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SECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Ley No. 87-01 que crea
El Sistema Dominicano
de Seguridad Social
Promulgada el 9 de Mayo del 2001
Santo Domingo,
República Dominicana
2001
Edición Oficial
i
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Presentación
En cumplimiento del decreto 560-01, la Secretaría de Estado de
Trabajo publica la versión oficial
de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS) promulgada por el
Poder Ejecutivo el 9 de mayo del 2001, en conmemoración del
tercer aniversario del fallecimiento
del Dr. José Francisco Peña Gómez, su principal inspirador.
La Ley de Seguridad Social es considerada por el ciudadano
Presidente de la República, Ing.
Agron. Hipólito Mejía, como parte de una trilogía de reformas
madres, junto a las reformas tributaria
y arancelaria. Su trascendencia reside en que de las tres esta
es la única con un profundo
contenido humano y que tendrá un gran impacto social y económico.
La Ley de Seguridad Social es una pieza moderna, coherente y
flexible que permitirá al país
colocarse, en sólo una década, entre los países más avanzados de
América Latina en este campo.
Este salto cualitativo forma parte del esfuerzo nacional para
asegurar la mayor protección
social a todos sus ciudadanos y ciudadanas dentro de una visión
política fundamentada en el
criterio de que el desarrollo de sus recursos humanos constituye
la principal riqueza de nuestra
nación. Es un paso en la dirección correcta, en un mundo
dominado por el desarrollo tecnológico
y la interpretación oportuna de la información apropiada.
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) establecido
mediante la presente Ley, contiene
una variedad de modalidades de solidaridad social, tan
necesarias para la convivencia
humana, para la paz social, y muy especialmente, para fortalecer
los esfuerzos orientados a
combatir la pobreza y crear mayores oportunidades de bienestar a
favor de los grupos sociales
más postergados.
Esta Ley se logra luego de tres décadas de intentos fallidos por
modernizar el Seguro Social
Dominicano. En nuestra condición de senador durante el período
en que fue diseñada, redactada
y consensuada, debemos reconocer el esfuerzo extraordinario
realizado por el Congreso Nacional
para lograr un gran acuerdo nacional. Una mención muy especial
para el senador Iván Rondón
Sánchez, Presidente de la Comisión Permanente de Seguridad
Social, por su gran capacidad,
apertura y tenacidad, así como al Lic. Arismendi Díaz Santana,
experto en la materia, quién
dirigió con decisión y acierto al equipo de profesionales
dominicanos. Estos congresistas y técnicos
han demostrado una vez más que los dominicanos podemos, cuando
somos capaces de
actuar pensando en los sagrados intereses de la Nación.
La Ley de Seguridad Social marca un hito en el afianzamiento de
la separación de los poderes
del Estado y en la cooperación entre los mismos. Esta es la
primera Ley de tanta complejidad e
impacto en el desarrollo humano sostenible que emana del
Congreso Nacional. Estuvo precedida
por una consulta nacional sin precedentes durante la cual se
realizaron vistas públicas en
todo el país e incluso en la ciudad de Nueva York. No obstante,
en un ejemplo de cooperación y
compromiso que nos enorgullece a todos, al Presidente Hipólito
Mejía le correspondió lograr el
consenso total que facilitó su aprobación, con el concurso
oportuno e inteligente de la Comisión
Ejecutiva para la Reforma del Sector Salud (CERSS), dirigida por
el Lic. José E. Lois Malkum y
un grupo de prestigiosos asesores.
Además hay que reconocer la destacada participación del pueblo
dominicano y de sus expresiones
organizadas en la sociedad civil. El sector empresarial sentó un
precedente al apoyar abiertamente
esta conquista social. El movimiento laboral fue un motor del
proceso y exhibió madurez
y mesura en sus demandas. Las organizaciones de profesionales de
la salud aprovecharon los
espacios democráticos para lograr mayor seguridad para sus
asociados. Y los proveedores privados
de servicios de salud y de pensiones demostraron visión de
futuro al aceptar que por primera
vez en décadas fueran sometidos a la regulación y fiscalización
del Estado. De igual forma,
las instituciones religiosas, las organizaciones populares y
barriales contribuyeron a hacer posible
esta conquista social en un espiritu de civismo ejemplarizador.
Finalmente, los comunicadores
y medios de comunicación contribuyeron a llevar un mensaje de
esperanza a la ciudadanía.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Esperamos que el estudio de esta Ley contribuya a la comprensión
de su contenido y de su alcance
social y nos comprometa a todos y a todas, de una forma
consciente y responsable, a
aportar nuestras mejores experiencias y energías en el proceso
de convertir esta valiosa herramienta
jurídica en una fecunda realidad nacional, reafirmando en todos
nosotros el orgullo de ser
dominicanos.
Dr. Milton Ray Guevara,
Secretario de Estado de Trabajo
Presidente del Consejo Nacional de Seguridad Social.
Santo Domingo, D. N.
República Dominicana
16 de julio del 2001.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
CONSIDERANDO: Que el
artículo 8 de la Constitución de la República establece que "el
Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad
social, de manera que toda persona
llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la
enfermedad, la incapacidad y
la vejez";
CONSIDERANDO: Que las
transformaciones económicas, sociales y políticas de las últimas
décadas demandan la creación de un sistema dominicano de
seguridad social que contribuya,
en forma efectiva, al mejoramiento de la calidad de vida, a la
reducción de la pobreza y las
desigualdades sociales; a la protección de los desamparados y
discapacitados, así como a elevar
la capacidad de ahorro nacional e individual y a la
sostenibilidad del desarrollo económico y
social;
CONSIDERANDO: Que el
diálogo tripartito logró notables avances y durante la celebración
de las vistas públicas en el Distrito Nacional, en todas las
provincias del país y en la ciudad
de Nueva York, se hicieron importantes aportes sobre la
situación real y las expectativas de sectores
sociales tradicionalmente postergados, formulando propuestas que
han enriquecido la direccionalidad
y el contenido del nuevo sistema de seguridad social;
CONSIDERANDO: Que es
impostergable dotar al país de un sistema de protección de
carácter público y contenido social, obligatorio, solidario,
plural, integrado, funcional y sostenible,
que ofrezca opciones a la población, que reafirme sus
prerrogativas constitucionales, tanto colectivas
como individuales, y al mismo tiempo, que reconozca, articule,
normatice y supervise las
diversas instituciones públicas y entidades privadas del sector,
eliminando las exclusiones, duplicidades,
distorsiones y discriminaciones;
CONSIDERANDO: Que existe
un consenso nacional de que el mejor sistema de seguridad
social es aquel que garantice la mayor protección colectiva,
familiar y personal a toda la
población, sin excepción; que asegure su gradualidad,
sostenibilidad, funcionalidad y el necesario
equilibrio financiero; que alcance niveles socialmente
aceptables de calidad, satisfacción,
oportunidad e impacto de los servicios, estimulando la elevación
de la eficiencia y eficacia mediante
el óptimo aprovechamiento de los recursos, bajo esquemas de
competencia regulada, que
le permitan al Estado preservar su carácter público y su función
social;
CONSIDERANDO: Que la
Seguridad Social es parte de la política social de los estados
modernos.
CONSIDERANDO: Que la
protección integral y universal contribuye a fortalecer el rol de
los recursos humanos como la principal riqueza de la nación y la
mejor estrategia para enfrentar
con éxito los retos de la apertura internacional en que se
encuentra inmerso nuestro país.
VISTAS: La ley 126, del
10 de mayo de 1971, sobre Seguros Privados de la República
Dominicana;
- Ley No.82, del 22 de
diciembre de 1966, que instituye como obligatorio el seguro
de vida, cesantía e invalidez para los funcionarios y empleados
públicos que disfruten
de sueldos mensuales de hasta RD$400.00;
- Ley No.41, del 20 de
octubre de 1970, que modifica el artículo 1ero. de la ley No.82,
de fecha 22 de diciembre de 1966;
- Ley No.44, del 20 de
octubre de 1970, que restablece el artículo 1ero. de la ley
No.82, de fecha 22 de diciembre de 1966;
- Ley No.1896, del 30 de
diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.5487, del 11 de
febrero de 1961, que modifica el capítulo 10 (sanciones) artículo
83 de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.5499, del 3 de marzo
de 1961, que modifica los artículos 29 y 41 de la ley
No.1896, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.6040, del 18 de
septiembre de 1962, que modifica los artículos 23 y 24 del
capítulo III, de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales;
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
- Ley No.6051, del 25 de
septiembre de 1962, que modifica el artículo 59 de la ley
No.1896, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.54, del 14 de agosto
de 1963, que introduce varias modificaciones a la ley
No.6126, del 10 de diciembre de 1962, que modificó varios
artículos del capítulo II
de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.288, del 6 junio de
1964, que modifica los apartados a) e i) del artículo 83 de
la ley No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre Seguros
Sociales;
- Ley No.360, del 10 de
agosto de 1964, que introduce nuevas modificaciones a
la ley No.1896, sobre Seguros Sociales, del 30 de diciembre de
1948;
- Ley No.467, promulgada el
31 de octubre de 1964, que introduce reformas a las leyes
6126, del 10 de diciembre de 1962, y No.1896, del 30 de
diciembre de 1948,
sobre Seguros Sociales;
- Ley No.23, promulgada el 27
de septiembre de 1965, que introduce modificaciones
al capítulo II, organización general, de la ley No.1896, sobre
Seguros Sociales, del
30 de diciembre de 1948;
- Ley No.29, del 4 de octubre
del 1966, que modifica varios artículos de la ley
No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.906, del 8 de agosto
de 1978, que modifica y sustituye varios artículos de la
ley No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre Seguros
Sociales;
- Ley No.36, del 27 de abril
de 1979, que modifica el artículo 4 de la ley No.1896, del
30 de diciembre del 1948, modificado a su vez por los artículos
1 y 3 de la ley
No.906, del 8 de agosto de 1978;
- Ley No.385, de 11 de
noviembre de 1932, que modifica la ley No.352, sobre Accidentes
del Trabajo, del 17 de junio de 1932;
- Ley 5601, de1 17 de agosto
de 1961, que modifica la parte capital de los incisos 3 y
4 del artículo 2 de la ley No.385, sobre Accidentes del Trabajo;
- Ley No.109, del 3 de enero
de 1964, que regula la realización de las operaciones de
seguro contra accidentes del trabajo en el país;
- Ley No.907, del 8 de agosto
de 1978, que modifica varios artículos de la ley No.385,
del 11 de noviembre de 1932, sobre Accidentes del Trabajo;
- Ley No.379, del 11 de
diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles
del Estado;
- El reglamento 5566, del 6
de enero de 1949, sobre Seguros Sociales;
- Decreto 557, del 19 de
octubre de 1932, para la aplicación del reglamento de la ley
No.352 sobre Accidentes del Trabajo y de las leyes que la
modifican; y
- Decreto 1805, de 25 de
marzo de 1944, que aprueba la tarifa de primas de las
compañías de seguros contra accidentes de trabajo.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
SOBRE EL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
LIBRO I
CARACTERISTICAS DEL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1.- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema
Dominicano de Seguridad Social
(SDSS) en el marco de la Constitución de la República Dominicana,
para regularla y desarrollar
los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos
en lo concerniente al financiamiento
para la protección de la población contra los riesgos de vejez,
discapacidad, cesantía
por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad,
infancia y riesgos laborales. El
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas
las instituciones públicas,
privadas y mixtas que realizan actividades principales o
complementarias de seguridad social, a
los recursos físicos y humanos, así como las normas y
procedimientos que los rigen.
Art. 2.- Normas reguladoras del Sistema Dominicano de Seguridad
Social
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se rige:
a) Por las disposiciones de la presente ley;
b) Por las leyes vigentes que crean fondos de pensiones y
jubilaciones, así
como seguros de salud, en beneficio de sectores y grupos
específicos;
c) Por las normas complementarias a la presente ley, las cuales
comprenden:
1) El reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social;
2) El reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social;
3) El reglamento sobre Pensiones;
4) El reglamento sobre el Seguro Familiar de Salud;
5) El reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales;
6) El reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado;
7) El reglamento del Régimen Subsidiado;
8) Los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social;
9) Las resoluciones de las Superintendencias de Pensiones y de
Salud y Riesgos
Laborales.
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) someterá al Poder
Ejecutivo los reglamentos
señalados anteriormente, a más tardar en los plazos que se
establecen a continuación,
contados a partir de la promulgación de la presente ley:
a) Reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social: seis (6)
meses;
b) Reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social: ocho (8)
meses;
c) Reglamento sobre Pensiones: doce (12) meses;
d) Reglamento sobre el Seguro de Salud: diez (10) meses;
e) Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales: doce (12)
meses;
f) Reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado: diez y ocho
(18) meses;
g) Reglamento del Régimen Subsidiado: doce (12) meses.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Los reglamentos serán aprobados por decreto del Poder Ejecutivo
en un plazo no mayor
de treinta (30) días de haber sido sometidos o devueltos al
Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) con las observaciones correspondientes.
Art. 3.- Principios rectores de la seguridad social
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se regirá por
los siguientes principios:
Universalidad: El SDSS
deberá proteger a todos los dominicanos y a los residentes
en el país, sin discriminación por razón de salud, sexo,
condición social, política
o económica;
• • • • • • • •
•
•
• • •
Obligatoriedad: La
afiliación, cotización y participación tienen un carácter obligatorio
para todos los ciudadanos e instituciones, en las condiciones y
normas que
establece la presente ley;
Integralidad: Todas las
personas, sin distinción, tendrán derecho a una protección
suficiente que les garantice el disfrute de la vida y el
ejercicio adecuado de sus facultades
y de su capacidad productiva;
Unidad: Las prestaciones
de la Seguridad Social deberán coordinarse para constituir
un todo coherente, en correspondencia con el nivel de desarrollo
nacional;
Equidad: El SDSS
garantizará de manera efectiva el acceso a los servicios a todos
los beneficiarios del sistema, especialmente a aquellos que
viven y/o laboran
en zonas apartadas o marginadas;
Solidaridad: Basada en
una contribución según el nivel de ingreso y en el acceso
a los servicios de salud y riesgos
laborales, sin tomar en cuenta el aporte individual realizado;
de igual forma, cimentada
en el derecho a una pensión mínima garantizada por el Estado en
las condiciones
establecidas por la presente ley;
Libre elección: Los
afiliados tendrán derecho a seleccionar a cualquier administrador
y proveedor de servicios acreditado, así como a cambiarlo cuando
lo consideren
conveniente, de acuerdo a las condiciones establecidas en la
presente ley;
Pluralidad: Los servicios
podrán ser ofertados por Administradoras de Riesgos de
Salud (ARS), Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) y por
Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP), públicas, privadas o mixtas, bajo la
rectoría del Estado
y de acuerdo a los principios de la Seguridad Social y a la
presente ley;
Separación de funciones: Las funciones de conducción, financiamiento, planificación,
captación y asignación de los recursos del SDSS son exclusivas
del Estado
y se ejercerán con autonomía institucional respecto a las
actividades de administración
de riesgos y prestación de servicios;
Flexibilidad: A partir de
las coberturas explícitamente contempladas por la presente
ley, los afiliados podrán optar a
planes complementarios de salud y de pensiones, de acuerdo a sus
posibilidades
y necesidades, cubriendo el costo adicional de los mismos;
Participación: Todos los
sectores sociales e institucionales involucrados en el
SDSS tienen derecho a ser tomados en cuenta y a participar en
las decisiones que
les incumben;
Gradualidad: La Seguridad
Social se desarrolla en forma progresiva y constante
con el objeto de amparar a toda la población, mediante la
prestación de servicios
de calidad, oportunos y satisfactorios;
Equilibrio financiero: Basado en la correspondencia entre las prestaciones garantizadas
y el monto del financiamiento, a fin de asegurar la
sostenibilidad del
Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Art. 4.- Derechos y deberes de los afiliados
Los beneficiarios del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)
tienen el derecho
de ser asistidos por la Dirección de Información y Defensa de
los Afiliados (DIDA) en todos los
servicios que sean necesarios para hacer efectiva su protección.
Esta asistencia incluye infor-
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
mación sobre sus derechos, deberes, recursos e instancias
amigables y legales, formulación de
querellas y demandas, representación y seguimiento de casos,
entre otros.
