estado Dominicano a las instituciones

prestadoras de servicios de salud se transformarán en una modalidad de compra de servicios

pre-pagada con cargo a la cual el Estado Dominicano referirá una cantidad proporcional de pacientes

del Régimen Subsidiado y Contributivo Subsidiado, establecida previamente y de común

acuerdo, para fines de atención sin costo adicional.

Art. 143.- Límite del salario cotizable

Se establece un salario cotizable máximo equivalente a diez (10) salarios mínimos nacional.

Los trabajadores que presten servicios a dos o más empleadores y/o reciban ingresos

por actividades independientes, deberán declarar estos ingresos para fines del cálculo del salario

cotizable.

Párrafo.- Al cumplirse el primer año del inicio de la ejecución de la presente ley, el Consejo

Nacional de Seguridad Social ordenará los estudios correspondientes, para ajustar, en los

casos que fuere necesario, el límite del salario cotizable a las realidades socioeconómicas y para

contribuir al equilibrio financiero del sistema. Estos estudios deberán ser ordenados periódicamente

por el Consejo Nacional de Salud (CNS), por lo menos, cada dos años.

Art. 144.- El Empleador como agente de retención

El empleador público o privado es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios

efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a la Tesorería

de la Seguridad Social en el tiempo establecido por la presente ley y sus normas complementarias.

El trabajador independiente o por cuenta propia pagará directamente sus aportes. La Tesorería

de la Seguridad Social detectará la mora, la evasión y la elusión; además, será la responsable

del cobro de las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente

por el empleador. Agotada la vía administrativa sin resultados, podrá recurrir a los procedimientos

coactivos establecidos por las leyes del país.

53

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 145.- Responsabilidad del empleador por daños y perjuicios

Sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador público o privado es

responsable de los daños y perjuicios que se causaren al afiliado y a sus familiares, cuando por

incumplimiento de la obligación de inscribirlo, de notificar los salarios efectivos o los cambios de

estos, o de ingresar las cotizaciones y contribuciones a la entidad competente, no pudieran otorgarse

las prestaciones médicas, o bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se

viera disminuido en su cuantía. La misma responsabilidad corresponderá personalmente al gerente

de la empresa o director de la institución.

Art. 146.- Financiamiento del Régimen Contributivo Subsidiado

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) determinará mediante estudios, la

distribución del costo per cápita del Plan Básico de Salud entre el trabajador y el Estado Dominicano,

tomando en cuenta la capacidad contributiva real de los diversos segmentos de los

trabajadores por cuenta propia, así como la disponibilidad del Estado Dominicano. El Poder

Ejecutivo, a propuesta del CNSS, dispondrá mediante decreto el porcentaje de los aportes y su

distribución.

Art. 147.- Asignación territorial de los recursos

Concluido el período de transición, y con la finalidad de garantizar el acceso real a los

servicios de salud de la población más vulnerable, la Tesorería de la Seguridad Social entregará

a cada Administradora de Riesgos de Salud (ARS) y al Seguro Nacional de Salud (SNS) una

asignación mensual multiplicando la población local protegida por el costo del plan básico de

salud, con cargo a la partida "Cuidado de la salud de las personas".

CAPÍTULO V

ADMINISTRADORAS DE RIESGOS Y SEGURO NACIONAL DE SALUD

Art. 148.- Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)

El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)

son entidades públicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con patrimonio propio y personería

jurídica, autorizadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales a asumir y administrar

el riesgo de la provisión del Plan Básico de Salud a una determinada cantidad de beneficiarios,

mediante un pago per cápita previamente establecido por el Consejo Nacional de Seguridad

Social, de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. Las ARS deberán llenar las

siguientes funciones:

a) Asumir el riesgo de garantizar a los beneficiarios una protección de calidad, oportuna

y satisfactoria;

b) Racionalizar el costo de los servicios logrando niveles adecuados de productividad

y eficiencia;

c) Coordinar la red de Proveedores de Servicios de Salud (PSS) para maximizar su

capacidad resolutiva;

d) Contratar y pagar en forma regular a las Proveedoras de Servicios de Salud

(PSS);

e) Rendir informes periódicos a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

Art. 149.- Constitución de las ARS y del SNS

Podrán constituirse como Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o Seguro Nacional

de Salud:

54

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

a) El Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), debidamente dotado de una

administración independiente y descentralizada;

b) Las entidades públicas autónomas, con y sin fines de lucro, creadas para administrar

riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la presente ley y sus

normas complementarias;

c) Las entidades municipales, provinciales o regionales creadas para administrar

riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la presente ley y sus normas

complementarias;

d) Las entidades privadas creadas para administrar riesgos de salud y que cumplan

con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;

e) Las entidades mixtas creadas para administrar riesgos de salud y que cumplan

con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;

f) Las entidades constituidas por profesionales de la salud creadas para administrar

riesgos de salud bajo modalidades cooperativas o de cualquiera otra índole jurídica,

con y sin fines de lucro, que cumplan con los requisitos de la presente ley y

sus normas complementarias;

g) Las entidades organizadas como Seguros de Salud Autoadministrados y que

cumplan con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;

h) Cualquiera otra modalidad dedicada a la administración del riesgo de salud y que

cumpla con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias.

Párrafo.- (Transitorio). Se dispone el reconocimiento y la articulación de las igualas

médicas, seguros de salud y seguros autoadministrados, con y sin fines de lucro, registrados a la

fecha de la promulgación de la presente ley en la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.

Las mismas podrán operar como Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) sin necesidad de

llenar todos los requisitos establecidos, durante los dos primeros años de vigencia de la presente

ley, período en el cual deberán completarlos y solicitar la autorización correspondiente a la Superintendencia

de Salud y Riesgos Laborales.

Art. 150.- Requisitos mínimos para acreditar como ARS o SNS

Sin perjuicio de las condiciones que establezcan las normas complementarias, las Administradoras

de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud (SNS) deberán llenar, por

lo menos, los siguientes requisitos:

a) Tener personería jurídica de acuerdo a las leyes del país;

b) Contar con una organización administrativa y financiera capaz de administrar los

riesgos de salud en condiciones de eficiencia, competitividad y solvencia económica;

c) Organizar una red integral de servicio a nivel local con unidades subrogadas que

cubran adecuadamente todas las prestaciones del Plan Básico de Salud;

d) Contar con un seguro de garantía contra contingencias extraordinarias de salud y

contra reclamos de los afiliados, proporcional al número de beneficiarios, cuyo

monto mínimo será establecido por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;

e) Instalar un sistema de información gerencial y registro de servicios, compatible con

el sistema único de información, con capacidad para formular reportes y estadísticas

regulares;

f) Acreditar capacidad técnica para supervisar las Prestadoras de Servicios de Salud

(PSS) afiliadas, en lo relativo a la calidad, oportunidad y satisfacción de los servicios

contratados, en el marco de la presente ley y sus normas complementarias;

g) Acreditar periódicamente el nivel mínimo de solvencia técnico-financiero que establezca

la Superintendencia de Salud y

Riesgos Laborales;

h) Contar con un capital operativo mínimo pagado en dinero efectivo, proporcional a

la población beneficiaria, el cual será fijado, revisado e indexado por la Superintendencia

de Salud y Riesgos Laborales;

55

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

i) Cumplir con cualquier otro requisito que establezca el Consejo Nacional de Seguridad

Social (CNSS) y/o la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

Art. 151.- Habilitación de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)

El Seguro Nacional de Salud y las entidades interesadas en operar como Administradoras

de Riesgos de Salud (ARS) deberán solicitar formalmente la autorización correspondiente a

la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales. En un período máximo de cuatro (4) meses

a partir de la recepción formal de la solicitud de habilitación, la Superintendencia evaluará cada

solicitud y establecerá la procedencia o no de la misma, debiendo fundamentar por escrito su

decisión e informarla a los interesados. Si al cumplir los cuatro (4) meses no se ha notificado

oficialmente ninguna decisión, la misma se considerará aprobada de pleno derecho.

Art. 152.- Articulación de los niveles de atención

Para ser habilitadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, el Seguro

Nacional de Salud y cada Administradora de Riegos de Salud (ARS) deberá contar con Proveedoras

de Servicios de Salud (PSS) que, en conjunto, cubran y articulen los niveles de atención

cumpliendo, al menos, con las condiciones mínimas siguientes:

Un nivel de atención primaria como puerta de entrada a la red de servicios, con

atención profesional básica a la población a su cargo, dotado de adecuada capacidad

resolutiva y centrado en la prevención, en el fomento de la salud, en acciones

de vigilancia y en el seguimiento de pacientes especiales, que cubra las

emergencias y la atención domiciliaria;

• • •

Un nivel de atención ambulatoria especializada con capacidad profesional y

tecnológica para atender a los pacientes referidos desde el primer nivel de atención;

Un nivel de hospitalización general y complejo dotado de los recursos humanos

y tecnológicos para atender la demanda de pacientes que requieren internamiento

y cirugía, referidos por los niveles ambulatorios o por emergencias;

Un sistema de referencia desde el nivel de atención primaria hacia la atención

ambulatoria especializada, y/o la hospitalización general y compleja, y viceversa.

Párrafo.- Los servicios preventivos de carácter general permanecerán a cargo de la Secretaría

de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y serán financiados con recursos

especializados del presupuesto nacional, en tanto que las acciones de promoción y prevención

individual serán cubiertas por el Sistema Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras

de Riesgos de Salud (ARS). El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) prestará toda

su colaboración a la SESPAS en la planificación y ejecución de las campañas sanitarias, así

como en las que se deriven de situaciones de emergencia o catástrofe nacional, aportando el

personal profesional, técnico y administrativo necesario.

Art. 153.- Autorización previa para realizar determinados actos

Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud deberán

contar con la autorización expresa de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales para

realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) Disolución y liquidación;

b) Fusión con otra sociedad;

c) Venta de activos y/o de patrimonio;

d) Disminución de capital y/o capacidad instalada;

e) Reforma de los estatutos.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 154.- Autonomía financiera, técnica y administrativa

El Seguro Nacional de Salud y todas las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS),

independientemente de su naturaleza pública o privada, tendrán autonomía financiera, técnica y

administrativa y brindarán sus servicios con respeto estricto a los principios de la seguridad social

y a la presente ley y a sus normas complementarias. Las Administradora de Riesgos de Salud

(ARS) y el Seguro Nacional de Salud (SNS) tendrán un sistema de contabilidad e información

financiera y estadística uniforme, definido por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales,

pudiendo ser examinado por ésta cuando lo estime necesario.

Art. 155.- Contratación de promotores de seguros de salud

Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) podrán contratar promotores de seguros

de salud para ofertar sus servicios e inscribir a sus afiliados, siempre que éstas sean responsables

de sus actuaciones. Los promotores de seguros de salud cumplirán determinados requisitos

profesionales y técnicos, serán entrenados por las ARS y deberán recibir una acreditación de

la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, la cual podrá suspenderla o cancelarla de

acuerdo a la gravedad de la infracción. Las normas complementarias establecerán la regulación

correspondiente.

Art. 156.- Administradoras de Riesgos de Salud Locales

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), con la colaboración de la Secretaría

de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y del Instituto Dominicano de Seguros

Sociales (IDSS), estimulará la creación del Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras

de Riesgos de Salud (ARS) locales, provinciales o municipales según el nivel de desarrollo,

para contribuir de manera efectiva a universalizar la protección, a garantizar el acceso a los servicios

de salud de los grupos sociales más vulnerables, a fortalecer la capacidad resolutiva local

y a descentralizar el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS). Las Administradoras de

Riesgos de Salud Locales tendrán las

siguientes funciones:

a) Administrar la asignación per cápita de la población a su cargo, de acuerdo a la

presente ley y sus normas complementarias;

b) Contratar y articular a las Proveedores de Servicios de Salud (PSS) públicos y privados,

con y sin fines de lucro, del municipio y/o la provincia, de acuerdo a la presente

ley y sus normas complementarias, a fin de potencializar la capacidad local y

optimizar las inversiones en planta física, equipamiento y recursos humanos;

c) Coordinar la complementación y especialización de los Proveedores de Servicios

de Salud (PSS) del municipio y/o la provincia para brindar un servicio confiable,

continuo y eficiente, lo más cercano posible a la demanda en general, especialmente

de la población urbana y rural más necesitada;

d) Establecer un sistema de referencia y contrarreferencia que

permita la atención y el seguimiento de los pacientes que requieren de un tratamiento

en centros de mayor complejidad;

e) Desarrollar de manera conjunta y coordinada entre varias provincias, servicios y

procesos tecnológicos optimizando su aprovechamiento mediante economías de

escala;

f) Estimular y fortalecer la participación comunitaria en la dirección del sistema local

de salud, así como en el diseño, organización y ejecución de los programas y actividades

de inmunización, saneamiento general, protección del medioambiente, vigilancia

epidemiológica y en cualquier otra actividad tendente a elevar los indicadores

de salud a nivel local;

g) Contribuir a la articulación funcional del Sistema Dominicano de Seguridad Social

(SDSS) en el desarrollo integral del área geográfica bajo su incumbencia.

Párrafo I.- La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales establecerá la cantidad

mínima de afiliados para sustentar la capacidad técnica, administrativa y gerencial que deberán

57

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

reunir el Seguro Nacional de Salud (SNS) o las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)

locales para asegurar su adecuado desempeño y su sostenibilidad financiera. En caso contrario,

propondrá alianzas estratégicas entre varias provincias para crear una ARS inter-provincial.

Párrafo II.- Varios municipios y/o provincias podrán establecer acuerdos para emprender

acciones de interés común cuyo abordaje conjunto contribuye a fortalecer su viabilidad, a elevar

su eficiencia e impacto y/o a reducir sus costos.

Párrafo III.- Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) locales y/o provinciales podrán

contratar a Proveedores de Servicios de Salud (PSS) de mayor complejidad, a nivel regional

o nacional con cargo a la asignación recibida.

Art. 157.- Composición de las ARS o SNS locales

Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) el Seguro Nacional de Salud (SNS) locales

tendrán un consejo de administración integrado con representantes provinciales de la Secretaría

de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), el Instituto Dominicano de

Seguros Sociales (IDSS), el sector privado, las ONG, organizaciones profesionales, comunitarias

y campesinas, juntas de vecinos, asociaciones de microempresas, así como autoridades municipales

y provinciales. El consejo de administración escogerá al gerente de las Administradoras de

Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS), el cual será un profesional con

cinco (5) años de ejercicio y capacidad gerencial demostrada. Las normas complementarias

establecerán la composición del consejo de administración y forma de selección, así como las

funciones del gerente y la duración de su ejercicio.

Art. 158.- Intervención en caso de irregularidad

Cuando el Seguro Nacional de Salud (SNS) o una Administradora de Riesgos de Salud

(ARS) pública, privada o mixta, se encuentren en una situación técnica, financiera o administrativa

que no garantice su adecuado funcionamiento, o incurriese en infracciones graves que pudieran

lesionar los intereses de los derechohabientes y/o afectar las políticas de seguridad social y

los objetivos generales del SDSS, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales podrá intervenirla

y adoptar los correctivos según la gravedad del caso.