El afiliado elegirá la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
que administre su
cuenta individual. Igualmente, los afiliados a planes de
pensiones existentes podrán permanecer
en dicho plan bajo las condiciones de la presente ley y sus
normas complementarias. Ninguna
AFP podrá rechazar la afiliación de un trabajador, ni ninguna
persona podrá afiliarse a más de
una AFP, aún cuando preste servicios a más de un empleador o
realice cualquier otra actividad
productiva. Ninguna AFP podrá cancelar la afiliación de un
trabajador, excepto en la forma que
establece esta ley y sus normas complementarias. A partir del
primer año de entrar en vigencia
esta ley, los afiliados tendrán derecho a cambiar de
Administradora de Fondos de Pensiones una
vez por año, con el sólo requisito de un preaviso de 30 días de
acuerdo a las normas complementarias.
Luego de trasladarse a otra AFP deberá cotizar por lo menos
durante seis meses
para tener derecho a otro cambio. Empero, podrán hacerlo en
cualquier momento si la AFP modifica
el costo de administración de los servicios. Los afiliados
tienen derecho a recibir información
semestral sobre el estado de su cuenta individual, indicando con
claridad los aportes efectuados,
las variaciones de su saldo, la rentabilidad del fondo y las
comisiones cobradas.
El afiliado, a nombre de su familia, tendrá derecho a elegir la
Administradora de Riesgos
de Salud (ARS) y/o Prestadora de Servicios de Salud (PSS) que
más le convenga. Ninguna
ARS y/o PSS podrá rechazar o cancelar la afiliación de un
beneficiario por razones de edad,
sexo, condición social, de salud o laboral. Ninguna persona
podrá afiliarse a más de una ARS,
aún cuando preste servicio a más de un empleador o realice otras
actividades productivas. Los
afiliados están en el deber de llevar una vida que propicie la
conservación de la salud; participar
en los programas preventivos, utilizar los servicios con
criterios de economía y responsabilidad
social y suministrar información cierta, clara y completa sobre
su estado de salud. Además, están
en el deber de denunciar cualquier anomalía en perjuicio de los
usuarios del sistema o de
sus instituciones.
El trabajador está en el deber de observar todas y cada una de
las recomendaciones
orientadas a prevenir accidentes de trabajo y/o enfermedades
profesionales. Además, debe
participar y/o colaborar con los comités de seguridad e higiene
en el trabajo que se organicen en
la empresa o institución donde presta sus servicios. El retraso
del empleador en el pago de las
cotizaciones de Seguro de Riesgo Laborables no impedirá el
nacimiento del derecho del trabajador
a las prestaciones que le garantiza la presente ley. En tal caso,
el SNSS deberá reconocer y
otorgar dichas prestaciones y proceder de inmediato a cobrar a
la entidad empleadora el monto
de las aportaciones vencidas, más las multas e intereses que
correspondan. Las normas complementarias
detallarán los derechos y deberes de los afiliados, de los
empleadores, de los profesionales
y técnicos del SDSS, de las ARS y de las PSS.
CAPÍTULO II
BENEFICIARIOS, PRESTACIONES Y AFILIACIÓN
Art. 5.- Beneficiarios del sistema
Tienen derecho a ser afiliados al Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS) todos
los ciudadanos dominicanos y los residentes legales en el
territorio nacional. La presente ley y
sus normas complementarias regularán la inclusión de los
dominicanos residentes en el exterior.
A. Son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud:
Son titulares del derecho a la promoción de la salud, prevención
de las enfermedades y
a la protección, recuperación y rehabilitación de su salud y
preservación del medio ambiente, sin
discriminación alguna, todos los dominicanos y los ciudadanos
extranjeros que tengan establecida
su residencia en el territorio nacional.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Párrafo.- Para fines de
la presente ley, la familia del asegurado incluye:
a) Al cónyuge o compañero/ra de vida debidamente registrado; y
b) Los hijos e hijastros menores de 18 años o menores de 21 años,
si fueran estudiantes, o
sin límite de edad si son discapacitados, y los padres si son
dependientes, mientras no
sean ellos mismos afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad
Social.
B) Son beneficiarios del Seguro de Vejez, Discapacidad y
Sobrevivencia:
a) Los(as) trabajadores(as) dependientes y los empleadores,
urbanos y rurales, en las condiciones
establecidas por la presente ley;
b) Los(as) trabajadores(as) dominicanos que residen en el
exterior, en las modalidades establecidas
por la presente ley;
c) Los(as) trabajadores(as) independientes y los empleadores,
urbanos y rurales, en las
condiciones que establecerá el reglamento del Régimen
Contributivo Subsidiado;
d) Los(as) desempleados(as), discapacitados(as) e indigentes,
urbanos y rurales, en las
condiciones que establecerá el reglamento del Régimen Subsidiado.
C. Son beneficiarios del Seguro Contra Riesgos Laborales:
a) Los(as) trabajadores(as) dependientes y los empleadores,
urbanos y rurales, en las condiciones
establecidas por la presente ley;
b) Los trabajadores por cuenta propia, los cuales serán
incorporados en forma gradual,
previo estudio de factibilidad técnica y financiera.
Párrafo.- Están cubiertos
por las disposiciones de la presente ley los ciudadanos dominicanos
que laboran en los organismos internacionales dentro del país.
Están excluidos, el personal
radicado en el país de misiones diplomáticas extranjeras y de
organizaciones internacionales
y el personal expatriado de empresas extranjeras, en la medida
en que estuviesen protegidos
por sus propios regímenes de seguridad social. Estas misiones
podrán acogerse a los beneficios
de la presente ley para cubrir en forma parcial o total a su
personal, como complemento a sus
propios planes o como única cobertura para sus empleados. Sin
perjuicio de lo anterior, el SDSS
podrá establecer convenios de protección recíproca a los
ciudadanos de otras naciones residentes
en el país y a los ciudadanos dominicanos residentes en otros
países.
Art. 6.- Educación básica sobre seguridad social
La Secretaría de Estado de Educación incluirá en los planes de
estudio de los niveles
básico y medio un módulo orientado a educar a los ciudadanos
sobre la seguridad social como
un derecho humano y a explicar las características del Sistema
Dominicano de Seguridad Social,
sus derechos y deberes y las formas de aprovechar sus programas
y opciones. De igual forma,
lo harán las escuelas de formación técnica.
Art. 7.- Regímenes de financiamiento del SDSS
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) estará
integrado
por los siguientes regímenes de financiamiento:
a) Un Régimen Contributivo,
que comprenderá a los trabajadores asalariados públicos
y privados y a los empleadores, financiado por los trabajadores
y empleadores,
incluyendo al Estado como empleador;
b) Un Régimen Subsidiado,
que protegerá a los trabajadores por cuenta propia con
ingresos inestables e inferiores al salario mínimo nacional, así
como a los desempleados,
discapacitados e indigentes, financiado fundamentalmente por el
Estado
Dominicano;
c) Un Régimen Contributivo Subsidiado,
que protegerá a los profesionales y técnicos
independientes y a los trabajadores por cuenta propia con
ingresos promedio,
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
iguales o superiores a un salario mínimo nacional, con aportes
del trabajador y un
subsidio estatal para suplir la falta de empleador;
Párrafo I.- Los tres
regímenes del SDSS se fundamentarán en los principios, estrategias,
normas y procedimientos establecidos en la presente ley. El
Consejo Nacional de Seguridad
Social someterá al Poder Ejecutivo los ante-proyectos de
decretos para iniciar la ejecución de los
Regímenes Contributivo, Contributivo Subsidiado y Subsidiado,
como sigue:
Régimen Seguro Familiar de Salud Seguro de Vejez Riesgos
Laborales
Contributivo 15 meses 18 meses 15 meses
Subsidiado 18 meses 36 meses No aplica
Contributivo Subsidiado 24 meses 48 meses No aplica
Párrafo II.- Cada régimen
tendrá una modalidad de financiamiento en correspondencia
con su naturaleza y con la capacidad contributiva de los
ciudadanos y del Estado Dominicano,
asegurando el equilibrio financiero y la suficiencia de las
prestaciones contempladas. Los tres
regímenes contarán con fondos separados y contabilidad
independiente.
Párrafo III.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios
e indicadores económicos y sociales para definir e identificar
la población que estará protegida
por los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado. Durante
los primeros tres meses, contados
a partir de la vigencia de la presente ley, ordenará los
estudios socioeconómicos necesarios
para determinar la población beneficiaria de estos regímenes,
con la colaboración de la Oficina
Nacional de Planificación (ONAPLAN), del Instituto Dominicano de
Seguros Sociales
(IDSS), de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social (SESPAS) y de la Comisión
Ejecutiva para la Reforma del Sector Salud (CERSS) y con la
participación de representantes
de las asociaciones de dueños de microempresas, juntas de
vecinos, asociación de amas de
casas y de las asociaciones campesinas y grupos comunitarios.
Párrafo IV.– Una persona
que simultáneamente perciba ingresos por actividades que correspondan
a dos o más regímenes de financiamiento tendrá la obligación de
cotizar en el régimen
de mayor capacidad contributiva.
Art. 8.- Gradualidad de los Regímenes Subsidiado y Contributivo
Subsidiado
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) someterá al Poder
Ejecutivo un calendario
de ejecución gradual y progresiva de la cobertura de los
Regímenes Subsidiado y Contributivo
Subsidiado en lo que concierne al Seguro Familiar de Salud y al
Seguro de Vejez, Discapacidad
y Sobrevivencia, priorizando la protección de los grupos con
mayores carencias de las
provincias de mayor índice de pobreza.
Art. 9.- Prestaciones del Régimen Contributivo
El Régimen Contributivo cubrirá como mínimo las prestaciones
siguientes:
a) Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia;
b) Seguro Familiar de Salud;
c) Seguro de Riesgos Laborales por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
Párrafo I.– El empleador
y sus dependientes podrán firmar pactos o convenios colectivos,
incluyendo prestaciones superiores a las otorgadas por el
Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS), siempre que una de las partes, o ambas, cubran el
costo de las mismas.
Carecerá de validez jurídica cualquier pacto colectivo o
convenio particular que excluya o incluya
prestaciones inferiores en cantidad o calidad a las consignadas
en la presente ley y sus normas
complementarias.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Párrafo II.– El Gobierno
Dominicano y sus empleados establecerán, mediante aportes
compartidos, un fondo especial para el bienestar de los
servidores públicos, orientado a la adquisición
y/o mejoramiento de sus viviendas y a otros servicios sociales
complementarios, a cargo
del Instituto de Auxilios y Vivienda (INAVI).
Art. 10.- Prestaciones de los Regímenes Subsidiado y
Contributivo Subsidiado
Los beneficiarios del Régimen Subsidiado y del Régimen
Contributivo Subsidiado estarán
cubiertos por las siguientes prestaciones:
a) Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia;
b) Seguro Familiar de Salud.
Art. 11.- Sistema único de afiliación e información
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se fundamenta
en un sistema
único de afiliación, cotización, plan de beneficio y prestación
de servicios. En consecuencia, la
población actualmente afiliada al régimen del seguro social
dominicano y los afiliados al régimen
de igualas médicas y seguros de salud quedan integrados con sus
características al SDSS, a fin
de eliminar cualquier doble cobertura y cotización. De igual
forma existirá un sólo registro previsional
el cual integrará a los beneficiarios de todas las cajas y
planes de pensiones existentes.
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá, en
un plazo no mayor de un (1)
año, un sistema único de información para optimizar el proceso
de afiliación, recaudación y
pago, así como para asegurar la detección y sanción a tiempo de
la evasión y la mora. Los
subsistemas de información de las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP), Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS) y PSS formarán parte del sistema único
de información y
éste, a su vez, será compatible con el Sistema Integral de
Gestión Financiera del Gobierno Central.
Párrafo.– El CNSS
otorgará a todos los ciudadanos un número de afiliación, independientemente
de la edad y del régimen a que esté afiliado. El mismo deberá
ser compatible con el
registro de la cédula de identidad y electoral.
Art. 12.- Inscripción de los afiliados
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) velará por la
inscripción oportuna de
todos los afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)
en la condiciones que
establece la presente ley y sus normas complementarias. En tal
sentido, las Superintendencias
de Pensiones y de Salud y Riesgos del Trabajo están facultadas
para inspeccionar y realizar las
indagaciones que sean necesarias para detectar a tiempo
cualquier evasión o falsedad en la
declaración del empleador y/o del trabajador, pudiendo examinar
cualquier documento o archivo
del empleador. En este aspecto contará con la colaboración y
coordinación de la Secretaría de
Estado de Trabajo, la Dirección de Impuestos Internos y
cualquier otra dependencia pública o
entidad privada que pueda aportar información al respecto.
8
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO, COTIZACIÓN Y SUBSIDIOS
Art. 13.- Financiamiento del Régimen Contributivo
El Régimen Contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS) se financia
mediante:
a) Las cotizaciones y contribuciones obligatorias de los
afiliados y de los empleadores;
b) Los beneficios, intereses y rentas provenientes de las
reservas del Fondo de
Solidaridad;
c) El importe de las multas impuestas como consecuencia del
incumplimiento de la
presente ley y sus normas complementarias;
d) La realización de activos y utilidades que produzcan sus
bienes;
e) Las donaciones, herencias, legados, subsidios y
adjudicaciones que se hagan en
su favor.
Párrafo.– A fin de
viabilizar el financiamiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social,
se dispone que el incremento de la cotización, tanto del
trabajador como del empleador, sea
aplicado en forma gradual durante un período máximo de cinco
años mediante aumentos anuales
sucesivos. Para garantizar el equilibrio financiero del Sistema,
durante este período el CNSS
establecerá algunas limitaciones y restricciones a la entrega de
los servicios, las cuales irán desapareciendo
con la elevación gradual de las contribuciones, hasta completar
el financiamiento
total, a partir del cual las prestaciones tendrán plena vigencia.
Art. 14.- Aportación del empleador y del trabajador
El empleador contribuirá al financiamiento del Régimen
Contributivo, tanto para el
Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia como para el
Seguro Familiar de Salud, con
el setenta (70) por ciento del costo total y al trabajador le
corresponderá el treinta (30) por ciento
restante. El costo del seguro de Riesgos Laborales será cubierto
en un cien por ciento (100%)
por el empleador. En adición, el empleador aportará el cero
punto cuatro (0.4) por ciento del
salario cotizable para cubrir el Fondo de Solidaridad Social del
sistema previsional.
Art. 15.- Exención impositiva
Las cotizaciones y contribuciones a la Seguridad Social y las
reservas y rendimientos de
las inversiones que generen los fondos de pensiones de los
afiliados estarán exentas de todo
impuesto o carga directa o indirecta. De igual forma, quedarán
exentas las pensiones cuyo monto
mensual sea inferior a cinco (5) salarios mínimos nacional. Las
utilidades y beneficios obtenidos
por las Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), las PSS y
las Administradoras de
Riesgos de Salud (ARS) estarán sujetas al pago de los impuestos
correspondientes.
Art. 16.- Plazo de los empleadores para el pago de las
cotizaciones
Los empleadores efectuarán los pagos al Sistema Dominicano de
Seguridad Social
(SDSS) a más tardar dentro de los primeros tres (3) días hábiles
de cada mes. El Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS) diseñará un formato de pago que
permita a las empresas e
instituciones cotizantes consignar las aportaciones al Seguro de
Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia,
al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales,
identificando el aporte
total y el correspondiente al trabajador y al empleador.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 17.- Base de cotización
Para los trabajadores dependientes, el salario cotizable es el
que se define en el artículo
192 del Código de Trabajo. En el caso de los trabajadores por
cuenta propia, la base de contribución
será el salario mínimo nacional, multiplicado por un factor de
acuerdo al nivel de ingreso
promedio de cada segmento social de este régimen.
Art. 18.- Salario mínimo nacional
Para fines de cotización, exención impositiva y sanciones, el
salario mínimo nacional será igual al promedio simple de los
salarios mínimos legales del sector
privado establecidos por el Comité Nacional de Salario de la
Secretaría de Estado de Trabajo.
Art. 19.- Financiamiento de los regímenes Subsidiado y
Contributivo Subsidiado
El Régimen Subsidiado se financiará con las aportaciones del
Estado Dominicano, de
acuerdo al artículo 8 de la Constitución de la República. Las
aportaciones al Régimen Contributivo
Subsidiado provendrán de dos fuentes. Una contribución de los
beneficiarios y un subsidio
que aportará el Estado Dominicano para suplir la falta de un
empleador formal. El monto de este
subsidio será en proporción inversa a los ingresos reales de
cada categoría de trabajador por
cuenta propia. Las aportaciones de los trabajadores
independientes se calcularán en base a un
múltiplo del salario mínimo nacional.
Art. 20.- Fuentes de financiamiento estatal
Las aportaciones del Estado Dominicano al Sistema Dominicano de
Seguridad Social
(SDSS) provendrá de las siguientes fuentes:
a) Las partidas del presupuesto de la Secretaría de Estado Salud
Pública y Asistencia
Social (SESPAS) destinadas al cuidado de la salud de las
personas;
b) Las partidas gubernamentales para programas de asistencia
social, las cuales serán
integradas y especializadas para financiar las prestaciones de
la población indigente
y de los grupos sociales con insuficiente capacidad contributiva;
c) Las partidas gubernamentales destinadas a contratar los
seguros de salud y planes
de pensiones de los departamentos de la Administración Pública;
d) Los ingresos de los impuestos especializados para el pago
complementario de
los recursos humanos del sector salud;
e) Los impuestos a las ganancias de los premios mayores;
f) Los impuestos a los juegos de azar autorizados;
g) Los patrimonios sin herederos;
h) Los bienes confiscados por sentencia definitiva a los
traficantes de drogas, de contrabando
o de cualquier otro origen;
i) Las utilidades obtenidas por las empresas públicas
capitalizadas;
j) Recursos extraordinarios de fuentes nacionales e
internacionales para apoyar la
reforma del sector salud y la rehabilitación y desarrollo de la
infraestructura pública;
k) Los impuestos correspondientes a los beneficios obtenidos por
las Administradoras
de Fondos de Pensiones (AFP), las Administradoras de Riesgos de
Salud
(ARS) y las empresas Proveedoras de Servicios de Salud (PSS);
l) Otros recursos adicionales ordinarios que serán consignados
en la ley de Gastos
Públicos.
Párrafo I.- La Lotería
Nacional será administrada en beneficio del Sistema Dominicano
de Seguridad Social (SDSS).
Párrafo II.- Si por
cualquier razón, dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada
mes no se produjere la entrega de las aportaciones del Estado
Dominicano, proveniente de las
fuentes antes señaladas, el tesorero de la Seguridad Social
requerirá la intervención del Contra-
10
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
lor General de la República para que éste demande de los
organismos o instituciones responsables
del manejo de los fondos relativos a cada uno de las fuentes
mencionadas, la entrega de los
mismos, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles
adicionales. Transcurrido este último
plazo sin que el tesorero de la Seguridad Social haya recibido
la entrega de dichos valores, el
Contralor General de la República estará obligado a tramitar al
Presidente de la República una
solicitud de suspensión o destitución del o de los funcionarios
encargados de los aludidos organismos
o instituciones, según la gravedad de la falta.
Párrafo III.- Esta
solicitud de suspensión o destitución deberá ser atendida dentro de los
tres (3) días laborales siguientes, a partir de los cuales los
funcionarios afectados no podrán
ejercer sus funciones, y en todos los actos en que intervengan
serán nulos, haciéndose pasibles
de las sanciones previstas en la Constitución de la República.
Párrafo IV.- Todo
funcionario destituido por aplicación de la presente disposición legal
quedará inhabilitado para ocupar cualquier cargo público por un
período no menor de cuatro (4)
años, sin perjuicio de cualquier acción penal a que pudiere ser
sometido.
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN, REGULACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Art. 21.- Organización del Sistema
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se organiza en
base a la especialización
y separación de las funciones. La dirección, regulación,
financiamiento y supervisión corresponden
exclusivamente al Estado y son inalienables, en tanto que las
funciones de administración
de riesgos y prestación de servicios estarán a cargo de las
entidades públicas, privadas o
mixtas debidamente acreditadas por la institución pública
competente. En tal sentido, el SDSS
estará compuesto por las entidades siguientes:
a) El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), entidad
pública autónoma órgano
superior del Sistema;
b) La Tesorería de la Seguridad Social, entidad responsable del
recaudo, distribución
y pago de los recursos financieros del SDSS, y de la
administración del sistema
único de información;
c) La Dirección de Información y Defensa de los Asegurados (DIDA),
dependencia
pública de orientación, información y defensa de los
derechohabientes;
d) La Superintendencia de Pensiones, entidad pública autónoma
supervisora del ramo;
e) La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, entidad
pública autónoma supervisora
del ramo;
f) El Seguro Nacional de Salud (SNS), entidad pública y autónoma;
g) Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), de carácter
público, privado
o mixto;
h) Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), de carácter
público, privado o
mixto, con o sin fines lucrativos;
i) Las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), de carácter
público, privado o mixto,
con o sin fines lucrativos;
j) Las entidades públicas, privadas o mixtas, con y sin fines de
lucro, que realizan
como actividad principal funciones complementarias de seguridad
social.
Párrafo.– El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) velará porque el crecimiento
de las instituciones públicas señaladas en el presente artículo
responda a las necesidades reales
y guarde una estrecha relación con el proceso de extensión de
cobertura, el desarrollo del sistema
y el presupuesto disponible.
11
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 22.- Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) tendrá a su cargo
la dirección y conducción
del SDSS y como tal, es el responsable de establecer las
políticas, regular el funcionamiento
del sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de
cobertura, defender a los
beneficiarios, así como de velar por el desarrollo institucional,
la integralidad de sus programas y
el equilibrio financiero del SDSS. En tal sentido, tendrá las
siguientes funciones:
a) Establecer políticas de seguridad social orientadas a la
protección integral y al
bienestar general de la población, en especial a elevar los
niveles de equidad, solidaridad
y participación; a la reducción de la pobreza, la promoción de
la mujer, la
protección de la niñez y la vejez, y a la preservación del medio
ambiente;
b) Disponer, de acuerdo a la presente ley, los estudios
necesarios para extender la
protección de la seguridad social a los sectores de la población
y someter al Poder
Ejecutivo la propuesta correspondiente para fines de aprobación,
dentro de los
plazos establecidos;
c) Desarrollar acciones sistemáticas de promoción, educación y
orientación sobre
seguridad social y asumir la defensa de los afiliados en
representación del Estado
Dominicano;
d) Propiciar la protección y el desarrollo de los recursos
humanos de las instituciones
del Sistema Dominicano de Seguridad Social;
e) Someter al Poder Ejecutivo ternas de candidatos idóneos para
seleccionar al Gerente
General del CNSS; así como a los
superintendentes de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales;
f) Designar al Contralor General;
g) Nombrar al tesorero de la Seguridad Social de una terna
sometida por el Gerente
General del CNSS;
h) Conocer y decidir sobre la memoria anual del CNSS que le
someterá el Gerente
General;
i) Conocer los informes sobre la situación financiera del SDSS
que someterá el gerente
de la Tesorería de la Seguridad Social, y adoptar las medidas
correctivas
necesarias para garantizar el equilibrio financiero y la calidad
y oportunidad de las
prestaciones;
j) Establecer la organización administrativa necesaria para
ejecutar las funciones de
afiliación de la población cubierta, la recaudación de las
contribuciones de los afiliados
y velar por el pago de las obligaciones por servicios prestados;
k) Conocer los resultados de las valuaciones, análisis y
estudios actuariales, costos
unitarios y someter al Poder Ejecutivo las recomendaciones y
proyectos necesarios
para cubrir adecuadamente las obligaciones presentes y futuras
del SDSS;
l) Aprobar la planta de personal del CNSS, así como la creación
y supresión de cargos,
con criterio de eficiencia y productividad, de conformidad con
el presupuesto
aprobado y el reglamento general de administración de personal;
m) Solicitar al Poder Ejecutivo la suspensión o sustitución del
Gerente General o
cualquier de los superintendentes, cuando hayan incurrido en
faltas graves debidamente
comprobadas, independiente;
n) Conocer y/o revisar los reglamentos dispuestos por la
presente ley y someterlos a
la aprobación del Poder Ejecutivo;
o) Someter al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del CNSS;
p) Autorizar al Gerente General a celebrar, en representación
del Consejo, los contratos
necesarios para la ejecución de sus acuerdos y resoluciones;
q) Conocer en grado de apelación de las decisiones y
disposiciones del Gerente General,
el Gerente de la Tesorería de la Seguridad Social y de los
Superintendentes
de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales, cuando sean
recurridas por los interesados;
12
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
r) Adoptar las medidas necesarias, en el marco de la presente
ley y sus normas
complementarias, para preservar el equilibrio del SDSS y
desarrollarlo de acuerdo
a sus objetivos y metas.
Párrafo.- Las actividades
del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de sus
dependencias directas serán cubiertas por el Estado Dominicano y
estarán consignadas en el
presupuesto nacional.
Art. 23.- Integración del Consejo Nacional de Seguridad Social
El Consejo Nacional de Seguridad Social estará integrado por:
a) El Secretario de Estado de Trabajo, quien lo presidirá;
b) El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social,
Vice-presidente;
c) El Director General del Seguro Social (IDSS).
d) El Director del Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI);
e) El Gobernador del Banco Central;
f) Un representante de la Asociación Médica Dominicana (AMD);
g) Un representante de los demás profesionales y técnicos de la
salud;
h) Tres representantes de los empleadores, escogidos por sus
sectores;
i) Tres representantes de los trabajadores escogidos por sus
sectores;
j) Un representante de los gremios de enfermería;
k) Un representante de los profesionales y técnicos, escogido
por sus sectores;
l) Un representante de los discapacitados, indigentes y
desempleados;
m) Un representante de los trabajadores de microempresas.
Párrafo I.- Las normas
complementarias establecerán las condiciones que deberán reunir
los representantes y sus suplentes, así como el procedimiento
para su elección y aceptación.
Párrafo II.- El Gerente
General del CNSS, será miembro permanente, fungirá como secretario,
con voz, pero sin voto. El Gerente de la Tesorería de la
Seguridad Social, el Superintendente
de Pensiones y el Superintendente de Salud y Riesgos Laborales,
podrán ser invitados
cuando se conozcan aspectos de su incumbencia, sin voto. De
igual forma, el Director
General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y
los representantes de las Administradoras
de Riesgos de Salud Privadas, de las Administradoras de Fondos
de Pensiones
(AFP), del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de la AFP pública,
podrán ser escuchados en temas
de su incumbencia, sin voto.
Párrafo III.- Cada
miembro titular tendrá un suplente. En el caso de los representantes
del sector público, sólo podrán serlo aquéllos que ostenten la
posición de subsecretarios de Estado
o equivalente. Los titulares y suplentes durarán dos (2) años y
cesarán en forma escalonada
en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos sólo
por un
nuevo período de igual duración.
Párrafo IV.- La
representación de los sectores con dos o más titulares deberá garantizar
la participación de ambos géneros. En los casos de una sola
representación, el suplente
corresponderá al género opuesto.
Párrafo V.- Los miembros
titulares y/o suplentes que hubiesen aprobado decisiones del
CNSS contrarias a la presente ley y sus normas complementarias,
y/o que lesionen la estabilidad
financiera del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), o
de algunas de sus instituciones,
serán solidariamente responsables de sus consecuencias morales y
jurídicas, pudiendo ser
obligados a una indemnización y/o reducidos a prisión de uno a
cinco años, según la gravedad
de la falta. Las normas complementarias establecerán la
normativa al respecto.
Párrafo VI.- (Transitorio). La designación de los representantes del primer
Consejo
Nacional de Seguridad Social se hará de la siguiente manera:
13
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
a) Los representantes laborales y empresariales mediante la
modalidad vigente en el
IDSS;
b) Los representantes de las asociaciones de profesionales y
técnicos y de los grupos
protegidos por los regímenes Subsidiado y Contributivo
Subsidiado serán escogidos
al azar de los candidatos de las entidades reconocidas. En todos
los casos,
el titular y el suplente deberán pertenecer a organizaciones
diferentes. Estos
representantes no podrán reelegirse.
Art. 24.- Sesiones del Consejo Nacional de Seguridad Social
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) sesionará
válidamente con la mitad
más uno de sus miembros titulares, siempre y cuando esté
presente, por lo menos, un representante
de los sectores gubernamental, laboral y empleador. Se reunirá
en forma ordinaria cada
dos semanas y en forma extraordinaria cuando lo convoque su
presidente, o a solicitud de cinco
de sus miembros. Sus resoluciones sólo serán válidas cuando
cuenten con la mayoría de los
votos presentes, incluyendo por lo menos el voto favorable de un
representante del sector público,
de los trabajadores y de los empleadores.
Art. 25.- Contralor General
El Contralor General dependerá directamente del Consejo Nacional
de Seguridad Social
(CNSS) y tendrá las funciones de auditar las operaciones, velar
por la aplicación correcta de los
reglamentos, acuerdos y resoluciones e informar mensualmente al
CNSS sobre la situación financiera
y la ejecución presupuestaria. El Contralor General presentará
un informe anual ante el
CNSS. Las actas del funcionamiento del Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) y los
informes del Gerente General tendrán el carácter de documentos
públicos.
Art. 26.- Gerente General del CNSS
El Gerente General es el responsable de la ejecución de los
acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS). En tal sentido, tendrá
a cargo las siguientes responsabilidades:
a) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la CNSS;
b) Organizar, controlar y supervisar las dependencias técnicas y
administrativas del
CNSS;
c) Someter al CNSS el presupuesto anual de la institución en
base a la política de ingresos
y gastos establecida por éste;
d) Someter a la aprobación del CNSS los proyectos de reglamentos
consignados en
el artículo 2, así como los reglamentos sobre el funcionamiento
del propio Consejo
Nacional;
e) Realizar, dentro de los plazos establecidos por la presente
ley, los estudios previstos
sobre los regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado;
f) Preparar y presentar al CNSS, dentro de los primeros quince
(15) días del siguiente
trimestre, un informe sobre los acuerdos y su grado de ejecución,
una evaluación
trimestral sobre los ingresos y egresos, la cobertura de los
programas y sobre
las demás responsabilidades del Consejo Nacional;
g) Preparar y presentar al CNSS, dentro de los quince (15) días
del mes de abril de
cada ejercicio, la memoria y los estados financieros auditados
del SDSS, documentos
que tendrán carácter público;
h) Resolver, en primera instancia, las controversias que
susciten los asegurados y
patronos sobre la aplicación de la ley y sus reglamentos;
i) Proponer al CNSS las iniciativas que sean necesarias para
garantizar el cumplimiento
de los objetivos y metas del Sistema Dominicano de Seguridad
Social
(SDSS).
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 27.- Condiciones para ser Gerente o Subgerente General
El Gerente General y el Subgerente General serán nombrados por
el Poder Ejecutivo de
una terna de candidatos sometida por el CNSS. Pueden ser
reconfirmados por el Poder Ejecutivo
a solicitud del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).
Para ser Gerente o Subgerente
es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser dominicano, mayor de 30 años, profesional con cinco (5)
años de experiencia
gerencial y conocimientos en Seguridad Social;
b) Poseer capacidad administrativa y gerencial comprobable;
c) No estar vinculado, ni tener participación, en ninguna de las
Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
y/o Proveedoras
de Servicios de Salud (PSS). Tampoco podrá tener relaciones
familiares
o de negocios con los miembros del CNSS;
d) Calificar para una fianza de fidelidad.
Art. 28.- Tesorería y Sistema de Información de la Seguridad
Social
La Tesorería de la Seguridad Social tendrá a su cargo el Sistema
Único de Información y
el proceso de recaudo, distribución y pago. Para asegurar la
solidaridad social, evitar la selección
adversa, contener los costos y garantizar la credibilidad y
eficiencia, contará con el apoyo tecnológico
y la capacidad gerencial de una entidad especializada dotada de
los medios y sistemas
electrónicos más avanzados. La Tesorería de la Seguridad Social
tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar el sistema único de información y mantener
registros actualizados sobre
los empleadores y sus afiliados, y sobre los beneficiarios de
los tres regímenes
de financiamiento;
b) Recaudar, distribuir y asignar los recursos del Sistema
Dominicano de Seguridad
Social (SDSS);
c) Ejecutar por cuenta del Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) el pago a
todas las instituciones participantes, públicas y privadas,
garantizando regularidad,
transparencia, seguridad, eficiencia e igualdad;
d) Detectar la mora, evasión y elusión, combinando otras fuentes
de información gubernamental y privada, y someter a los
infractores y cobrar las
multas y recargos;
e) Rendir un informe mensual al CNSS sobre la situación
financiera del Sistema Dominicano
de Seguridad Social;
f) Proponer al CNSS iniciativas tendentes a mejorar los sistemas
de información, recaudo,
distribución y pago en el marco de la presente ley y sus
reglamentos.