Art. 159.- Seguro Nacional de Salud (SNS)

El Seguro Nacional de Salud (SNS) es el asegurador público responsable de administrar

los riesgos de salud de los afiliados indicados en el párrafo I del artículo 31 de la presente

ley, el cual tendrá las siguientes funciones:

a) Garantizar a los afiliados servicios de calidad, oportunos y satisfactorios;

b) Administrar los riesgos de salud con eficiencia, equidad y efectividad;

c) Organizar una red nacional de prestadores de servicios de salud con criterios de

descentralización;

d) Contratar y pagar a los prestadores de servicios de salud en la forma y condiciones

prescritas por la presente ley para las restantes Administradoras de Riesgos

de Salud (ARS);

e) Rendir informes periódicos al Consejo Nacional de Seguridad

Social (CNSS) y a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales sobre la administración

de los recursos para garantizar su uso eficiente y transparente;

f) Las demás funciones establecidas en el artículo 148.

Párrafo I.- El Seguro Nacional de Salud (SNS) constará de un Consejo Nacional y una

Dirección Ejecutiva. El Consejo Nacional se encargará de:

a) Elaborar las políticas del SNS;

b) Elegir la dirección ejecutiva;

58

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

c) Elaborar las normas complementarias y los reglamentos para la operación de la dirección

ejecutiva; y

d) Conocer y aprobar los informes de la dirección ejecutiva.

Párrafo II.- El consejo nacional del SNS estará integrado por:

a) El Secretario de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social

(SESPAS);

b) El Director General del Instituto Nacional de Seguros Sociales (IDSS);

c) Secretario de Estado de Finanzas;

d) El Administrador General del INAVI;

e) El Secretario General de la Liga Municipal Dominicana;

f) Un representante de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAP);

g) El Presidente de la Asociación Médica Dominicana (AMD);

h) Un representante de los demás gremios de la salud alternados cada dos años;

i) Un representante del Régimen Contributivo;

j) Un representante del Régimen Subsidiado;

k) Un representante del Régimen Contributivo Subsidiado; y

l) El Asesor Médico del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO VI

PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD

Art. 160.- Constitución de las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS)

Las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) son personas físicas legalmente facultadas

o entidades públicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con patrimonio propio y personería

jurídica, dedicadas a la provisión de servicios ambulatorios, de diagnósticos, hospitalarios y

quirúrgicos, habilitadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS)

de acuerdo a la ley General de Salud. Podrán constituirse como Prestadoras de Servicios

de Salud (PSS) del Sistema Dominicano de Seguridad Social:

a) Las entidades del Estado proveedoras de servicios de salud, habilitadas por SESPAS

de acuerdo a la ley General de Salud;

b) Las instituciones públicas autónomas que presten servicios de salud, creadas de

acuerdo a las leyes del país y habilitadas por SESPAS bajo las normas que establece

la ley General de Salud;

c) Las sociedades mixtas de servicios de salud, propiedad del Estado y gestionadas

por representantes de la sociedad civil, siempre que tengan una administración independiente

y hayan sido habilitadas por SESPAS;

d) Los Patronatos y las Organizaciones no Gubernamentales (ONG) que presten servicios

de salud, creadas de acuerdo a las leyes del país y habilitadas por SESPAS

de acuerdo a la ley General de Salud;

e) Las empresas privadas proveedoras de servicios de salud, creadas de acuerdo a

las leyes del país y habilitadas por la SESPAS de acuerdo a la ley General de Salud;

f) Las entidades locales de servicios de salud, creadas de acuerdo a las leyes del

país para ofrecer servicios a nivel municipal o provincial, bajo las mismas condiciones

que las anteriores;

g) Los profesionales del sector salud dotados de exequátur, en las condiciones establecidas

por la ley General de Salud;

h) Cualquier institución de servicio, siempre que cumpla con los requisitos para calificar

como prestadora de servicios de salud, de conformidad con la ley General de

Salud.

59

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Párrafo.- Los requisitos para ser habilitadas como Prestadoras de Servicios de Salud

(PSS) serán establecidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social

(SESPAS), de acuerdo a la ley General de Salud y normas complementarias. De igual forma,

corresponde a la SESPAS la regulación de sus actividades y su supervisión.

Art. 161.- No discriminación ni exclusión de los afiliados o usuarios

El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y

las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) no podrán establecer, por ningún medio legal o de

hecho, exclusiones, ni límites, salvo los que de manera expresa señale el plan básico de salud,

ni ejercer discriminación a los beneficiarios y usuarios del Sistema Dominicano de Seguridad

Social (SDSS) por razones de sexo, edad, condición social, laboral, territorial, política, religiosa o

de ninguna otra índole. Cualquier referencia a otra institución solo se justificará por razones de

disponibilidad de servicio y deberá realizarse mediante los procedimientos que establecerán las

normas complementarias. En cualquier caso, su decisión y costo correrán por cuenta y riesgo de

la Administradora de Riesgos de Salud (ARS) que autorizó dicha referencia.

Art. 162.- Servicios de emergencia e información

Las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) garantizarán servicios de emergencia durante

las 24 horas del día y dispondrán de información a los usuarios durante, por lo menos, 12

horas al día, todos los días del año.

Art. 163.- Sistema de garantía de calidad y autorregulación

De conformidad con la ley General de Salud y con las disposiciones que adopte la Secretaría

de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en calidad de órgano rector

del Sistema Nacional de Salud, las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) deberán establecer

sistemas de garantía de calidad y normas de autorregulación a fin de alcanzar y mantener niveles

adecuados de calidad, oportunidad y satisfacción de los afiliados y usuarios así como detectar

a tiempo cualquier falla que afecte su desempeño.

CAPÍTULO VII

TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DEL IDSS Y SESPAS

Art. 164.- Transformación del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

El actual Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) conservará su personería jurídica,

patrimonio, carácter público y tripartito y se transformará en una entidad administradora de

riesgos y proveedora de servicios de salud y riesgos laborales, sin las funciones de dirección,

regulación y financiamiento, las cuales serán de la exclusiva responsabilidad del Estado a través

del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).

Párrafo.- El Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el

Subdirector General, serán nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el

Consejo Directivo de dicho Instituto, la que será decidida por mayoría calificada de dos tercios,

incluyendo por lo menos un voto de un representante gubernamental, laboral y empresarial.

Art. 165.- Cobertura poblacional

Durante un período de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente ley, el

Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) conservará a todos los trabajadores privados

que sesenta (60) días antes de entrar en vigencia la presente ley, sólo estuviesen afiliados al

régimen del seguro social, más sus familiares. Y por un período de dos (2) años los empleados

públicos o de instituciones autónomas y descentralizadas permanecerán en las igualas y seguros

60

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

privados a que estuviesen afiliados por lo menos sesenta (60) días antes de entrar en vigencia

la presente ley y siempre que lo deseen.

Art. 166.- Opciones de la población de primer ingreso

La población a ser afiliada como consecuencia de la eliminación del tope de exclusión

y/o de la incorporación de nuevos segmentos sociales, tendrá la opción inmediata de inscribirse

en cualesquiera de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) públicas o privadas existentes.

Las empresas y trabajadores que se incorporen por primera vez disfrutarán de igual consideración,

con la excepción transitoria de los servidores públicos y municipales prevista en el artículo

anterior.