Párrafo I.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) contratará a una entidad sin
fines de lucro denominada "Patronato de Recaudo e Informática de
la Seguridad Social
(PRISS)", creado exclusivamente para administrar el sistema
único de información y recaudar los
recursos financieros del SDSS, mediante concesión y por cuenta
de la Tesorería de la Seguridad
Social. El PRISS tendrá un Consejo de Administración integrado
por un representante de las
AFP públicas, un representante de las AFP privadas, un
representante del Instituto Dominicano
de Seguros Sociales (IDSS), un representante de las ARS privadas
y un profesional calificado
designado por el CNSS como representante de los afiliados. El
presidente del Patronato será
uno de sus miembros elegido por el Consejo de Administración por
dos años, renovable, de
acuerdo al desempeño. Las normas complementarias definirán las
funciones del PRISS.
Párrafo II.- Las
operaciones del PRISS se financiarán mediante una comisión aplicada
al número de transacciones realizadas a cargo de las
Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro
Nacional de Salud (SNS), de los
fondos de pensiones existentes, sean éstos públicos o privados,
o de cualquier entidad que
utilice los servicios del PRISS, excepto la Dirección de
15
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), que será gratuito.
Esta comisión será determinada
por dicho patronato de acuerdo al costo operacional por
transacción del sistema único de
información, recaudación y pago. Este sistema será
descentralizado y distribuido. La tesorería
fiscalizará las operaciones del PRISS, para lo cual podrá contar
con la asistencia de las superintendencias
de Pensiones y de Salud.
Párrafo III.- La
Tesorería de la Seguridad Social garantizará, a través del PRISS, la
administración
operativa separada, tanto de los fondos del sistema de
capitalización individual, sea
público o privado, como del fondo destinado al sistema de
reparto. Separará, de igual forma, los
fondos del Seguro Familiar de Salud de la Administradoras de
Riesgos de Salud (ARS) públicas
o privadas. El reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social
dictará las normas para garantizar
esta separación.
Art. 29.- Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA)
El CNSS creará una Dirección de Información y Defensa de los
Afiliados (DIDA) como
una dependencia técnica dotada de presupuesto definido y
autonomía operativa, responsable
de:
a) Promover el Sistema Dominicano de Seguridad Social e informar
a los afiliados
sobre sus derechos y deberes;
b) Recibir reclamaciones y quejas, así como tramitarlas y darles
seguimiento hasta
su resolución final;
c) Asesorar a los afiliados en sus recursos amigables o
contenciosos, por denegación
de prestaciones, mediante los procedimientos y recursos
establecidos por la
presente ley y sus normas complementarias;
d) Realizar estudios sobre la calidad y oportunidad de los
servicios de las AFP, del
Seguro Nacional de Salud (SNS) y las ARS, y difundir sus
resultados, a fin de contribuir
en forma objetiva a la toma de decisión del afiliado;
e) Supervisar, desde el punto de vista del usuario, el
funcionamiento del Sistema
Dominicano de Seguridad Social.
Párrafo.- Las normas
complementarias establecerán las funciones específicas y las
normas y procedimientos de la DIDA, procurando en todo momento
que la misma sea un instrumento
de defensa y orientación real de los afiliados al SDSS.
CAPÍTULO V
RECAUDO, PROVISIÓN Y SUPERVISIÓN
Art. 30.- Sistema de Recaudo, Distribución y Pago
El sistema de Recaudo, Distribución y Pago estará a cargo de la
Tesorería de la Seguridad
Social y será aprobado por el CNSS con la asesoría de una
comisión interinstitucional de
expertos. El mismo incluirá un programa de computadora unificado,
sencillo y funcional para
facilitar al empleador el cálculo y la distribución de las
cotizaciones en los tres seguros del SDSS.
Los empleadores efectuarán el pago dentro de los tres (3)
primeros días hábiles de cada mes a
través de la red bancaria nacional o de entidades debidamente
acreditadas. A su vez, la Tesorería
identificará a los empleadores en mora, así como la evasión y
elusión y procederá de acuerdo
a las normas y procedimientos vigentes. Este sistema de
recaudación y pago entrará en vigencia
en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la vigencia de la
presente ley.
Párrafo I.- La Tesorería
transferirá a las AFP las partidas correspondientes a la "cuenta
personal" y al "seguro de vida del afiliado" y la "comisión de
la AFP" del Seguro de Vejez, Discapacidad
y Sobrevivencia en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.
Las AFP asentarán los
recursos correspondientes en la cuenta personal de cada afiliado
y los invertirán de inmediato
16
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
según las disposiciones de la presente ley y sus normas
complementarias. De igual forma y período
la Tesorería transferirá la partida "Fondo de solidaridad
social" a la cuenta especializada de
la AFP pública, y la partida "Operación de la Superintendencia"
a la Superintendencia de Pensiones,
en las proporciones que establece el artículo 56. La Tesorería
informará diariamente del
flujo de fondos al Consejo Nacional de Seguridad Social y a la
Superintendencia de Pensiones.
Párrafo II.- La Tesorería
distribuirá las cotizaciones correspondientes al Seguro Familiar
de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales de acuerdo a las
partidas de los artículos 140 y 200,
respectivamente. Dentro del tiempo establecido por los
reglamentos, el Seguro Nacional de Salud
(SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
presentarán una factura mensual en
base a la cantidad de afiliados y al costo del plan básico de
salud. La Tesorería depurará dichas
facturas hasta conciliarlas y procederá a pagar, a más tardar el
último día del mes, a todas las
ARS y al Seguro Nacional de Salud, el mismo día y en las mismas
condiciones, con cargo a la
cuenta "Cuidado de la salud de los afiliados". A su vez, el
Seguro Nacional de Salud y las ARS
pagarán a las PSS en un plazo no mayor de 10 días calendario, a
partir del pago recibido. La
Tesorería informará diariamente del flujo de fondos al Consejo
Nacional de Seguridad Social y a
la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 31.- Carácter plural de la administración y provisión de
los servicios
La función de administración de riesgos y de provisión de
servicios
estará a cargo de entidades especializadas públicas, privadas o
mixtas. La administración de
fondos de pensiones será responsabilidad de entidades
denominadas Fondo de Pensiones del
Estado, Fondo de Pensiones de Instituciones Autónomas y
Descentralizadas, Administradoras
de Fondos de Pensiones (AFP), en tanto que la Administración de
Riesgos y Provisión de Servicios
de Salud y Riesgos Laborales estará a cargo del Seguro Nacional
de Salud y de Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS) y Proveedoras de Servicios de Salud
(PSS).
Párrafo I.- El Seguro
Nacional de Salud tendrá a su cargo:
a) Todos los empleados públicos y las instituciones autónomas o
descentralizadas y
sus familiares, al momento de entrar en vigencia la presente ley,
excepto aquellas
que tengan contrato de Seguro hasta su vencimiento y las que
tengan seguro de
autogestión o puedan crearlo en los próximos tres años, después
de promulgada
esta ley;
b) Todos los trabajadores informales de Régimen
Contributivo-Subsidiado;
c) Los beneficiarios del Régimen Subsidiado, quienes serán
atendidos por la Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS); o el
sector público;
d) Los trabajadores del sector privado que la seleccionen.
Párrafo II.- Las
Administradoras de Riesgos de Salud tendrán a su cargo todos los trabajadores
del sector privado formal, o informal no subsidiados que la
seleccionen.
Párrafo III.- Las
Administradoras de Riesgo de Salud tendrán a su cargo todos los trabajadores
del sector privado, formal y/o informal, no subsidiado que la
seleccionen. Los tres regímenes
del Sistema Dominicano de Seguro Social (SDSS) se fundamentarán
en los principios,
estrategias, normas y procedimientos establecidos en la presente
ley y las leyes que la complementan.
Párrafo IV.- Los
afiliados al Seguro Nacional de Salud que pertenezcan a los regímenes
contributivos y contributivos subsidiados podrán ejercer el
derecho de libre elección de los Prestadores
de Servicios de Salud (PSS).
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 32.- Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos
Laborales
La supervisión del Sistema Dominicano de Seguros Social (SDSS)
es una responsabilidad
del Estado Dominicano a través de la Superintendencia de
Pensiones y de la Superintendencia
de Salud y Riesgos Laborales, las cuales serán entidades
públicas, técnicamente especializadas,
dotadas de autonomía y personería jurídica, facultadas para
autorizar, fiscalizar,
supervisar, auditar y sancionar a todas las instituciones
autorizadas a operar como Administradoras
de Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos de
Salud (ARS) y al Seguro
Nacional de Salud (SNS).
CAPÍTULO VI
PERÍODO DE TRANSICIÓN
Art. 33.- Finalidad del período de transición
A partir de la promulgación de la presente ley, se establece un
período de transición no
mayor de diez (10) años, con la finalidad de:
a) Desarrollar la apertura conceptual necesaria para avanzar de
manera consciente
en la construcción del nuevo sistema de seguridad social;
b) Planificar y ejecutar la transformación del actual régimen
del Seguro Social en un
Sistema Dominicano de Seguridad Social, garantizando la
continuidad y el mejoramiento
continuo de los servicios;
c) Reorganizar las instituciones públicas y privadas afiliadas
para readecuar sus modelos
y servicios a los principios de la seguridad social y a los
requerimientos de la
presente ley y sus normas complementarias;
d) Afiliar a la población en forma gradual y progresiva a fin de
adecuar el proceso a
las posibilidades financieras de los sectores público, laboral y
empleador;
e) Realizar los estudios socio-económicos contemplados en la
presente ley.
Párrafo.– En un plazo no
mayor de seis meses, a partir de su instalación, el Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá las metas
intermedias que, en forma gradual y
progresiva, deberá cumplir cada una de las instituciones
participantes durante el período de transición.
Art. 34.- Asistencia técnica durante la transición
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) creará una
Comisión Técnica de Transición,
de carácter interdisciplinario e interinstitucional, la cual
estará integrada por técnicos y
profesionales altamente calificados en sus respectivas áreas,
con la finalidad de ofrecer asesoramiento
al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y a la
Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social (SESPAS) en el desarrollo de su
capacidad administradora y
prestadora de servicios de salud y riesgos laborales. De igual
forma, asesorará al Instituto de
Auxilios y Vivienda (INAVI) en la reformulación de sus funciones
en el marco del Sistema Dominicano
de Seguridad Social y asesorará al Seguro Nacional de Salud y a
las demás ARS y PSS,
AFP y a las cajas y fondos de pensiones existentes, en la
reorganización de sus servicios. Además,
elaborará un plan de formación de recursos humanos en seguridad
social a partir de las
necesidades públicas y privadas de profesionales, técnicos y
personal administrativo que requerirá
el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
LIBRO II
SEGURO DE VEJEZ, DISCAPACIDAD Y SOBREVIVENCIA
CAPÍTULO I
FINALIDAD DEL SEGURO
Art. 35.- Finalidad
El sistema de pensión tiene como objetivo reemplazar la pérdida
o reducción del ingreso
por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad
avanzada y sobrevivencia. Tendrá una
estructura mixta de beneficio que combinará la constitución y el
desarrollo de una cuenta personal
para cada afiliado, con la solidaridad social en favor de los
trabajadores y la población de
ingresos bajos, en el marco de las políticas y principios de la
seguridad social. En adición, permitirá
aportes adicionales con la finalidad de obtener prestaciones
complementarias. Los sistemas
de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de
diciembre de 1948, y 379, del 11
de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales
pensionados y jubilados, para
los afiliados en proceso de retiro y para la población que
permanecerá en dicho sistema de conformidad
con el artículo 38 de la presente ley.
CAPÍTULO II
PENSIONES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO
Art. 36.- Afiliación al Sistema Previsional Contributivo
La afiliación del trabajador asalariado y del empleador al
régimen previsional es obligatoria,
única y permanente, independientemente de que el beneficiario
permanezca o no en actividad,
ejerza dos o más trabajos de manera simultánea, pase a trabajar
en el sector informal, emigre
del país, o cambie de Administradora de Fondos de Pensión (AFP).
Cada trabajador está en
la obligación de seleccionar su AFP e informarlo a su empleador
en un plazo no mayor de 90
días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Si
el empleado no lo hiciese dentro de
este plazo, el empleador tiene la obligación de inscribirlo a la
AFP a la que se hayan afiliado la
mayor parte de sus empleados, dentro de un plazo de 10 días
contados a partir de la fecha de
vencimiento del plazo establecido. Cuando un trabajador preste
servicio a dos o más empleadores
deberá seleccionar a uno de éstos e informar a los demás el
número de afiliación a fin de
que éstos puedan remitir a la misma cuenta las cotizaciones
correspondientes. El empleador que
no cumpla con esta disposición en el tiempo establecido tendrá
una sanción del cinco (5) por
ciento mensual de recargo sobre el monto de las aportaciones
retenidas.
Art. 37.- Afiliación de ciudadanos dominicanos residentes en el
exterior
Los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior tendrán
derecho a afiliarse al sistema
previsional. La cotización estará a cargo del interesado y podrá
efectuarse en forma directa
a través del sistema financiero o en agencias del exterior,
cuando las hubiere. Sus contribuciones
podrán ser en divisas, bajo el entendido de que también lo serán
las prestaciones y de que
las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán tener
una cartera en moneda nacional
y otra en divisa. El reglamento de Pensiones establecerá las
normas y procedimientos para el
ejercicio de este derecho. Empero, no podrán cotizar para el
seguro de discapacidad y sobrevivencia.
19
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 38.- Afiliados que permanecen en el sistema actual
Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan
las siguientes condiciones:
a) Los trabajadores del sector público y de las instituciones
autónomas y descentralizadas,
de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81,
414-98 y/o
por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al
sistema de capitalización
individual contemplado en la presente ley; y
b) Los pensionados y jubilados del Estado, del IDSS, del
Instituto de Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas y la Policía (ISSFAPOL) y del sector
privado que actualmente
disfrutan de una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia
en virtud
de las leyes 1896 y 379, o de una ley específica.
Párrafo.- Las
aportaciones de los afiliados quedarán cubiertas por las leyes 1896 y 379
serán las que rigen la presente ley y disfrutarán del seguro de
discapacidad y sobrevivencia
establecido por la presente ley, en la etapa activa y pasiva.
Art. 39.- Afiliados que ingresan al nuevo Sistema de Pensiones
Ingresarán en forma obligatoria al sistema de pensiones que
establece la presente ley:
a) Los trabajadores públicos y privados que al momento de entrar
en vigencia la
presente ley coticen al IDSS y/o a cualquier otro fondo básico
de pensión y tengan
hasta 45 años;
b) Los trabajadores asalariados de cualquier edad al momento de
vigencia de la presente
ley, no cubiertos por el literal a) del artículo anterior;
c) Las personas de cualquier edad que en lo adelante inicien un
contrato de trabajo
bajo relación de dependencia;
d) Los trabajadores a que se refiere el ordinal a) del artículo
anterior que opten por
ingresar al nuevo sistema en las condiciones que establece la
presente ley y sus
normas complementarias;
e) Los empleadores que reciban ingresos regulares de la empresa
ya sea en calidad
de trabajadores, de directivos y/o propietarios;
f) Los ciudadanos residentes en el exterior, de cualquier edad,
en las condiciones
que establece la presente ley y sus normas complementarias.
Párrafo I.– Los afiliados
mayores de 45 años de edad que ingresen al nuevo sistema
previsional y deseen compensar el ingreso tardío, podrán
realizar aportes extraordinarios por su
propia cuenta, los cuales estarán exentos de impuestos hasta
tres veces el monto de la contribución
ordinaria que realiza el trabajador.
Párrafo II.– En el caso
de los afiliados mayores de 45 años que debido al tiempo limitado
de cotización no alcancen la pensión mínima, el Estado
Dominicano aportará recursos de
los diferentes programas sociales contemplados en el Presupuesto
Nacional para crear un fondo
especial que permita incrementar el monto de la pensión de estos
afiliados.
Art. 40.- Afiliados a otros planes de pensiones existentes
Los afiliados a los planes de pensiones existentes instituidos
mediante leyes específicas
y/o afiliados a planes corporativos a cargo de administradoras
de fondos de retiro podrán permanecer
en los mismos, siempre que éstos les garanticen una pensión
igual o mayor, le aseguren
la continuidad de sus prestaciones en caso de cambiar de empleo
y/o actividad y se acojan a las
disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 41.- Fondos de pensiones existentes
Los fondos de pensiones creados mediante leyes específicas o
planes corporativos podrán
continuar operando, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos por la presente
ley y sus normas complementarias, en especial:
a) Que las cotizaciones sean iguales o superiores a las que
establece la presente ley;
b) Que la proporción destinada a la cuenta personal sea
acumulada en cuentas individuales
exclusivas de los afiliados;
c) Que los fondos de pensión sean invertidos y obtengan la
rentabilidad real mínima;
d) Que se incluya un seguro de vida y discapacidad con las
prestaciones estipuladas
en la presente ley y sus normas complementarias;
e) Que sean regulados, monitoreados y supervisados por la
Superintendencia de
Pensiones;
f) Que prevean el traspaso de la cuenta personal a la AFP
seleccionada en caso de
que el afiliado cese en el empleo; y
g) Que inviertan sus activos de acuerdo a la presente ley y sus
normas complementarias.
Párrafo I.- Los
empleadores que cotizan a los fondos especiales están obligados a contribuir
con el Fondo de Solidaridad Social y con la Superintendencia de
Pensiones, según lo establece
el artículo 61 de la presente ley.
Párrafo II.- Los planes
de pensiones existentes a que se refiere el presente artículo deberán
realizar estudios actuariales para determinar el valor presente
de sus activos y pasivos.
Aquellos que, a juicio de la Superintendencia de Pensiones,
estén operando de manera eficiente
y presenten la solidez requerida que respalde adecuadamente los
fondos de pensiones, podrán
constituirse en Administradoras de Fondos de Pensiones, para lo
cual deberán ajustar sus estatutos
y reglamentos de acuerdo a la presente ley y sus normas
complementarias, en un período
no mayor de cuatro (4) años a partir de la vigencia de la
presente ley.
Párrafo III.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social, con el apoyo técnico de la Superintendencia
de Pensiones, gestionará ante el Estado Dominicano un
certificado de reconocimiento,
de carácter excepcional, a favor de los trabajadores afiliados a
las cajas o fondos de
pensiones especiales creados mediante ley que sean disueltas por
falta de viabilidad financiera y
actuarial, siempre que el afiliado haya cotizado regularmente a
las mismas durante cuatro (4)
años o más. Los planes de pensiones disueltos deberán transferir,
en un plazo no mayor de
noventa (90) días hábiles, la parte de los activos
correspondientes a cada afiliado a la AFP seleccionada
por éste.
Párrafo IV.- Las Cajas de
Pensiones y Jubilaciones que operan con carácter complementario
podrán seguir operando como tales, sin estar sujetas a los
requisitos que establece la
presente ley. No obstante, el Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS) dictará las normas
mínimas sobre la administración de los fondos y la prestación de
los servicios, los cuales estarán
sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones.
Párrafo V.- En un plazo
no mayor de cuatro (4) años, a partir de la promulgación de la
presente ley, las cajas de pensiones y jubilaciones creadas por
ley con carácter complementario
podrán transformarse en Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
de acuerdo a la presente
ley y sus normas complementarias. En este caso, los afiliados a
estos planes podrán decir
si permanecer en la AFP, formada o trasladar sus fondos a otra
AFP.
Art. 42.- Deuda actuarial del IDSS
La deuda actuarial del Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS) sobre los derechos
adquiridos y en proceso de adquisición de sus asegurados, será
asumida por el Estado
Dominicano en la forma y condiciones que establece la presente
ley y sus normas complementarias.
Dentro de los primeros doce (12) meses de vigencia de la
presente ley el CNSS ordenará
21
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
una valuación actuarial del IDSS con objeto de determinar sus
activos y pasivos actuariales al
inicio del nuevo sistema previsional. El CNSS creará una
comisión ad-hoc para vender, mediante
concurso público, las propiedades del IDSS en bienes raíces
ajenas a la función para la cual fue
creado. Estos recursos serán destinados a cubrir parte del
pasivo actuarial e invertidos para fines
de acumulación.
Párrafo I.– En un plazo
no mayor de noventa (90) días a partir de la conclusión del estudio
actuarial, el CNSS notificará a cada uno de los afiliados el
monto actual de los derechos adquiridos,
teniendo éstos un plazo de sesenta (60) días contados al
siguiente día de la notificación
para expresar su inconformidad y aportar sus argumentos. La no
reclamación formal durante
dicho período será considerada como una aceptación definitiva de
parte del asegurado.
Párrafo II.- En un plazo
no mayor de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente
ley, el IDSS notificará legalmente a los empleadores con deudas
atrasadas con el régimen
de pensiones de la ley 1896 y les otorgará un plazo de treinta
(30) días a partir del día siguiente
de dicha notificación para cubrirla totalmente sin penalidad ni
recargos. En su defecto, el empleador
podrá firmar convenios de pago mensuales durante un límite de
seis meses pagando
una tasa de interés del tres por ciento (3%) mensual sobre el
saldo insoluto. Estos recursos serán
destinados a cubrir parte del pasivo actuarial e invertidos para
fines de acumulación.
Art. 43.- Reconocimiento de los derechos adquiridos
Todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los
derechos adquiridos en sus
respectivos planes de pensiones, como sigue:
a) Los actuales pensionados y jubilados por las leyes 1896 y
379, y de los otros planes
existentes continuarán disfrutando de su pensión actual, con
derecho a actualizarla periódicamente
de acuerdo al índice de precios al consumidor;
b) Los afiliados amparados por las leyes 1896 y 379 con más de
45 años de edad recibirán
una pensión de acuerdo a las mismas, con derecho a actualizarla
periódicamente de
acuerdo al índice de precios al consumidor;
c) A los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 con edad
de hasta 45 años se les
reconocerán los años acumulados y recibirán un bono de
reconocimiento por el monto
de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley, el cual
ganará una tasa de interés anual del dos por ciento (2%) por
encima de la inflación,
redimible al término de su vida activa. Adicionalmente, las
nuevas aportaciones irán a
una cuenta a su nombre que serán invertidas e incrementadas con
los intereses y
utilidades acumulados durante el resto de su vida laboral. Al
momento de su retiro, el
fondo de pensión será igual a la suma: a) Del bono de
reconocimiento, más los intereses
reales devengados; y b) Del saldo final de su cuenta individual.
El monto de su pensión
será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de precios
al consumidor;
d) Los nuevos afiliados, sin importar la edad, recibirán una
pensión de acuerdo a los aportes
realizados, más los intereses y utilidades acumulados durante su
vida laboral. Los
nuevos afiliados con más de 45 años de edad podrán hacer aportes
adicionales, exentos
de impuestos, a fin de incrementar su fondo de pensión para el
retiro. El monto de su
pensión será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de
precios al consumidor;
e) Los dominicanos residentes en el exterior recibirán una
pensión de acuerdo al monto de
las aportaciones más los intereses y utilidades acumuladas, en
la misma moneda en que
realizaron sus aportaciones, con derecho a actualizarla
periódicamente de acuerdo al índice
de precios al consumidor. Los afiliados mayores de 45 años que
debido al limitado
tiempo de cotización no alcancen la pensión mínima, recibirán al
momento de su retiro
un solo pago por el monto de su cuenta personal más los
intereses acumulados.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Párrafo I.– También
conservarán todos los derechos adquiridos aquellas personas que
al momento de entrada en vigencia de la presente ley estuviesen
disfrutando, o tengan derecho
a disfrutar, de dos o más pensiones siempre que sean el
resultado de cotizaciones a igual número
de planes contributivos.
Párrafo II.- El Estado
Dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Finanzas,
pagará regularmente a los pensionados actuales y a los
asegurados que permanecerán en el
sistema de pensión de las leyes 1896 y 379. Para tales fines, el
aporte a la cuenta personal de
dichos asegurados será transferido a una cuenta especial de la
Secretaría de Estado de Finanzas.
El IDSS establecerá un autoseguro para cubrir el seguro de vida
y discapacidad correspondiente
a estos afiliados, bajo el entendido de que dichos fondos sólo
podrán emplearse en el
pago de las prestaciones de este riesgo.
Párrafo III.– Los
derechos adquiridos por los afiliados protegidos por las leyes 1896 y
379 que pasan al nuevo sistema serán calculados en base al uno
punto cinco por ciento (1.5%)
por cada año cotizado, multiplicado por el salario cotizable
promedio de los doce (12) meses
anteriores a la promulgación de la presente ley.
Art. 44.- Beneficios del Régimen Contributivo
El sistema previsional otorgará las siguientes prestaciones:
a) Pensión por vejez;
b) Pensión por discapacidad, total o parcial;
c) Pensión por cesantía por edad avanzada;
d) Pensión de sobrevivencia.
Párrafo.- Todas las
pensiones de sobrevivientes, por incapacidad y por renta vitalicia
serán actualizadas periódicamente según el Índice de Precios al
Consumidor (IPC). El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) dispondrá la normativa al
respecto.
Art. 45.- Pensión por vejez
La pensión por vejez comprende la protección del pensionado y de
sus sobrevivientes.
Se adquiere derecho a una pensión por vejez, cuando el afiliado
acredite:
a) Tener la edad de sesenta (60) años y haber cotizado durante
un mínimo de trescientos
sesenta (360) meses; o
b) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años y acumulado un
fondo que le permita
disfrutar de una jubilación superior al cincuenta por ciento
(50%) de la pensión mínima.
Art. 46.- Pensión por discapacidad, total o parcial
Se adquiere derecho a una pensión por discapacidad total cuando
el afiliado acredite:
a) Sufrir una enfermedad o lesión crónica cualquiera que sea su
origen. Se considerará
discapacidad total, cuando reduzca en dos tercios su capacidad
productiva, y
discapacidad parcial, entre un medio y dos tercios; y
b) Haber agotado su derecho a prestaciones por enfermedad no
profesional o por
riesgos del trabajo de conformidad con la presente ley.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 47.- Monto de la pensión por discapacidad total y parcial
La pensión por discapacidad total equivaldrá al sesenta por
ciento (60%) del salario base
y en los casos de discapacidad parcial corresponderá al treinta
por ciento (30%), siempre que no
afecte la capacidad económica de producción del afiliado. En
ambos casos la pensión será calculada
en base al promedio del salario cotizable indexado de los
últimos tres (3) años. En caso
de fallecimiento del afiliado, los beneficios de la pensión
serán otorgados a los sobrevivientes en
las condiciones y límites que establece el artículo 51. Del
monto de la pensión, la compañía de
seguro deducirá el aporte del afiliado al seguro de vejez,
discapacidad y sobrevivencia y lo depositará
en la cuenta personal de éste. Estos beneficios serán revisados
y actualizados cada tres
(3) años.
Párrafo I.- La
certificación de discapacidad total o parcial será determinada individualmente
tomando en cuenta la profesión o especialidad del trabajo de la
persona afectada por la
Comisión Técnica sobre Discapacidad.
Párrafo II.- La pensión
por discapacidad de los trabajadores protegidos por las leyes
actualmente vigentes equivaldrá a los montos que estas
establecen.
Art. 48.- Comisión Técnica sobre discapacidad
La Comisión Técnica sobre Discapacidad establecerá las normas,
criterios y parámetros
para evaluar y calificar el grado de discapacidad. La misma
estará integrada por:
a) El superintendente de Pensiones, quien la presidirá;
b) El presidente de la Comisión Médica Nacional;
c) El director de la Dirección de Información y Defensa de los
Afiliados;
d) Un miembro designado por la Asociación Médica Dominicana
(AMD);
e) Un representante de las Administradoras de Fondo de Pensiones
(AFP), elegido
por éstas;
f) Un representante de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS),
elegido por
éstas;
g) Un representante de las compañías de seguros de sobrevivencia
y discapacidad;
h) Un representante del Centro de Rehabilitación;
i) Un representante de los profesionales de enfermería.
Art. 49.- Composición de la Comisión Médica Nacional y Regional
El grado de discapacidad será determinado por las comisiones
médicas regionales de acuerdo a
las normas de evaluación y calificación del grado de
discapacidad, elaboradas por la Superintendencia
de Pensiones y aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS). La Comisión
Médica Nacional estará constituida por tres médicos designados
por el CNSS. Fungirá
como instancia de apelación y tendrá como función revisar,
validar o rechazar los dictámenes de
las comisiones médicas regionales. Las comisiones médicas
regionales estarán constituidas por
tres médicos designados por el CNSS. Los médicos no podrán ser
dependientes de la CNSS y
serán contratados por ésta mediante honorarios. Los afiliados a
las Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP) podrán apelar ante la Comisión Médica
Nacional por el resultado de un dictamen
de discapacidad emitido por una comisión médica regional en un
plazo no mayor de los
diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del dictamen.
Párrafo.- Las compañías
de seguros de sobrevivencia y discapacidad podrán apelar una
decisión de la Comisión Médica Regional ante la Comisión Médica
Nacional cuando consideren
que la decisión adoptada no se ajusta a los procedimientos y/o
preceptos legales.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 50.- Pensión por cesantía por edad avanzada
El afiliado tendrá derecho a la pensión mínima en caso de
cesantía
por edad avanzada cuando quede privado de un trabajo remunerado,
haya cumplido cincuenta y
siete (57) años de edad y cotizado un mínimo de trescientos
(300) meses. El afiliado cesante
mayor de cincuenta y siete (57) años y que no haya cotizado un
mínimo de trescientos (300)
meses, se le otorgará una pensión en base a los fondos
acumulados o podrá seguir cotizando
hasta cumplir con el mínimo de cotizaciones para calificar para
la pensión mínima por cesantía.
En ningún caso la pensión por cesantía podrá superar el último
salario del beneficiario.
Párrafo I.- (Transitorio). En un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, a
partir de
aprobada la ley de Seguridad Social, el Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) dictará
las normas complementarias que regularán todo lo concerniente a
los aspectos de la cesantía
laboral, en cuyo caso deberá contarse con la no objeción del
gobierno, empleadores y trabajadores.
Durante este período, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
realizará los estudios
actuariales de apoyo para sus decisiones y para los fines podrá
contar con sus propios
recursos y con los que puedan ser aportados por otras fuentes de
financiamientos realizados con
la Seguridad Social.
Párrafo II.- (Transitorio). El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en
coordinación
con el gobierno, empleadores y trabajadores, promoverán, en un
plazo no mayor de 18
meses, la creación del Seguro de Desempleo y todo lo relativo a
la cesantía laboral, sin que los
trabajadores pierdan sus derechos adquiridos.
Art. 51.- Pensión de sobrevivientes
En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios
recibirán una pensión de sobrevivencia
no menor al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de
los últimos tres (3)
años o fracción, ajustado por el Indice de Precios al Consumidor
(IPC). El cónyuge sobreviviente
menor de 50 años recibirá una pensión durante sesenta (60) meses,
o, en su defecto, el hijo
menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50
años y menor de 55 años tendrá
derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los
sobrevivientes mayores de 55 años, a
una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será
financiada con el monto acumulado de la
cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de
sobrevivencia. Estas prestaciones serán
revisadas cada 5 años. Serán beneficiarios:
a) El(la) cónyuge sobreviviente;
b) Los hijos solteros menores de 18 años;
c) Los hijos solteros mayores de 18 años y menores de 21 años
que demuestren
haber realizado estudios regulares durante no menos de los 6
meses anteriores al
fallecimiento del afiliado;
d) Los hijos de cualquier edad considerados discapacitados de
acuerdo al reglamento
de pensiones.
Las prestaciones establecidas beneficiarán:
a) Con el cincuenta por ciento (50%) al cónyuge, o en su defecto,
al compañero de
vida, siempre que ambos no tuviesen impedimento jurídico para
contraer matrimonio;
b) Con el cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores de 18
años edad, o menores
de 21 si fuesen estudiantes, o mayores de edad cuando estuviesen
afectados
por una incapacidad absoluta y permanente.
Párrafo I.- A falta de
beneficiarios de estos grupos el saldo de la cuenta se entregará en
su totalidad a los herederos legales del afiliado. El Afiliado
tendrá derecho a señalar sus herederos
de acuerdo a las leyes dominicanas.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Párrafo II.- El CNSS
establecerá, luego de realizados los estudios de factibilidad correspondientes,
el monto del seguro de vida según el aporte y en caso de que el
afiliado no falleciera,
el monto del ahorro acumulado del mismo será adicionado a su
fondo de pensión.
Art. 52.- Pérdida de pensión de sobreviviente
El derecho a pensión de sobreviviente se pierde:
a) Por contraer matrimonio o nueva unión de hecho, cuando
disfrute de una pensión
mínima que haya sido complementada por el Fondo de Solidaridad
Social. En ese
caso, la pérdida se limitará a la porción complementaria;
b) Por el cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros
no estudiantes; y
c) Por el cumplimiento de 21 años de edad, en el caso de los
hijos solteros estudiantes.
Art. 53.- Monto de la pensión mínima del Régimen Contributivo
La pensión mínima del Régimen Contributivo equivaldrá al cien
por ciento (100%) del salario
mínimo legal más bajo. La Superintendencia de Pensiones
establecerá la forma en que el
Fondo de Solidaridad Social aportará los recursos
complementarios. La pensión mínima sólo es
aplicable para los pensionados por vejez y no es extensiva a los
casos de discapacidad y sobrevivencia.