Art. 167.- Desarrollo de la red pública de salud

Con el propósito de fortalecer la red pública de salud y de lograr niveles adecuados de

calidad, satisfacción, oportunidad, eficiencia y productividad, durante el período de transición, la

Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y el Instituto Dominicano

de Seguros Sociales (IDSS) deberán realizar las siguientes reformas:

a) Remodelación y reacondicionamiento de las instituciones de salud y construcción

y equipamiento de los centros de atención en las áreas geográficas de mayor demanda

insatisfecha;

b) Implementación de formas de contratación de los recursos humanos que fomenten

la dedicación institucional mediante un salario básico, más incentivos por desempeño

y resultados obtenidos;

c) Capacitación de los recursos humanos en técnicas de desarrollo gerencial, determinación

de costos, facturación y cobro, entre otras, orientadas a elevar la eficiencia,

productividad y competitividad;

d) Separación de la responsabilidad de regulación, dirección y supervisión de las funciones

de administración del riesgo y provisión de los servicios de salud;

e) Implantación de modalidades de asignación de las partidas para el "cuidado de la

salud de las personas" de acuerdo a la cobertura real y al logro de metas institucionales

definidas en los compromisos de gestión de las unidades de salud;

f) Creación de consejos de administración de las redes de servicios públicos, incluyendo

autoridades locales y a representantes comunitarios de los afiliados y usuarios;

g) Firma de compromisos de gestión entre la Secretaría de Estado de Salud Pública

y Asistencia Social (SESPAS) y/o el Instituto Dominicano de Seguros Sociales

(IDSS) y el personal directivo, profesional, técnico y administrativo de las instituciones

de salud, otorgando incentivos financieros, materiales y morales por el logro

de metas de cobertura poblacional y por resultados obtenidos en términos de

calidad, oportunidad y satisfacción.

Párrafo.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá límites para la

ejecución de estas reformas, mediante una programación gradual y progresiva. El Estado Dominicano

ampliará los programas y proyectos de reforma del sector salud, orientados a fortalecer la

función rectora, normativa y supervisora de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia

Social (SESPAS) del Sistema Nacional de Salud; así como a desarrollar la capacidad del

Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y de las Administradoras de Riesgos de Salud

locales de administrar los riesgos y proveer los servicios de salud en redes articuladas, de

acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias.

Art. 168.- Subsidio transitorio al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

Con el propósito de garantizar su funcionamiento normal y transformación en una entidad

más eficiente, productiva y sostenible, en el caso de existir un déficit operativo el Estado

Dominicano entregará un subsidio mensual al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS).

61

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

El mismo provendrá del presupuesto nacional, tendrá un carácter temporal y decreciente y desaparecerá

al concluir el período de transición. En ningún caso dichos recursos provendrán del

Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).

CAPÍTULO VIII

SISTEMA DE CONTRATACIÓN Y PAGO

Art. 169.- Pago por capitación

La tesorería de la seguridad social pagará al Seguro Nacional de Salud (SNS) y a todas

las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), públicas y privadas, una tarifa fija mensual por

persona protegida por la administración y prestación de los servicios del plan básico de salud. Su

monto será establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), mediante cálculos

actuariales, será revisado anualmente en forma ordinaria y semestralmente en casos extraordinarios.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se desarrollen las condiciones técnicas necesarias.

Dicho Consejo podrá establecer tarifas diferenciadas en función del riesgo individual de los beneficiarios.

Párrafo.- (Transitorio). La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales reconocerá y

honrará, hasta su vencimiento, o por un plazo máximo de doce (12) meses, los contratos de

servicios que al momento de la promulgación de la presente ley, estén vigentes entre los empleadores

y las empresas privadas de servicio, siempre que el costo de los mismos no exceda el

equivalente al componente "cuidado de la salud de las personas" del artículo 140 de la presente

ley. En caso contrario, los mismos serán modificados por una sola ocasión, para cumplir con

este requisito. Al vencimiento del contrato original la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales

podrá renovarlos en base a una tarifa de pago uniforme vigente.

Art. 170.- Límite y condiciones igualitarias para las ARS y el SNS

La tesorería de la seguridad social hará efectivo el pago al Seguro Nacional de Salud

(SNS) y a las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) correspondiente al mes vencido a

más tardar el día 30 del siguiente mes. Todas las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS),

independientemente de su naturaleza pública o privada, con o sin fines de lucro, recibirán el

pago dentro del plazo establecido, el mismo día y en igualdad de condiciones.

Art. 171.- Pago a los profesionales y proveedores de servicios de salud

El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)

efectuarán el pago al personal de salud por concepto de honorarios profesionales, así como a los

demás proveedores de servicios, con regularidad en un período no mayor a 10 días calendario a

partir del pago a las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), siempre que los mismos hayan

sido reclamados en las condiciones y dentro de los límites y procedimientos que al efecto establecerán

las normas complementarias. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales velará

por el cumplimiento de esta disposición y recibirá y atenderá las quejas y reclamaciones, pudiendo

aplicar las sanciones correspondientes.

Art. 172.- Modalidades de compromisos de gestión

La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, regulará las condiciones mínimas de

los contratos entre las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud

(SNS) y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), propiciando formas de riesgos compartidos

que fomenten relaciones mutuamente satisfactorias. A tal efecto, establecerá normas,

condiciones e incentivos recíprocos que estimulen una atención integral, oportuna, satisfactoria y

de calidad mediante mecanismos compensatorios en función de indicadores y parámetros de

desempeño y resultados previamente establecidos. Dicha superintendencia velará porque todos

62

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

los contratos y subcontratos se ajusten a los principios de la seguridad social, a la presente ley y

sus normas complementarias y supervisará su aplicación.

Art. 173.- Modalidades de contratación del personal de salud

La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales propiciará y regulará la contratación

de los profesionales, técnicos y administrativos, basada en las siguientes modalidades:

a) Sueldo devengado más incentivos por el logro de las metas, niveles de calidad,

resultados obtenidos y desempeño dentro de los estándares institucionales establecidos;

b) Tarifas profesionales más incentivos para el logro de las metas, niveles de calidad,

resultados obtenidos y desempeños dentro de los estándares institucionales establecidos.

Párrafo I.- La selección y contratación de los profesionales que laboran en los centros

de salud bajo la administración del Estado y del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

se hará a través de la ley 6097 y sus modificaciones, así como bajo las normas y procedimientos

establecidos en la ley General de Salud y la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Párrafo II.- Las tarifas mínimas de los honorarios profesionales serán establecidas y revisadas

anualmente por un comité nacional de honorarios profesionales, compuesto por siete (7)

miembros distribuidos de la manera siguiente: dos representantes gubernamentales; uno del

Seguro Nacional de Salud; uno de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) privada; dos

profesionales de la salud en las áreas especializadas correspondientes y; un representante de

los afiliados. Las resoluciones emanadas de este comité deberán ser aprobadas por el Consejo

Nacional de Seguridad Social (CNSS), el cual establecerá las normas complementarias para su

constitución y funcionamiento.

Párrafo III.- Ninguna Administradora de Riesgo de Salud (ARS) ni el Seguro Nacional de

Salud (SNS) podrán establecer condiciones contractuales discriminatorias contra un profesional

de salud legalmente facultado o un Proveedor de Servicios de Salud (PSS), pública o privada,

habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS).

Párrafo IV.- Al personal de salud se le reconocerán los años de servicios. Los profesionales

de la salud tendrán el derecho como primera opción a subrogar sus servicios compartiendo

el riesgo de la protección bajo un pago por capitación y/o pagos asociados a la atención integral

de un tratamiento.

63

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

CAPÍTULO IX

SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES

Art. 174.-Garantía del Estado Dominicano

El Estado Dominicano es el garante final del adecuado funcionamiento del Seguro Familiar

de Salud (SFS), así como de su desarrollo, fortalecimiento, evaluación y readecuación periódicas

y del reconocimiento del derecho de todos los afiliados. En tal sentido tiene la responsabilidad

inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establece la presente ley y sus

reglamentos a fin de asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos sociales y de los principios

de la seguridad social. En consecuencia, será responsable ante la sociedad dominicana de cualquier

falla, incumplimiento e imprevisión en que incurra cualquiera de las instituciones públicas,

privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en última instancia, resarcir adecuadamente a los

afiliados por cualquier daño que pudiese ocasionarles una falta de supervisión, control o monitoreo.

Art. 175.- Creación de la superintendencia de salud y riesgos laborales

Se crea la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales como una entidad estatal, autónoma,

con personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual, a nombre y representación del

Estado Dominicano ejercerá a cabalidad la función de velar por el estricto cumplimiento de la

presente ley y sus normas complementarias, de proteger los intereses de los afiliados, de vigilar

la solvencia financiera del Seguro Nacional de Salud y de las Administradoras de Riegos de Salud

(ARS), supervisar el pago puntual a dichas Administradoras y de éstas a las PSS y de contribuir

a fortalecer el Sistema Nacional de Salud. Será una entidad dotada de un personal técnico y

administrativo altamente calificado. Está facultada para contratar, demandar y ser demandada y

será fiscalizada por la Contraloría General de la República y/o la Cámara de Cuentas, sólo en

lo concerniente al examen de sus ingresos y gastos.

Art. 176.- Funciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales

La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar la correcta aplicación de la presente ley, el Reglamento de Salud y

Riesgos Laborales, así como de las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad

Social (CNSS) en lo que concierne a las Administradoras de Riesgos de Salud

(ARS) y de la propia Superintendencia;

b) Autorizar el funcionamiento del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de las ARS que

cumplan con los requisitos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;

y mantener un registro actualizado de las mismas y de los promotores

de seguros de salud;

c) Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) el costo del plan básico

de salud y de sus componentes; evaluar su impacto en la salud, revisarlo periódicamente

y recomendar la actualización de su monto y de su contenido;

d) Supervisar, controlar y evaluar el funcionamiento del Seguro Nacional de Salud

(SNS) y de las ARS; fiscalizarlas en cuanto a su solvencia financiera y contabilidad;

a la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del fondo de reserva

y al capital mínimo;

e) Requerir de las ARS y del SNS el envío de la información sobre prestaciones y

otros servicios, con la periodicidad que estime necesaria;

f) Disponer el examen de libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad, cobros

y bienes físicos de las ARS, SNS y de las PSS contratadas por éstas;

64

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

g) Imponer multas y sanciones a las ARS y al SNS, mediante resoluciones fundamentadas,

cuando no cumplan con las disposiciones de la presente ley y sus normas

complementarias;

h) Cancelar la autorización y efectuar la liquidación del SNS y de la ARS en los casos

establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;

i) Fungir como árbitro conciliador cuando existan desacuerdos entre las Administradoras

de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud y las Proveedoras

de Servicios de Salud (PSS), sean éstas entidades y/o profesionales de la salud

y establecer, en última instancia, precios y tarifas de los servicios del plan básico

de salud;

j) Supervisar a la Tesorería de la Seguridad Social y al Patronato de Recaudo e Informática

de la Seguridad Social (PRISS) en lo relativo a la distribución de las cotizaciones

al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales dentro de

los límites, distribución y normas establecidas por la presente ley y sus normas

complementarias;

k) Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) la regulación de los

aspectos no contemplados sobre el Seguro Familiar de Salud y el Seguro de Riesgos

Laborales, dentro de los principios, políticas, normas y procedimientos establecidos

por la presente ley y sus normas complementarias;

l) Someter a la consideración de la CNSS todas las iniciativas necesarias en el marco

de la presente ley y el reglamento de Salud y Riegos Laborales, orientadas a

garantizar el desarrollo y el equilibrio financiero del sistema, la calidad de las prestaciones

y la satisfacción de los usuarios, la solidez financiera del Seguro Nacional

de Salud (SNS) y de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el desarrollo

y fortalecimiento de las ARS locales y la libre elección de los afiliados.

Párrafo.- Las operaciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales serán

financiadas con el fondo previsto para tales fines en el artículo 140. El Estado aportará un presupuesto

para cubrir las inversiones en infraestructura y equipamiento y durante el primer año le

asignará recursos para el inicio de sus operaciones.

Art. 177.- Del Superintendente de Salud y Riesgos Laborales

Un superintendente estará al frente de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales,

el cual será designado por decreto del Poder Ejecutivo de una terna sometida por el Consejo

Nacional de Seguridad Social (CNSS). Para ser nominado deberá ser dominicano, mayor de 30

años de edad, profesional con cinco años de experiencia; poseer capacidad administrativa y

gerencial comprobable y calificar para una fianza de fidelidad. Durará cuatro años en sus funciones

y podrá ser confirmado por otro período de cuatro años por adecuado desempeño, decidido

por el voto secreto. También podrá ser suspendido por el CNSS por falta grave. En cualquier

caso el Poder Ejecutivo tendrá la decisión final.

Art. 178.- Funciones del Superintendente de Salud y Riesgos Laborales

El superintendente de salud y riesgos laborales tendrá a cargo las siguientes responsabilidades:

a) Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) relativas

al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales;

b) Velar por el cabal cumplimiento de los objetivos y metas, por el desarrollo y fortalecimiento,

así como por el equilibrio financiero a corto, mediano y largo plazo del

Seguro Familiar de Salud y del Seguro de Riesgos Laborales;

c) Desarrollar proyectos y programas orientados al pleno ejercicio de las funciones,

atribuciones y facultades de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;

65

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

d) Organizar, controlar y supervisar las dependencias técnicas y administrativas de la

Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;

e) Someter al CNSS el presupuesto anual de la Institución en base a la política de ingresos

y gastos establecida por éste;

f) Someter a la aprobación del CNSS los proyectos de reglamentos consignados en

el artículo 2 así como los reglamentos sobre el funcionamiento de la propia Superintendencia;

g) Realizar, dentro de los plazos establecidos por la presente ley, los estudios previstos

sobre los Regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado en lo relativo al

Seguro Familiar de Salud (SFS);

h) Preparar y presentar al CNSS dentro de los primeros quince (15) días del siguiente

trimestre, un informe sobre los acuerdos y su grado de ejecución, una evaluación

trimestral sobre los ingresos, egresos, la cobertura de los programas, así como

sobre las demás responsabilidades de la Superintendencia;

i) Preparar y presentar al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dentro de

los quince (15) días del mes de abril de cada ejercicio, la memoria y los estados financieros

auditados de la Superintendencia;

j) Resolver, en primera instancia, las controversias en su área de incumbencia que

susciten los asegurados y patronos, así como las Administradoras de Riesgos de

Salud (ARS) y PSS, sobre la aplicación de la ley y sus reglamentos;

k) Convocar regularmente y fortalecer la funcionalidad del Comité Interinstitucional de

Salud y Riesgos Laborales;

l) Tomar las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y fortalecimiento del

Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y, en especial, del Seguro Familiar

de Salud (SFS) y del Seguro de Riesgos Laborales.