Art. 54.- Modalidades de pensión
Al momento de pensionarse, el afiliado podrá elegir una de las
siguientes opciones:
a) Una pensión bajo la modalidad de retiro programado,
manteniendo sus fondos en
la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), en cuyo caso el
afiliado conserva
la propiedad sobre los mismos y asume el riesgo de longevidad y
rentabilidad futura;
b) Una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, en cuyo
caso traspasa a una
compañía de seguros el saldo de su cuenta individual y pierde su
propiedad, a
cambio de que dicha compañía asuma el riesgo de longevidad y
rentabilidad, y garantice
la renta vitalicia acordada.
Párrafo I.- En cualquier
opción, al establecer el monto de la pensión mensual se tendrá
en cuenta un pago adicional correspondiente al período de
Navidad. El afiliado podrá solicitar la
orientación profesional de la Dirección de Información y Defensa
de los Afiliados (DIDA) y, en
caso de que no esté conforme con la pensión asignada, tendrá
derecho a solicitar a la Superintendencia
de Pensiones la revisión de su caso.
Párrafo II.- Las
entidades responsables de la entrega de las pensiones mensuales fungirán
como agentes de retención de la cotización de los pensionados y
jubilados correspondiente
al Seguro Familiar de Salud (SFS).
Art. 55.- Autorización y fiscalización de las compañías de
seguros
Las compañías de seguros que ofrezcan seguros de vida a los
afiliados y/o rentas vitalicias a los pensionados y jubilados
serán autorizadas a operar
como tales, así como normadas y fiscalizadas en lo relativo a
esas funciones por la Superintendencia
de Pensiones, de común acuerdo con la Superintendencia de
Seguros.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 56.- Costo y financiamiento del Régimen Contributivo
El Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen
Contributivo se financiará
con una cotización total del diez por ciento (10%) del salario
cotizable, distribuida así:
• Un ocho punto cero por
ciento (8.0%) destinado a la cuenta personal;
• Un máximo de uno punto cero
por ciento (1.0%) para cubrir el Seguro de Vida del
afiliado;
• Un cero punto cuatro por
ciento (0.4%) destinado al Fondo de Solidaridad Social;
• Un cero punto cinco por
ciento (0.5%) para la comisión básica por la Administración
de Fondos de Pensiones del Afiliado;
• Un cero punto uno por
ciento (0.1%) para financiar las operaciones de la Superintendencia
de Pensiones.
Las aportaciones para cubrir este costo serán como siguen:
• Un dos punto ochenta y ocho
por ciento (2.88%) a cargo del afiliado;
• Un siete punto doce por
ciento (7.12%) a cargo del empleador.
Párrafo I.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) reglamentará el proceso de
contratación del Seguro de Sobrevivencia e Invalidez por parte
de las Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP) a fin de garantizar transparencia,
competitividad, solvencia técnica y
financiera.
Párrafo II.- Se modifica
el literal l) (ele) del artículo 287 de la ley 11-92, sobre el Código
Tributario, que limita al cinco por ciento (5%) el aporte
deducible de la renta imponible de las
empresas por concepto de sus límites que establece el presente
artículo.
Párrafo III. - (Transitorio). Durante los primeros cinco años a partir de la fecha
en que
entre en vigencia la presente ley, el costo del Seguro de Vejez,
Discapacidad, Sobrevivencia, así
como las aportaciones, serán como sigue:
Partidas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5
Total 7.0% 7.5% 8.0% 9.0% 10.0%
Cuenta personal 5.0% 5.5% 6.0% 7.0% 8.0%
Seguro de vida de afiliado 1.0% 1.0% 1.0% 1.0% 1.0%
Fondo de Solidaridad Social 0.4% 0.4% 0.4% 0.4% 0.4%
Comisión de la AFP 0.5% 0.5% 0.5% 0.5% 0.5%
Operación de la Superintendencia 0.1% 0.1% 0.1% 0.1% 0.1%
Distribución del Aporte
Afiliado 1.98% 2.13% 2.28% 2.58% 2.88%
Empleador 5.02% 5.37% 5.72% 6.42% 7.12%
Art. 57.- Límite máximo y mínimo del salario cotizable
Se establece un salario cotizable máximo equivalente a veinte
(20) salarios mínimo nacional.
Los trabajadores que prestan servicios a dos o más empleadores
y/o reciben ingresos por
actividades independientes, deberán declarar estos ingresos para
fines de acumulación en su
cuenta personal. De igual forma, el salario mínimo cotizable
será igual a un (1) salario mínimo
del legal correspondiente al sector donde trabaja el afiliado.
Art. 58.- Incompatibilidad de la pensión y de la cesantía por
jubilación o retiro
El derecho a una pensión por vejez, discapacidad y sobrevivencia
del Régimen Contributivo
libera al empleador de la compensación establecida en el Código
de Trabajo, ley 16-92,
por concepto de cesantía por jubilación o retiro.
27
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 59.- Cuenta personal del afiliado
Las aportaciones a la cuenta personal del afiliado constituyen
un fondo de pensión de
su patrimonio exclusivo, el cual será invertido por la
Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP) seleccionada, en las condiciones y límites que establece
la presente ley y sus normas
complementarias, con la finalidad de incrementarlo mediante el
logro de una rentabilidad real. El
fondo y sus utilidades son inembargables, no serán objeto de
retención y sólo podrán ser retirados
cuando el afiliado cumpla con los requisitos para su retiro,
bajo las modalidades establecidas
por la presente ley y sus normas complementarias.
Párrafo I.- A partir del
primer año de entrada en vigencia la presente ley, el afiliado tendrá
el derecho a cambiar de AFP una vez por año, con el requisito de
un preaviso de treinta (30)
días y conforme a lo establecido por las normas complementarias.
No obstante, en cualquier
momento podrá trasladarse de AFP cuando esta eleve la comisión
complementaria por la Administración
del Fondo de Pensiones.
Párrafo II.- Los
empleados públicos y trabajadores por cuenta propia que opten por cotizar
o permanecer en el Sistema Provisional Estatal, podrán cambiarse
a una AFP con sólo notificarlo
con treinta (30) días de antelación. Una vez hecho el cambio,
estos afiliados no podrán
regresar al Sistema Provisional de Reparto. El tiempo de
cotización y los derechos adquiridos en
el sistema anterior serán estimados actualmente y se redimirán
mediante un bono de reconocimiento
del Estado, conforme lo establecido en la presente ley y las
normas complementarias.
Art. 60.- Fondo de Solidaridad Social
El Estado Dominicano garantizará a todos los afiliados el
derecho a una pensión mínima.
Al efecto, se establece un Fondo de Solidaridad Social en favor
de los afiliados de ingresos
bajos, mayores de 65 años de edad, que hayan cotizado durante
por lo menos 300 meses
en cualquiera de los sistemas de pensión vigentes y cuya cuenta
personal no acumule lo suficiente
para cubrirla. En tales casos, dicho fondo aportará la suma
necesaria para completar la
pensión mínima.
Art. 61.- Aporte solidario del empleador
El Fondo de Solidaridad Social será financiado mediante el
aporte solidario del cero punto
cuatro por ciento (0.4%) del total del salario cotizable a cargo
exclusivo del empleador. El
Fondo de Solidaridad Social será invertido de acuerdo a las
políticas, normas y procedimientos
establecidos por la presente ley y sus normas complementarias.
El aporte de los trabajadores
por cuenta propia no estará sujeto a la contribución para el
Fondo de Solidaridad Social.
Párrafo.- La forma en que
se administrará el Fondo de Solidaridad Social, así como las
entidades encargadas de administrarlo, serán determinadas por
las normas complementarias de
la presente ley.
Art. 62.- El empleador como agente de retención
El empleador es responsable de inscribir al afiliado, notificar
los salarios efectivos o los
cambios de estos, retener los aportes y remitir las
contribuciones a las AFP, en el tiempo establecido
por la presente ley y sus normas complementarias. La Tesorería
de la Seguridad Social
es responsable del cobro administrativo de todas las
cotizaciones, recargos, multas e intereses
retenidos indebidamente por el empleador. Agotada la vía
administrativa sin resultados, podrá
recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por las
leyes del país.
28
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
CAPÍTULO III
PENSIONES DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO
Art. 63.- Beneficiarios de la pensión solidaria
Se establece una pensión solidaria en beneficio de la población
discapacitada, desempleada
e indigente, como parte de una política general tendente a
reducir los niveles de pobreza.
Tendrán derecho a la misma:
a) Las personas de cualquier edad con discapacidad severa;
b) Las personas mayores de sesenta (60) años de edad que carecen
de recursos suficientes
para satisfacer sus necesidades esenciales;
c) Las madres solteras desempleadas con hijos menores de edad
que carecen de
recursos suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales
y garantizar la
educación de los mismos.
Párrafo I.- Se
considerarán discapacitadas las personas que de manera permanente se
encuentren incapacitadas para desempeñar un trabajo normal, o
que hayan sufrido una disminución
de por lo menos la mitad de su capacidad de trabajo, que no
puedan garantizar su subsistencia
y que no tengan derecho a otra pensión del Sistema Dominicano de
Seguridad Social
(SDSS). Se entenderán por personas de escasos recursos las que
tengan ingresos inferiores al
cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional, siempre
que, además, el promedio de los
ingresos de su familia sea también inferior a dicho porcentaje,
luego de dividir el ingreso total de
la familia entre el número de miembros que la componen. A tal
efecto, se considerará como
núcleo familiar a aquellas personas que, unidas o no por
vínculos de parentesco, hayan convivido
en forma permanente bajo un mismo techo durante los últimos tres
(3) años. El reglamento
determinará los indicadores socio-económicos que servirán de
referencia para acreditar la carencia
de recursos, así como las normas y procedimientos para otorgar y
supervisar la prestación
de este servicio.
Párrafo II.- Los
beneficiarios podrán realizar trabajos remunerados ocasionales y no podrán
solicitar ayuda en las vías públicas, ni dedicarse a actividades
contrarias a la moral y a las
buenas costumbres.
Art. 64.- Beneficios del Régimen Subsidiado
El Seguro de Vejez y Sobrevivencia del Régimen Subsidiado
comprenderá los siguientes
beneficios:
a) Pensión por vejez y discapacidad, total o parcial;
b) Pensión de sobrevivencia.
Art. 65.- Monto de la pensión solidaria
Las pensiones solidarias tendrán un monto equivalente al sesenta
por ciento (60%) del
salario mínimo público e incluirá una pensión extra de Navidad.
A fin de preservar su poder adquisitivo,
las mismas serán actualizadas de acuerdo al índice de precios al
consumidor.
Párrafo.- (Transitorio). A partir del primero de enero del año 2002 la pensión mínima
que otorga el Estado Dominicano a la población envejeciente a
través de la Secretaría de Estado
de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) equivaldrá al
sesenta por ciento (60%) del salario
mínimo público, indexado según el incremento del salario mínimo
público.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 66.- Pensión de sobrevivientes
En caso de fallecimiento del pensionado continuarán recibiendo
la pensión solidaria los
siguientes beneficiarios:
a) El cónyuge sobreviviente o en su defecto, al compañero de
vida, siempre que éste
no tuviese impedimento jurídico para contraer matrimonio;
b) Los hijos legítimos, naturales o adoptivos, solteros menores
de 18 años, o los hijos
solteros mayores de 18 y menores de 21 años que demuestren haber
realizado
estudios regulares durante los seis meses anteriores al
fallecimiento del afiliado;
c) Los hijos de cualquier edad discapacitados de acuerdo al
reglamento de Pensiones.
Párrafo.- El derecho a
pensión de sobreviviente se pierde:
a) Por contraer matrimonio o nueva unión de hecho;
b) Por el cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros
no estudiantes; y
c) Por el cumplimiento de 21 años de edad, si son hijos solteros
estudiantes.
Art. 67.- Fuente de financiamiento
Los recursos para financiar las pensiones solidarias provendrán
de las fuentes indicadas
en el artículo 20 y serán consignados anualmente en la ley de
Gastos Públicos.
Art. 68.- Solicitud, asignación y concesión de las pensiones
solidarias
Las pensiones solidarias serán asignadas por municipio tomando
en consideración el
número de habitantes y el nivel local de pobreza. Esta decisión
corresponderá al Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS), con la colaboración de las
instituciones públicas del gobierno
central y de las autoridades provinciales y municipales. Las
personas interesadas y/o identificadas
deberán llenar una solicitud de pensión asistencial, las cuales
serán evaluadas a nivel municipal
y sometidas a la consideración del Consejo de Desarrollo
Provincial para su decisión final,
asegurando la selección de las personas más necesitadas. Los
miembros de la comunidad podrán
presentar objeción formal ante el Consejo de Desarrollo
Provincial cuando consideren que
uno o varios de los beneficiarios no reúnen las condiciones
necesarias. Las normas complementarias
regularán este proceso a fin de garantizar que el mismo se
efectúe con transparencia y
criterio de equidad, justicia social y equilibrio geográfico.
Art. 69.- Evaluación socio económica
Las personas candidatas a una pensión solidaria deberán
someterse a una evaluación
socio económica para determinar si califica para la misma. De
igual forma, los beneficiarios serán
evaluados cada dos años a fin de verificar si continúan llenando
los requisitos mínimos establecidos.
Los beneficiarios por una pensión solidaria tendrán derecho al
Plan Básico de Salud
cubierto por el Estado Dominicano.
Art. 70.- Distribución de las pensiones
Mensualmente, la Secretaría de Estado de Finanzas entregará a
los consejos de desarrollo
provinciales los cheques de las pensiones correspondientes a su
jurisdicción. A su vez, los
Consejos de Desarrollo Provincial procederán a distribuirlos
entre sus municipios, siguiendo los
procedimientos que al efecto dictarán las normas complementarias.
La Superintendencia de
30
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Pensiones llevará el monitoreo de este proceso e informará
regularmente al Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS).
CAPÍTULO IV
PENSIONES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO SUBSIDIADO
Art. 71.- Prestaciones
El Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen
Contributivo Subsidiado
comprenderá las siguientes prestaciones:
a) Pensión por vejez y discapacidad, total o parcial;
b) Pensión de sobrevivencia.
Art. 72.- Pensión por vejez
El afiliado adquiere derecho a una pensión por vejez o en
cualquier edad superior a los
60 años, siempre que el fondo acumulado en su cuenta personal
garantice por lo menos la pensión
mínima. Para tener derecho a un subsidio para completar la
pensión mínima el afiliado deberá
haber cumplido 65 años y haber cotizado durante un mínimo de 300
meses.
Art. 73.- Pensión por discapacidad y sobrevivencia
Las pensiones por discapacidad, total o parcial, y por
sobrevivencia del Régimen Contributivo
Subsidiado serán otorgadas de acuerdo al artículo 51, al
artículo 52 y al artículo 54 y de la
presente ley y sus normas complementarias.
Art. 74.- Monto de la pensión mínima del Régimen Contributivo
Subsidiado
La pensión mínima del Régimen Contributivo Subsidiado equivaldrá
al setenta por ciento
(70%) del salario mínimo privado, indexada de acuerdo al
incremento del salario mínimo privado.
El Estado Dominicano garantizará la pensión mínima a aquellos
trabajadores por cuenta propia
que, habiendo cumplido con los requisitos de la presente ley y
sus normas complementarias, no
hayan acumulado en su cuenta personal el monto necesario para
alcanzarla. En esos casos la
misma será efectiva al momento de su retiro, sujeta a las
posibilidades del Estado Dominicano.
Art. 75.- Pensión de sobrevivientes
En caso de fallecimiento del pensionado del Régimen Contributivo
Subsidiado, continuarán
recibiendo la pensión los siguientes beneficiarios:
a) El cónyuge sobreviviente o, en su defecto, el compañero/a de
vida, siempre que
ninguno de estos haya tenido impedimento jurídico para contraer
matrimonio;
b) Los hijos legítimos, naturales o adoptivos, solteros menores
de 18 años, o los hijos
solteros mayores de 18 y menores de 21 años que demuestren haber
realizado
estudios regulares durante los seis meses anteriores al
fallecimiento del afiliado;
c) Los hijos de cualquier edad discapacitados de acuerdo al
reglamento de Pensiones.