Art. 179.- Comité Interinstitucional de Salud y Riesgos Laborales

Se crea un Comité Interinstitucional de Salud y Riesgos Laborales, de carácter consultivo,

el cual se reunirá mensualmente bajo la presidencia del superintendente de salud y riesgos

laborales o de su representante técnico, con la finalidad de analizar, consultar y validar los proyectos,

propuestas e informes de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales que serán

sometidos al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Dicho Comité estará integrado por:

un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS); Un

representante de la Secretaría de Estado de Trabajo; un representante del Instituto Dominicano

de Seguros Sociales (IDSS); un representante del Seguro Nacional de Salud (SNS); un representante

de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) privadas; un representante de la

Asociación Nacional de Clínicas y Hospitales Privados (ANDECLIP); un representante del Seguro

Médico para los Maestros (SEMMA); un representante de la Asociación Médica Dominicana

(AMD); un representante de los empleadores; un representante de los trabajadores; un representante

de los profesionales y técnicos; y un representante de los profesionales de enfermería. Los

representantes tendrán un suplente y su designación y composición se regirá por lo dispuesto en

el artículo 23 de la presente ley. Las normas complementarias regularán su funcionamiento.

CAPÍTULO X

INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 180.- Principios y normas generales

Será considerada como una infracción, cualquier incumplimiento por acción u omisión de

las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las

conductas sancionables consignadas en los mismos. Cada infracción será manejada de manera

independiente aún cuando tenga un origen común. Los empleadores y las Administradoras de

Riesgos de Salud (ARS) serán responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes

en el ejercicio de sus funciones. La facultad de imponer una sanción caduca a los tres años,

66

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

contados a partir de la comisión del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción prescribe a

los cinco años, a partir de la sentencia o resolución.

Art. 181.- Infractores del Seguro Familiar de Salud y Riesgos Laborales

Constituye un delito la infracción a la presente ley y será objeto de prisión correccional y

de sanción:

a) El empleador que no se inscriba o no afilie a uno o varios de sus trabajadores, dentro

de los plazos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;

o que no suministren informaciones veraces y completas o que no informaran a

tiempo sobre los cambios y novedades de la empresa relacionados con las cotizaciones;

b) El empleador que no efectúe el pago de las contribuciones dentro de los plazos

que establece la presente ley y sus normas complementarias; o que resultaren autores

o cómplices de inscripciones o declaraciones falsas que originen o pudieren

originar prestaciones indebidas;

c) Toda persona física o moral que altere los documentos o credenciales otorgados

por el CNSS, con el objetivo de inducir al disfrute de prestaciones indebidas;

d) El trabajador que suministre informaciones falsas o incompletas sobre sus dependientes

que originen o pudieran originar el otorgamiento indebido de servicios y/o

prestaciones económicas;

e) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud SNS

que retrase en forma injustificada las prestaciones establecidas por la presente ley

y sus normas complementarias a uno o varios de los beneficiarios. La reincidencia

en esta violación dará lugar a la cancelación por parte de la Superintendencia de

Salud y Riesgos Laborales de la autorización para operar como tal;

f) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud

(SNS) que no reporte a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales las informaciones

que establece la presente ley y sus normas complementarias, en los

plazos y condiciones establecidos por los reglamentos;

g) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud

(SNS) que se retrase en el pago a los proveedores subrogados a pesar de haber

recibido el pago a tiempo;

h) El Proveedor de Servicios de Salud (PSS) que resulte cómplice o autor de diagnósticos

y procedimientos médicos-quirúrgicos falsos, o que origine o pudiese

originar prestaciones económicas indebidas;

i) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS)

y/o la PSS que discrimine cualquier afiliado por razones de edad, sexo, condición

social o cualquiera otra característica que lesione su condición humana de acuerdo

a la Constitución de la República, a la presente ley y a sus normas complementarias;

j) La ARS, SNS y/o PSS que deje de pagar o se retrase en el pago de los honorarios

profesionales dentro de los plazos y los procedimientos establecidos por la presente

ley y sus normas complementarias;

Art. 182.- Monto de las sanciones y destino de las multas, recargos e intereses

El empleador público o privado que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas

deberá pagar un recargo del cinco por ciento (5%) mensual acumulativo del monto involucrado

en la retención indebida. El Seguro Nacional de Salud (SNS) y la Administradora de Riesgos de

Salud (ARS) que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en la presente ley y sus

normas complementarias deberá pagar una multa no menor de cincuenta (50) veces, ni mayor

de doscientas (200) veces el salario mínimo nacional. La reincidencia y reiteración de una infracción

serán consideradas como agravantes, en cuyo caso la sanción será un cincuenta por ciento

(50%) mayor. Los responsables de las infracciones graves podrán ser objeto de degradación

cívica y de prisión correccional de treinta (30) días a un (1) año. El Consejo Nacional de Seguri-

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

dad Social (CNSS) establecerá la gravedad de cada infracción, así como el monto de la penalidad

dentro de los límites previstos en el presente artículo. El cobro de las cotizaciones obligatorias,

así como de las comisiones por recargos, multas e intereses adeudados por el empleador

tendrá los privilegios que otorga el Código Civil y el Código de Comercio. El monto de

los recargos será abonado a la cuenta de subsidios.

Párrafo I.- En caso de que una Proveedora de Servicios de Salud (PSS) infligiere cualquiera

de los literales h), i) o j) y no se produjera la conciliación prevista en el artículo 178, la

PSS deberá pagar una multa no menor de 50 veces, ni mayor de 200 veces el salario mínimo

nacional, una vez que esta falta sea establecida por un tribunal de derecho común.

Párrafo II.- Cuando una Administradora de Riesgos de Salud (ARS) no realice el pago

correspondiente a un profesional y/o a una Proveedora de Servicios de Salud (PSS) en la forma

prevista en el artículo 171, deberá pagar un cinco por ciento (5%) de recargo por mes o fracción,

acumulativo, en beneficio de la PSS afectada.

Art. 183.- Competencia para imponer sanciones

La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales tendrá plena competencia para determinar

las infracciones e imponer las sanciones de acuerdo a la presente ley y sus normas

complementarias. Dichas normas establecerán cada una de las infracciones y las sanciones

correspondientes.

Art. 184.- Derecho de apelación

Los empleadores, las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional

de Salud (SNS) y las PS tendrán derecho de apelar ante el Consejo Nacional de Seguridad Social

(CNSS) las decisiones de sanciones y multas impuestas por la Superintendencia de Salud y

Riesgos Laborales, sin que ello implique en ningún caso la suspensión de las mismas.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

LIBRO IV

SEGURO DE RIESGOS LABORALES

CAPÍTULO I

FINALIDAD Y POLÍTICAS

Art. 185.- Finalidad

El propósito del Seguro de Riesgos Laborales es prevenir y cubrir los daños ocasionados

por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales. Comprende toda lesión corporal y

todo estado mórbido que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que

presta por cuenta ajena. Incluye los tratamientos por accidentes de tránsito en horas laborables

y/o en la ruta hacia o desde el centro de trabajo.

Art. 186.- Política y normas de prevención

La Secretaría de Estado de Trabajo definirá una política nacional de prevención de accidentes

de trabajo y enfermedades profesionales, tomando en consideración la seguridad del

trabajador, las posibilidades económicas de las empresas y los factores educativos y culturales

predominantes. Las empresas y entidades empleadoras estarán obligadas a poner en práctica

las medidas básicas de prevención que establezca la Secretaría de Estado de Trabajo y/o el

Comité de Seguridad e Higiene, quedando la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales

facultada para imponer las sanciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.

CAPÍTULO II

BENEFICIARIOS Y PRESTACIONES

Art. 187.- De los beneficiarios

Son beneficiarios del Seguro de Riesgos Laborales:

a) El(la) afiliado(a);

b) Los dependientes señalados a continuación, en caso de pensión de sobrevivencia;

c) La(el) esposa(o) del afiliado(a) y del(a) pensionado(a) o, a falta de éste(a) la(el)

compañera(o) de vida con quien haya mantenido una vida marital durante los tres

años anteriores a su inscripción, o haya procreado hijos, siempre que ambos no

tengan impedimento legal para el matrimonio;

d) Los hijos menores de 18 años del afiliado;

e) Los hijos menores de 21 años del afiliado que sean estudiantes;

f) Los hijos discapacitados, independientemente de su edad, que dependan del afiliado

o del pensionado.