Párrafo I.- Se pierde el
derecho al subsidio gubernamental por la pensión de sobreviviente:
a) Por contraer matrimonio o nueva unión de hecho;
b) Por el cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros
no estudiantes; y
c) Por el cumplimiento de 21 años de edad, si son hijos solteros
estudiantes.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Párrafo II.– En ausencia
de sobrevivientes, el saldo disponible en la cuenta personal del
afiliado será entregado en un solo desembolso a sus herederos
legítimos de acuerdo a las leyes
del país.
Art. 76.- Financiamiento del Régimen Contributivo Subsidiado
Los recursos para financiar las pensiones solidarias provendrán
de las fuentes indicadas
en el artículo 20 y serán consignados anualmente en la ley de
Gastos Públicos. Los fondos de
pensiones de los regímenes Contributivo-Subsidiado y Subsidiado
serán administrados por una
AFP pública.
Art. 77.- Incompatibilidad y sanciones
Las pensiones de los Regímenes Subsidiado y Contributivo
Subsidiado son incompatibles
con cualquier otro tipo de pensión y cesarán por fallecimiento
del beneficiario. También cesarán
cuando el beneficiario haya superado las condiciones que lo
hicieron merecedor de la
misma o si se dedicare a las actividades prohibidas en el
párrafo II del artículo 63. Toda persona
que percibiese indebidamente una pensión solidaria, ofreciendo
información y/o antecedentes
falsos, será sancionada con la devolución de los recursos
recibidos y estará sujeta a las leyes
del país sobre estafa al Estado.
CAPÍTULO V
SERVICIOS SOCIALES PARA ENVEJECIENTES
Art. 78.- Programas especiales para los adultos mayores
El Estado Dominicano fortalecerá el Consejo Nacional de la
Persona Envejeciente, creado
mediante ley 352-98, de Protección a la Persona Envejeciente,
del 15 de agosto de 1998,
para desarrollar servicios especiales orientados a valorizar el
aporte de la población mayor de
edad, al desarrollo de su capacidad y experiencia, a propiciar
su actualización y entretenimiento,
así como al disfrute de los años de retiro.
Art. 79.- Servicios sociales para pensionados y jubilados
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) gestionará ante
el Estado Dominicano
la ejecución gradual de servicios sociales a fin de que los
jubilados y pensionados del Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS), tanto del Régimen
Contributivo, así como de los regímenes
subsidiado y contributivo subsidiado, tengan acceso a las
siguientes prestaciones sociales
y consideraciones especiales:
a) Programas de orientación, adaptación y educación a través de
los medios de comunicación
social;
b) Terapia ocupacional de los envejecientes;
c) Hogares para envejecientes;
d) Clubes sociales y recreativos para la tercera edad;
e) Tarifas especiales en actividades recreativas, educativas,
deportivas y culturales;
f) Tarifas especiales en el transporte público y en actividades
turísticas;
g) Precios especiales en la compra de libros, revistas y útiles
educativos, ropa y enceres
domésticos, entre otros;
h) Tratamiento especial en las actividades públicas y privadas;
i) Otros servicios sociales que contribuyan a la salud física y
mental de los mayores
de edad.
32
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
CAPÍTULO VI
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
Art. 80.- Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) son sociedades
financieras
constituidas de acuerdo a las leyes del país, con el objeto
exclusivo de administrar las cuentas
personales de los afiliados e invertir adecuadamente los fondos
de pensiones; y otorgar y
administrar las prestaciones del sistema previsional, observando
estrictamente los principios de
la seguridad social y las disposiciones de la presente ley y sus
normas complementarias. Las
AFP podrán ser públicas, privadas o mixtas y tendrán por lo
menos una oficina o agencia a nivel
nacional para ofrecer servicios al público y atender sus
reclamos. Además, podrán instalar
oficinas y agencias utilizando la infraestructura de otras
entidades del sector financiero y
comercial y abrir agencias u oficinas de operación en el
extranjero para prestar sus servicios a
los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior, siempre
que las mismas operen como
entidades propias de las AFP y jurídicamente distintas de la
entidad arrendataria.
Párrafo I.- (Transitorio). Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia
de la
presente ley estén constituidas bajo la denominación de
Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP), podrán acogerse a la presente ley y ser habilitadas
provisionalmente en un plazo no
mayor de seis (6) meses. Las mismas, luego de llenar los
requisitos establecidos por la presente
ley y sus normas complementarias, podrán recibir su habilitación
definitiva en un período no mayor
de doce (12) meses contados a partir de su habilitación
provisional.
Párrafo II.- En el caso
de que la AFP pública administre fondos de los sistemas de capitalización
individual y de reparto, estos fondos serán administrados bajo
el principio de contabilidad
separada. El CNSS establecerá las normas complementarias
correspondientes.
Art. 81.- Creación de una AFP pública
El Estado Dominicano contará, por lo menos, con una AFP pública,
gestionada con criterios
gerenciales de acuerdo a la presente ley y sus normas
complementarias. Dicha AFP administrará
los fondos de pensiones de los afiliados que la seleccionen y,
en adición, administrará el
Fondo de Solidaridad Social a que se refiere el artículo 61, en
las condiciones que establece la
presente ley y sus normas complementarias.
Párrafo I.- Para
viabilizar la creación y desarrollo de la AFP pública, se libera al Banco
de Reservas de la República Dominicana de las restricciones que
establece el inciso c), del artículo
26 de la ley General de Bancos y de cualquiera otra disposición
legal que la sustituya.
Párrafo II.- El Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el Instituto de Auxilios
y Viviendas (INAVI) podrán crear Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) con personería
jurídica, pública e independiente, de acuerdo a las
disposiciones de la presente ley y sus
normas complementarias.
Art. 82.- Capital mínimo de las AFP
Las AFP tendrán un capital mínimo de diez millones de pesos (RD$
10,000,000.00),
en efectivo, totalmente suscrito y pagado. Este capital deberá
indexarse anualmente a fin de
mantener su valor real e incrementarse en un diez por ciento
(10%) por cada cinco mil afiliados
en exceso de diez mil. En caso de que su capital fuese inferior
al mínimo correspondiente,
la Superintendencia de Pensiones le otorgará un plazo no mayor
de noventa (90) días para completarlo,
siendo durante el mismo objeto de una supervisión permanente. En
caso de no cumplir
con este requisito, se procederá a cancelar la autorización a
operar como AFP.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 83.- Patrimonio y contabilidad independientes
El patrimonio del Fondo de Pensiones es propiedad exclusiva de
los afiliados, es inembargable
e independiente y distinto del patrimonio de las Administradoras
de Fondos de Pensiones
(AFP), las cuales estarán obligadas a llevar contabilidades
separadas: una sobre las cuentas
personales, los fondos de pensiones y las inversiones y otra
sobre su propio patrimonio y operaciones.
La Superintendencia de Pensiones tiene calidad legal para
realizar las supervisiones y
auditorías que considere necesarias para asegurar el
cumplimiento estricto de esta disposición.
Art. 84.- Registros e informaciones básicas
La Superintendencia de Pensiones determinará las informaciones
que mantendrán las
AFP y el archivo de registro que llevarán con relación a las
transacciones propias, las que efectúen
con las personas relacionadas y las de los fondos de pensiones
que administran. Previo a
la transacción de un instrumento financiero, la AFP está
obligada a registrar si lo hace a nombre
propio o por cuenta de los fondos de pensiones. El reglamento de
pensiones establecerá los
mecanismos de control interno, así como los sistemas de
información y archivo para registrar el
origen, destino y fecha de las transacciones.
Art. 85.- Responsabilidad por daños causados a los fondos de
pensiones
Las AFP podrán realizar transacciones, convenios judiciales,
prórrogas y renovaciones y
otros compromisos a fin de proteger la solvencia, liquidez y
rentabilidad de los instrumentos financieros
adquiridos. Asimismo, podrán participar con derecho a voz y voto
en las juntas de
acreedores o en cualquier tipo de procedimiento concursable,
salvo que el deudor sea una persona
relacionada con la AFP respectiva, en cuyo caso ésta sólo podrá
participar con voz. Las
mismas deberán responder con su propio patrimonio por los daños
y perjuicios causados a los
fondos de pensiones por el incumplimiento de cualquiera de sus
obligaciones, estando obligadas
a indemnizar al fondo de pensiones que administran por los
perjuicios directos que ellas, cualesquiera
de sus directores, dependientes o personas que les presten
servicios, le causaren como
consecuencia de la ejecución u omisión, según corresponda, de
cualquiera de las actuaciones a
que se refiere esta ley y sus normas complementarias. Los
directores y ejecutivos que hubiesen
participado en tales actuaciones serán solidariamente
responsables de esta obligación. La Superintendencia
de Pensiones podrá entablar en beneficio del fondo de pensiones
las acciones
legales que estime pertinentes para obtener las indemnizaciones
que correspondan a éste en
virtud de la referida obligación.
Art. 86.- Comisiones de las AFP
Las AFP sólo podrán cobrar o recibir ingresos de sus afiliados y
de los empleadores por
los siguientes conceptos:
a) Una comisión mensual por administración del fondo personal,
la cual será independiente
de los resultados de las inversiones y no podrá ser mayor del
cero punto
cinco por ciento (0.5%) del salario mensual cotizable;
b) Una comisión anual complementaria aplicada al fondo
administrativo de hasta un
treinta por ciento (30%) de la rentabilidad obtenida por encima
de la taza de interés
de los certificados de depósitos de la banca comercial. La
Superintendencia
de Pensiones definirá la fórmula para colocar dicha rentabilidad;
c) Cobros por servicios opcionales, expresamente solicitados por
los afiliados;
d) Intereses cobrados al empleador por retrasos en la entrega de
la comisión por
administración.
Párrafo I.- Las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán informar a la
Superintendencia de Pensiones y publicar en dos diarios de
circulación nacional el monto de las
comisiones establecidas. Las mismas entrarán en vigencia noventa
(90) días después de su
publicación, salvo el inicio de las operaciones de una AFP, en
cuyo caso el período será de quince
(15) días. Los contratos firmados entre la AFP y el afiliado
consignarán claramente el monto y
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
las modalidades de las comisiones a cobrar, y serán revisados y
autorizados por la Superintendencia
de Pensiones. Las AFP podrán reducir las comisiones por
administración como incentivo
por permanencia, siempre que sean aplicadas de manera uniforme e
indistinta a todos los afiliados
que reúnan las mismas condiciones. Es contra la presente ley
otorgar cualquier tipo de incentivo
de carácter discriminatorio.
Párrafo II.- La
Superintendencia de Pensiones establecerá las normas y procedimientos
para el retiro del monto de la comisión complementaria por parte
de las AFP y fijará una forma
única para consignarla en los estados financieros de los
afiliados.
Párrafo III.- La
Superintendencia de Pensiones establecerá un límite en la comisión
complementaria por la Administración del Fondo de Solidaridad
Social, tomando en cuenta su
función social, naturaleza y magnitud simplifican su manejo.
Párrafo IV.- La base de
dato del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), es
propiedad exclusiva del Estado Dominicano. No obstante, el
gobierno concede la operación de
la base de datos a una empresa privada cuyos accionistas sean
las Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP) y la Administradora de Riesgos de Salud (ARS),
que serán encargada de la
tesorería y de la administración del sistema único de registro,
así como el procesamiento de la
información. De esa forma se garantiza la eficiencia y
modernidad tecnológica de la misma. Así
mismo, para evitar duplicaciones de costo del Sistema de
Seguridad Social, dicha empresa debe
iniciar operaciones en un plazo no mayor de un (1) año, al igual
que las AFP y ARS. Por
tanto la entidad encargada de la tesorería y del procesamiento y
registro de las informaciones
debe ser independiente del Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS), debido a que el mismo
es el órgano regulador del sistema. Además, se podrían generar
conflictos de intereses con
las entidades públicas del sistema y convertirse en juez y parte.
Art. 87.- De los directores de las AFP
No podrán ser directores de las AFP los ejecutivos de los bancos
comerciales, de las
bolsas de valores, de fondos de inversión, de fondos mutuos, ni
los intermediarios de valores.
Sin perjuicio de lo anterior, no regirá esta inhabilidad
respecto de aquellos directores que no
participen en el debate ni en la votación de las decisiones de
la AFP respectiva, relativas a un
emisor específico con el cual se encuentren relacionados o al
sector económico al cual pertenezca
dicho emisor. De esta decisión deberá dejarse constancia
mediante declaración jurada
ante notario, la cual será parte integral del acta de la primera
sesión del directorio a la cual le
corresponda asistir.
Art. 88.- Obligaciones de los directores de las AFP
Los directores de las AFP deberán pronunciarse siempre sobre
aquellos aspectos que
involucren conflictos de intereses, especialmente en los
siguientes aspectos:
a) Políticas y votación de la AFP en la elección de directores
en las sociedades cuyas
acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos de
pensiones;
b) Los mecanismos de control internos establecidos por las AFP
para prevenir la ocurrencia
de actuaciones que afecten el cumplimiento de las normas
establecidas
por la presente ley;
c) Proposiciones para la contratación de auditores externos;
d) Designación de mandatarios de las AFP para inversión de
recursos del Fondo de
Pensiones en el exterior;
e) Políticas generales de inversión de los fondos de pensiones;
f) Políticas respecto a las transacciones con recursos de los
fondos de pensiones
con personas relacionadas con la AFP.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 89.- Actividades prohibidas a las AFP
Se prohíbe a los directores de una AFP, a sus controladores,
gerentes, administradores
y, en general, a cualquier persona que en razón de su cargo o
función tome decisiones o tenga
acceso a información sobre las inversiones de la AFP:
a) Divulgar cualquier información que aún no haya sido dada a
conocer de manera
oficial al mercado y que por su naturaleza pueda influir en las
cotizaciones de
los valores de dichas inversiones;
b) Valerse en forma directa o indirecta de información reservada
para obtener para sí
o para otros distintos del Fondo de Pensiones, ventajas mediante
la compra o venta
de valores;
c) Comunicar sobre decisiones de adquirir, enajenar o mantener
instrumentos para el
Fondo de Pensiones a personas ajenas a la operación por cuenta o
en representación
de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP);
d) Adquirir acciones y cuotas de fondos de inversión que puedan
ser adquiridos con
recursos del Fondo de Pensión;
e) Adquirir activos de baja liquidez de acuerdo a las
recomendaciones de la
Comisión Clasificadora de Riesgos y a las normas y
procedimientos de la Superintendencia;
f) Realizar operaciones con recursos del Fondo de Pensión para
obtener beneficios
indebidos, directos e indirectos;
g) Cobrar cualquier servicio al Fondo de Pensión, salvo aquellos
expresamente
autorizadas por la presente ley;
h) Utilizar en beneficio propio o ajeno información sobre las
operaciones a realizar
por el Fondo de Pensión;
i) Adquirir activos que haga la AFP para sí, dentro de los cinco
(5) días siguientes a
la enajenación de éstos, efectuada por aquella por cuenta del
Fondo de Pensiones,
si el precio de la compra es inferior al precio promedio
ponderado al existente
al día anterior a dicha enajenación;
j) Enajenar activos propios que haga la AFP dentro de los cinco
(5) días siguientes a
la adquisición de éstos, efectuada por ella por cuenta del Fondo
de Pensiones, si
el precio de venta es superior al precio promedio ponderado
existente en los mercados
formales el día anterior a dicha adquisición;
k) Adquirir o enajenar bienes, por cuenta del Fondo de Pensiones,
en que la AFP actúe
como cedente o adquiriente;
l) Enajenar o adquirir activos que efectúe la AFP si resultaran
ser más ventajosas
para ésta que las respectivas enajenaciones o adquisiciones de
éstos, efectuados
en el mismo día por cuenta del Fondo de Pensión, salvo si se
entregara al Fondo
la diferencia del precio, correspondiente dentro de los dos días
siguientes a la operación.
Art. 90.- Operaciones prohibidas sin autorización expresa
Se prohíbe a toda sociedad, empresa, persona o entidad que,
conforme las normas
y procedimientos de la Superintendencia de Pensiones, no haya
cumplido con los requisitos y
disposiciones de la presente ley, atribuirse la calidad de AFP.
En tal caso, la Superintendencia
de Pensiones ordenará la suspensión inmediata de sus actividades,
sin perjuicio de aplicar las
sanciones legales correspondientes. Cualquier violación de las
disposiciones del presente artículo
será penalizada por la Superintendencia de Pensiones con una
multa a beneficio del Fondo de
Solidaridad Social por un monto que será fijado en las normas
complementarias. En caso de
reincidencia, se duplicará, sin perjuicio de la responsabilidad
penal y/o civil correspondiente.