Art. 188.- Recurso por inconformidad

Cuando el trabajador no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad

haga el facultativo asignado, tendrá derecho a interponer un recurso de inconformidad de

acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 189.- Derechos del trabajador afectado

Sin perjuicio de los derechos a indemnización establecidos en la presente ley y el reglamento

de Riesgos Laborales, el trabajador afectado por una enfermedad profesional tiene el

derecho a ser trasladado a otras áreas de trabajo y/o actividades en donde esté libre de los factores

o agentes causantes de la enfermedad.

Art. 190.- Riesgos que cubre el Seguro de Riesgos Laborales

El Seguro de Riesgos Laborales comprende:

a) Toda lesión corporal y todo estado mórbido que el trabajador o aprendiz sufra por

consecuencia del trabajo que realiza;

b) Las lesiones del trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, salvo prueba

en contrario;

c) Los accidentes de trabajo ocurridos con conexión o por consecuencia de las tareas

encomendadas por el empleador, aunque estas fuesen distintas de la categoría

profesional del trabajador;

d) Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga,

cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo;

e) Los accidentes de tránsito dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo;

f) Las enfermedades cuya causa directa provenga del ejercicio de la profesión o el

trabajo que realice una persona y que le ocasione discapacidad o muerte.

Art. 191.- Riesgos laborales excluidos y no considerados

Para los efectos de la presente ley, no se considerarán riesgos laborales los ocasionados

por las siguientes causas:

a) Estado de embriaguez o bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga

enervante, salvo prescripción médica;

b) Resultado de un daño intencional del propio trabajador o de acuerdo con otra persona,

o del empleador;

c) Fuerza mayor extraña al trabajo;

d) Los accidentes de tránsito fuera de la ruta y de la jornada normal de trabajo;

e) Los daños debido a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

Art. 192.- Prestaciones garantizadas

El Seguro de Riesgos Laborales garantizará las siguientes prestaciones:

I. Prestaciones en especie:

a) Atención médica y asistencia odontológica;

b) Prótesis, anteojos y aparatos ortopédicos, y su reparación.

II. Prestaciones en dinero:

a) Subsidio por discapacidad temporal, cuando el riesgo del trabajo hubiese ocasionado

una discapacidad temporal para trabajar conforme a lo establecido en el Código

de Trabajo;

b) Indemnización por discapacidad;

c) Pensión por discapacidad.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 193.- Atención médica, odontológica y otras prestaciones

Las prestaciones médicas comprenderán asistencia médica, general y especializada,

mediante servicios ambulatorios, de hospitalización y quirúrgicos; asistencia especializada por

profesionales de áreas reconocidas legalmente como conexas con la salud, bajo la supervisión

de un profesional de la salud. Además, servicios y el suministro de material odontológico, farmacéutico,

o quirúrgico, incluyendo aparatos, anteojos y prótesis, así como su conservación.

Art. 194.- Grados de discapacidad

La discapacidad que otorga el derecho a una indemnización, se clasificará en los siguientes

grados:

a) Discapacidad permanente parcial para la profesión habitual;

b) Discapacidad permanente total para la profesión habitual;

c) Discapacidad permanente absoluta para todo trabajo;

d) Gran discapacidad.

Párrafo.- Se entenderá por profesión habitual la desempeñada normalmente por el trabajador

en el momento de sufrir el riesgo del trabajo. En caso de que el trabajador tuviera más

de una profesión habitual, predominará la que le dedique mayor tiempo. Las normas complementarias

establecerán los grados de discapacidad.

Art. 195.- Indemnización y pensión por discapacidad

El Afiliado tendrá derecho:

a) A una indemnización o pensión por discapacidad permanente parcial para la profesión

habitual, cuando, como consecuencia del riesgo del trabajo, sufriese una

disminución permanente no inferior a un medio de su rendimiento normal para dicha

profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma;

b) A una pensión por discapacidad permanente total para la profesión habitual cuando,

como consecuencia del riesgo del trabajo, quedase inhabilitado permanentemente

y por completo para ejercer las tareas fundamentales de dicha profesión u

oficio, siempre que pueda dedicarse a otra distinta;

c) A una pensión por discapacidad permanente total cuando, como consecuencia del

riesgo del trabajo, quedase inhabilitado permanentemente y por completo para

ejercer cualquier profesión u oficio, sin poder dedicarse a otra actividad;

d) A una pensión por gran discapacidad cuando, como consecuencia del riesgo del

trabajo, quedase inhabilitado permanentemente de tal naturaleza que necesitase

la asistencia de otras personas para los actos más esenciales de la vida.

Párrafo.- Las normas complementarias determinarán las condiciones de calificación para

cada una de estas indemnizaciones y pensiones, así como su monto, lo mismo que los motivos

de suspensión o de caducidad.

Art. 196.- Monto de las prestaciones económicas

Para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones del Seguro de Riesgos

Laborales el salario base será el promedio de las remuneraciones sujetas a cotización de los

últimos seis meses al accidente y/o enfermedad profesional. En caso de no haber cotizado durante

todo ese período, se calculará la media de los meses cotizados durante el mismo. Las

normas complementarias establecerán las indemnizaciones correspondientes observando las

siguientes normas:

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

a) Discapacidad superior al quince por ciento (15%) e inferior al cincuenta por ciento

(50%): indemnización entre cinco y diez veces el sueldo base;

b) Discapacidad superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y siete

por ciento (67%): pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del

salario base;

c) Discapacidad igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%): pensión mensual

equivalente al setenta por ciento (70%) del salario base;

d) Gran discapacidad: pensión mensual equivalente al cien por ciento (100%) del salario

base;

e) Pensión a sobrevivientes: cincuenta por ciento (50%) de la pensión percibida

al momento de la muerte;

f) Pensión a los hijos menores de 18 años, menores de 21 si son estudiantes, o sin

límite de edad en caso de discapacidad total: hasta un veinte por ciento (20%) cada

uno, hasta el cien por ciento (100%) de la pensión por discapacidad total.

Párrafo.- Para tener derecho a pensión de sobreviviente el cónyuge deberá ser mayor

de 45 años, o discapacitado de cualquier edad y no estar casado. Si es menor de 45 años o

vuelve a contraer matrimonio, podrá recibir por una sola vez, el equivalente a dos años de pensión.

Art. 197.- Prescripción de discapacidad

La prescripción de discapacidad temporal podrá ser realizada por un facultativo debidamente

autorizado. La discapacidad permanente, parcial o total, deberá ser certificada por dos

facultativos debidamente autorizados; el primero, seleccionado por el afiliado y el segundo por la

entidad administradora y prestadora del riesgo del trabajo. Las declaraciones de discapacidad

serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico. En cualquier caso, durante los

primeros diez (10) años contados desde la fecha del diagnóstico de discapacidad, el trabajador

discapacitado deberá someterse a examen cada dos años.

Art. 198.- IDSS como asegurador de los riesgos laborales

El Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) tendrá a su cargo la administración

y prestación de los servicios del Seguro de Riesgos del Trabajo, bajo las condiciones establecidas

por la presente ley y sus normas complementarias.

CAPÍTULO III

FINANCIAMIENTO, COSTO Y SALARIO COTIZABLE

Art. 199.- Costo y financiamiento del Seguro de Riesgos Laborales

El Seguro de Riesgos Laborales será financiado con una contribución promedio del uno

punto dos por ciento (1.2%) del salario cotizable, a cargo exclusivo del empleador. El aporte

total del empleador tendrá dos componentes:

a) Una cuota básica fija del uno por ciento (1%), de aplicación uniforme a todos los

empleadores; y

b) Una cuota adicional variable de hasta cero punto seis por ciento (0.6%), establecida

en función de la rama de actividad y del riesgo de cada empresa. En ambos

casos, dichos porcentajes se aplicarán sobre el monto del salario cotizable.

Párrafo I.- Las empresas o entidades que demuestren haber implantado medidas de

prevención que disminuyan el riesgo real de accidentes y enfermedades profesionales, tendrán

derecho a una reducción de la tasa de cotización adicional como incentivo al desempeño. Los

accidentes en la ruta de trabajo no serán tomados en cuenta para calcular la siniestralidad de las

empresas y entidades empleadoras. Las normas complementarias establecerán el grado de

siniestralidad y la cuota adicional correspondiente.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Párrafo II.- El régimen financiero del seguro de riesgos laborales será de reparto y deberá

garantizar una reserva financiera no menor del dos punto cero por ciento (2.0%), ni mayor

del cinco punto cero por ciento (5.0%) de las aportaciones destinadas a cubrir contingencias

especiales.

Art. 200.- Componentes del costo del Seguro de Riesgos Laborales

El costo del seguro de riesgos laborales incluirá los componentes siguientes:

Un uno punto quince por ciento (1.15%) para cubrir las prestaciones a los beneficiarios;

• Un cero punto cero cinco por ciento (0.05%) para las operaciones de la Superintendencia

de Salud y Riesgos Laborales.

Art. 201.- Límite del salario cotizable

Se establece un salario cotizable máximo equivalente a diez (10) salarios mínimos promedio

nacional.

Art. 202.- Obligaciones del empleador

El empleador tiene la obligación de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos

o los cambios de estos y remitir las contribuciones a la entidad competente, en el tiempo establecido

por la presente ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) definirá la entidad

responsable del cobro administrativo de todas las cotizaciones, recargos, multas e intereses

retenidos indebidamente por el empleador. Agotada la vía administrativa sin resultados, dicha

entidad podrá recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por las leyes del país.

Art. 203.- Responsabilidad del empleador por daños y perjuicios

Sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador es responsable de

los daños y perjuicios causados al afiliado cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo,

notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de entregar las cotizaciones y contribuciones,

no pudieran otorgarse las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales, o bien,

cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía.

Párrafo.- El dueño de la obra, empresa o faena, será considerado subsidiariamente responsable

de cualquier obligación que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas

respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en las obligaciones

de sus subcontratistas.

Art. 204.- Infracciones y sanciones

El empleador que en forma indebida retenga las cotizaciones obligatorias de uno o más

trabajadores bajo su dependencia deberá pagar un recargo del cinco por ciento (5%) mensual

durante el período de retención indebida. En adición a las sanciones señaladas, el retraso en el

pago y/o hacerlo en forma incompleta dará lugar al inicio de una acción penal por parte de la

Superintendencia de Salud y Riegos Laborales.

Art. 205.- Destino de las multas, recargos e intereses

El monto de los recargos será abonado en la cuenta del Fondo de Solidaridad Social.

Las cotizaciones obligatorias, voluntarias y extraordinarias, así como las comisiones por administración

y los recargos, multas e intereses adeudados por el empleador tendrán los privilegios

que otorga el Código Civil y el Código de Comercio.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 206.- Supervisión, control y monitoreo

Todo lo relativo al proceso de supervisión, control y monitoreo del Seguro de Riesgos

Laborales estará a cargo de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

Art. 207.- Prescripción y caducidad

El derecho a reclamar el goce de los beneficios establecidos por el Seguro de Riesgos

Laborales, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir del día siguiente aquel en que ha

tenido lugar el hecho causante de la prestación de que se trate. La prescripción se interrumpe

por las causas ordinarias que establece el Código Civil y además por la presentación del expediente

administrativo o de la reclamación administrativa correspondiente, según modalidades que

fijarán las normas complementarias.

Art. 208.- Contencioso de la Seguridad Social

Las normas complementarias establecerán los procedimientos y recursos, amigables y

contenciosos, relativos a la delegación de prestaciones y a la demora en otorgarlas.

Art. 209.- Modificación de la ley

La presente ley deroga la ley 385, sobre Seguros contra Accidentes de Trabajo y modifica

la ley 1896, sobre Seguros Sociales en todo lo relativo al ejercicio de las funciones de dirección,

regulación, financiamiento y supervisión, así como cualquier otra ley que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,

en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los

cinco días del mes de abril del año dos mil uno; años 158° de la Independencia y 138° de la Restauración.

Rafaela Alburquerque,

Presidenta.

Ambrosina Saviñón Cáceres, Rafael Ángel Franjul Troncoso,

Secretaria. Secretario.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo

Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro

(24) días del mes de abril del año dos mil uno (2001); años 158 de la independencia y 138 de la

Restauración.

Ramón Alburquerque,

Presidente

Ginette Bournigal de Jiménez Darío Ant. Gómez Martínez

Secretaria Secretario

74

Hipólito Mejía

PRESIDENTE REPUBLICA DOMINICANA

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitución

de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial,

para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de

la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil uno

(2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.

HIPOLITO MEJIA

El suscrito: Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo Certifica que la presente publicación

es oficial

Dr. Guido Gómez Mazara

Santo Domingo, D.N., República Dominicana

75

Hipólito Mejía

PRESIDENTE REPUBLICA DOMINICANA

NUMERO: 560-01

CONSIDERANDO: Que el artículo 41 de la Ley No. 65-00 del 4 de julio del 2000,

sobre derecho de Autor, establece: "se permite la reproducción de la constitución política,

las leyes, los decretos, ordenanzas y reglamentos debidamente actualizados, los

convenios y demás actos administrativos y las decisiones judiciales, bajo la obligación

de conformarse textualmente con la edición oficial siempre y cuando no esté prohibido".

CONSIDERANDO: Que la Gaceta Oficial es de circulación limitada

CONSIDERANDO: Que es necesario asegurar que la Ley que crea el Sistema

de Seguridad Social sea conocido por empleadores y trabajadores, asi como por las

demás personas interesadas, y que su publicación sea una reproducción fiel de la edición

oficial;

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la

República, dicto el siguiente

DECRETO:

ARTICULO 1.- La Secretaría de Estado de Trabajo tendrá a su cargo la edición y venta,

de la Ley que crea el Sistema de Seguridad Social, durante el año siguiente a su promulgación

al precio que fijen sus autoridades, esta actividad es de manera provisional

hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte el decreto que apruebe el reglamento del Consejo

Nacional de seguridad Social.

ARTICULO 2.- Los fondos obtenidos de la venta de la indicada ley se dispondrán para

desarrollar acciones sistemáticas de promoción, educación y orientación sobre la Ley

que crea el sistema de Seguridad Social

ARTICULO 3.- Se prohíbe a toda persona física o moral, pública o privada, a excepción

de la secretaría de Estado de Trabajo editar la Ley que crea el sistema de Seguridad

Social en el tiempo establecido precedentemente.

Dado en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República

Dominicana a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2001, año 158 de

la Independencia y 138 de la Restauración.

HIPÓLITO MEJIA

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La Presente Publicación se hace en cumplimiento

del Decreto No. 560-01 del Excelentísimo Señor Presidente

de la República Ing. Hipólito Mejía,

con el apoyo de la Comisión Ejecutiva

para la Reforma del Sector Salud (CERSS)

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