Art. 91.- Contratación de promotores de pensiones
Las AFP podrán contratar promotores de pensiones para ofertar
sus servicios e inscribir
a sus afiliados, siempre que las mismas sean responsables de sus
actuaciones. Los promotores
de pensiones deberán llenar determinados requisitos
profesionales y técnicos, serán entrenados
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
por las AFP y deberán recibir una autorización de la
Superintendencia de Pensiones, la cual
podrá cancelarla cuando no cumplan con tales requisitos y/o
incurran en alguna infracción.
Las normas complementarias establecerán la regulación
correspondiente.
Art. 92.- Publicidad de las AFP
Las AFP podrán realizar publicidad como tal sólo cuando reciban
una resolución de la
Superintendencia de Pensiones autorizando sus operaciones, y
luego de cumplir con las disposiciones
de la presente ley, de sus normas complementarias y del Código
de Comercio relativas al
funcionamiento de las sociedades anónimas. La Superintendencia
velará porque las informaciones
proporcionadas por las AFP sean precisas y no induzcan a
confusión o equívocos sobre los
fines y fundamentos del sistema previsional, o sobre la
situación institucional de la AFP correspondiente
o sobre los costos reales de los servicios. En tal sentido,
establecerá la información
mínima que deberán incluir las AFP en sus actividades de
promoción y publicidad.
Art. 93.- Fusión y liquidación de AFP
Cualquier fusión de dos o más AFP deberá cumplir con las
disposiciones del Código de
Comercio, ser autorizada por la Superintendencia de Pensiones y
llenar los requisitos de la presente
ley y sus normas complementarias. Además, se deberá informar al
público mediante publicación
en dos diarios de circulación nacional dentro de los cinco (5)
días a partir de su autorización.
En la misma se informará sobre el monto de las comisiones que
cobrará la AFP resultante.
La fusión de las AFP no podrá disminuir su patrimonio, ni del
Fondo de Pensión.
Art. 94.- Quiebra de una AFP
De producirse la quiebra de una AFP la Superintendencia de
Pensiones deberá intervenir
para garantizar a los afiliados su incorporación a otra AFP
dentro de un plazo de
treinta (30) días. En caso contrario, la Superintendencia de
Pensiones transferirá en forma proporcional
a las AFP existentes los saldos de la cuenta personal en un
período no mayor de diez
(10) días. De igual forma y en igual proporción deberá traspasar
a las AFP existentes las demás
cuentas de los Fondos de Pensiones, incluyendo la reserva de
fluctuación de rentabilidad.
CAPÍTULO VII
INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES
Art. 95.- Fondos de pensiones
Los fondos de pensiones pertenecen exclusivamente a los
afiliados y se constituirán con
las aportaciones obligatorias, voluntarias y extraordinarias,
así como con sus utilidades. Constituye
un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de las
Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP), sin que éstas tengan dominio o facultad de
disposición del mismo, salvo en las
formas y modalidades consignadas expresamente por la presente
ley. Dicho fondo es inembargable
y las cuentas que lo constituyen no son susceptibles de
retención o congelamiento judicial.
Las AFP mantendrán cuentas corrientes destinadas exclusivamente
a la administración del fondo
de pensión. Estas cuentas serán separadas y distintas de las
cuentas relativas a las AFP. Las
cotizaciones del afiliado, así como el producto de sus
inversiones y cualquiera otra modalidad de
ingreso en favor de los afiliados deberán ser registradas en la
cuenta personal del afiliado y depositadas
en el fondo de pensión. De dicha cuenta las AFP sólo podrán
girar para la adquisición
de títulos e instrumentos financieros en favor de los Fondos de
Pensiones y para el pago de las
prestaciones, transferencias y traspasos que en forma explícita
establece esta ley. Las normas,
procedimientos y formatos de estas operaciones serán consignados
en el reglamento de pensión
y supervisados por la Superintendencia de Pensiones.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 96.- Inversiones de las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP).
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) invertirán los
recursos del fondo de
pensión con el objetivo de obtener una rentabilidad real que
incremente las cuentas individuales
de los afiliados, dentro de las normas y límites que establece
la presente ley y las normas complementarias.
Se entiende como rentabilidad real la que resulte de restar a la
tasa de rentabilidad
nominal la tasa de inflación del período correspondiente. Será
considerado ilegal con todas sus
consecuencias, cualquier otro destino de los Fondos de Pensiones
que no sean los indicados en
forma explícita por la presente ley. Dentro de los límites
establecidos para la inversión de los
fondos de pensiones, en igualdad de rentabilidad y riesgos, las
AFP deberán priorizar la colocación
de recursos en aquellas actividades que optimicen el impacto en
la generación de empleos,
construcción de viviendas y promoción de actividades
industriales y agropecuarias, entre otras.
Párrafo.- Los fondos de
pensiones acumulados por concepto de los aportes de los afiliados
al Sistema Dominicano de Seguridad Social, en cualquiera de sus
regímenes, se constituirán
en una importante fuente de recursos, producto del ahorro
nacional. Por tanto, estos fondos
serán invertidos en el territorio nacional y en caso de que una
parte de los mismos pudieran invertirse
en el exterior, se tendrá que contar previamente con la
aprobación del Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS). El CNSS dictará las normas
complementarias que reglamentarán
este tipo de inversión.
Art. 97.- Inversión en instrumentos financieros
Los recursos del fondo de pensión sólo podrán ser invertidos en
los siguientes instrumentos
financieros:
a) Depósitos a plazo y otros títulos emitidos por las
instituciones bancarias, el Banco
Nacional de la Vivienda, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI)
y las asociaciones
de ahorros y préstamos reguladas y acreditadas;
b) Letras o cédulas hipotecarias emitidas por las instituciones
bancarias, el Banco
Nacional de la Vivienda, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI)
y por las asociaciones
de ahorros y préstamos reguladas y acreditadas;
c) Títulos de deudas de empresas públicas y privadas;
d) Acciones de oferta pública;
e) Títulos de créditos, deudas y valores emitidos o garantizados
por estados extranjeros,
bancos centrales, empresas y entidades bancarias extranjeras o
internacionales,
transadas diariamente en los mercados internacionales y que
cumplan con las
características que señalen las normas complementarias;
f) Títulos y valores emitidos por el Banco Nacional de la
Vivienda, para el desarrollo
de un mercado secundario de hipotecas;
g) Fondos para el desarrollo del sector vivienda;
h) Cualquier otro instrumento aprobado por el Consejo Nacional
de Seguridad Social
(CNSS), previa ponderación y recomendación de la Comisión
Clasificadora de
Riesgos.
Párrafo.- Todas las
transacciones de títulos efectuadas con los recursos de los Fondos
de Pensiones deberán hacerse en un mercado secundario formal, el
cual será definido por la
Superintendencia de Pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, las
inversiones en instrumentos
únicos y seriados que no se hubiesen transado anteriormente,
podrán ser realizadas directamente
con la entidad emisora de conformidad con las modalidades que
establecerá la Superintendencia
de Pensiones.
Art. 98.- Áreas prohibidas y restringidas de inversión
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no podrán
invertir en valores que
requieran constitución de prendas o gravámenes sobre los activos
de los fondos. Los fondos no
podrán ser invertidos en acciones de las AFP, de empresas
aseguradoras y de sociedades califi-
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
cadoras de riesgos. Sólo podrán invertir en sociedades
pertenecientes a los propietarios y ejecutivos
de la AFP hasta un límite del cinco por ciento (5.0%) de la
cartera total, siempre que se
ajusten a lo que disponen los artículos 99 y 101 de la presente
ley. Las AFP no podrán transar
instrumentos financieros con recursos de los fondos de pensiones
a precios que perjudiquen su
rentabilidad, en relación a los existentes en los mercados
formales al momento de efectuarse la
transacción. En caso de infracción, la diferencia que se
produzca será reintegrada al fondo de
pensiones por la correspondiente AFP, conforme a los
procedimientos establecido por la presente
ley y sus normas complementarias. La AFP no podrá vender a los
Fondos de Pensiones títulos
que tuviese en su propia cartera, ni podrá comprar a los Fondos
de Pensiones títulos que
tenga en la cartera de éstos.
Art. 99.- Clasificación de riesgos y límite de inversión
La Comisión Clasificadora de Riesgos determinará el grado de
riesgo actual de cada tipo
de instrumento financiero, la diversificación de las inversiones
entre los tipos genéricos y los
límites máximos de inversión por tipo de instrumento. La misma
estará integrada por:
a) El Superintendente de Pensiones;
b) El Gobernador del Banco Central;
c) El Superintendente de Bancos;
d) El Superintendente de Seguros;
e) El Presidente de la Comisión de Valores;
f) Un representante técnico de los afiliados. Las normas
complementarias indicarán
la forma de selección.
Párrafo.- Esta Comisión
sesionará con la presencia de por lo menos tres de sus miembros
y sus decisiones serán por mayoría absoluta. Sus funciones y
procedimientos estarán consignados
en las normas complementarias. La Comisión publicará una
resolución de las decisiones
sobre clasificación de riesgos y límites de inversión en por lo
menos un diario de circulación
nacional, a más tardar tres días hábiles a partir de la fecha en
que la misma fue adoptada. Estas
decisiones serán secretas hasta tanto hayan sido publicadas
oficialmente. Las sociedades emisoras
de los instrumentos financieros deberán proporcionar la
información necesaria para la
clasificación del riesgo. Dicha información será siempre del
dominio público y no podrá ser distinta
a la exigida por la Superintendencia de Pensiones.
Art. 100.- Administración de varias carteras de inversión
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán operar
varias carteras de
inversión con una composición distinta de instrumentos
financieros atendiendo diversos grados
de riesgos y de rentabilidad real, sin perjuicio de lo que
dispone el artículo 103. Las AFP informarán
en forma detallada a la Superintendencia de Pensiones, con la
periodicidad que ésta determine,
sobre dicha composición, así como los montos de inversión de
cada cartera. Los afiliados
recibirán información sobre las mismas, especialmente sobre su
rentabilidad y riesgo, y tendrán
derecho a decidir anualmente en cuál de las carteras que
administra la AFP desean colocar
la totalidad de su cuenta individual.
Art. 101.- Custodia de las inversiones de las AFP
Para salvaguardar los intereses de los afiliados, en todo
momento, los títulos e instrumentos
financieros, físicos, electrónicos o de cualquier otra modalidad,
equivalentes a por lo
menos el noventa y cinco por ciento (95%) del valor invertido
del Fondo de Pensión, deberán
estar bajo la custodia del Banco Central de la República
Dominicana, en las condiciones que
éste establezca. Las AFP deberán informar a la Superintendencia
en un plazo no mayor de un
día hábil sobre cualquier compra o venta de títulos financieros,
físicos, electrónicos o de cualquier
otra modalidad, y ésta a su vez informará diariamente al Banco
Central sobre el valor de la
cartera que cada AFP debe tener en custodio, así como su
composición.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 102.- Reserva y uso de la fluctuación de rentabilidad
La reserva de fluctuación de rentabilidad se formará con los
excesos de rentabilidad real
de los últimos doce (12) meses de un Fondo de Pensión que exceda
la rentabilidad real promedio
ponderado de todos los Fondos de Pensiones, de los últimos 12
meses, menos dos puntos
porcentuales. Dicha reserva será calculada mensualmente y tendrá
los siguientes destinos:
a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en
esta ley y sus normas
complementarias y la rentabilidad real de los últimos 12 meses
del Fondo de Pensión,
en caso de que ésta fuese menor;
b) Incrementar, en la oportunidad que la AFP establezca, la
rentabilidad del Fondo
de Pensiones en un mes determinado, hasta alcanzar la cantidad
mayor entre
la rentabilidad real de los últimos 12 meses promedio de todos
los fondos más dos
puntos porcentuales y el ciento cincuenta por ciento (150%) de
la rentabilidad real
de los últimos 12 meses de todos los fondos. Esta aplicación
sólo puede efectuarse
en las cantidades que la reserva de fluctuación supere el uno
por ciento (1.0%)
del valor del Fondo;
c) Cuando los recursos acumulados en la reserva de fluctuación
de rentabilidad superen
por más de dos años el uno por ciento (1.0%) del valor del Fondo
de Pensiones,
el exceso sobre dicho porcentaje deberá obligatoriamente
abonarse a la
cuenta personal del afiliado, sea cual fuese la rentabilidad
obtenida; o
d) Abonar a los Fondos de Pensiones el saldo total de la reserva
a la fecha de liquidación
o disolución de la AFP.
Art. 103.- Derecho del afiliado a la rentabilidad mínima
Todos los afiliados al sistema previsional disfrutarán de una
garantía de rentabilidad mínima
real de su cuenta individual. La rentabilidad mínima real será
calculada por la Superintendencia
de Pensiones y equivaldrá a la rentabilidad promedio ponderado
de todos los Fondos de
Pensiones, menos dos puntos porcentuales.
Párrafo.- (Transitorio). Durante el primer año de vigencia de la presente ley, la ponderación
otorgada a la rentabilidad promedio será de un punto porcentual,
el cual se incrementará
en un diez por ciento (10%) anual hasta alcanzar el límite de
los dos puntos porcentuales.
Art. 104.- Cuenta garantía de rentabilidad mínima
Todas las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán
mantener, con
carácter obligatorio, una cuenta denominada "Garantía de
rentabilidad" destinada, exclusivamente,
a completar la rentabilidad mínima exigida por esta ley y sus
normas complementarias cuando
la rentabilidad real resulte insuficiente. El monto de esta
cuenta será igual al uno por ciento
(1.0%) de los fondos de pensiones y deberá ser registrada en
cuotas del fondo, de carácter inembargable.
La AFP tendrá un plazo de quince (15) días para completar
cualquier déficit sobre la
garantía de rentabilidad. Cumplido el mismo, la Superintendencia
revocará la autorización de
funcionamiento, disolverá la sociedad y procederá de acuerdo a
la presente ley y sus normas
complementarias. La AFP pagará una multa equivalente a dicho
déficit por cada día en que
tuviese déficit en el monto de la garantía de rentabilidad.
Art. 105.- Garantía patrimonial de rentabilidad mínima
Cuando en un determinado mes la rentabilidad mínima fuese
inferior a la rentabilidad real
de los últimos doce meses y no fuese cubierta con la reserva de
fluctuación de rentabilidad, la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá cubrirla en
cinco días hábiles a partir del
reconocimiento del déficit por la Superintendencia de Pensiones,
con cargo a la cuenta garantía
de rentabilidad, debiendo reponer dichos activos durante los
próximos 15 días corridos, luego del
plazo de cinco días señalado. Si los recursos de la reserva de
fluctuación de rentabilidad y de
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
garantía de rentabilidad no fuesen suficientes para completar la
rentabilidad mínima, la AFP
completará la diferencia de su propio patrimonio. En caso de no
cubrir la diferencia de rentabilidad
y la garantía de rentabilidad, y después de transcurridos los
plazos establecidos, la Superintendencia
de Pensiones disolverá la AFP sin necesidad de intervención
judicial.
CAPÍTULO VIII
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Art. 106.- Garantía del Estado Dominicano
El Estado Dominicano, a través del Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS), es el
garante final del adecuado funcionamiento del sistema
previsional, de su desarrollo, evaluación y
readecuación periódicas, así como del otorgamiento de las
pensiones a todos los afiliados. Además,
tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las
previsiones y acciones que establece
la presente ley y sus normas complementarias, a fin de asegurar
el cabal cumplimiento de
sus objetivos sociales. En consecuencia, será responsable ante
la sociedad dominicana de cualquier
falla, incumplimiento e imprevisión en que incurra cualquiera de
las instituciones públicas,
privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en última instancia,
resarcir adecuadamente a los
afiliados por cualquier daño que una falta de supervisión,
control y monitoreo pudiese ocasionarle.
Art. 107.- Creación de la Superintendencia de Pensiones
Se crea la Superintendencia de Pensiones como una entidad
estatal, autónoma, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, para que a nombre y
representación del Estado Dominicano
ejerza a plenitud, la función de velar por el estricto
cumplimiento de la presente ley y de
sus normas complementarias en su área de incumbencia, de
proteger los intereses de los afiliados,
de vigilar la solvencia financiera de las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP) y de
contribuir a fortalecer el sistema previsional dominicano. Está
facultada para contratar, demandar
y ser demandada y será fiscalizada por la Contraloría General de
la República y/o la Cámara de
Cuentas sólo en lo concerniente al examen de sus ingresos y
gastos.
Art. 108.- Funciones de la Superintendencia de Pensiones
La Superintendencia de Pensiones tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar la correcta aplicación de la presente ley y sus
normas complementarias,
así como de las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad
Social
(CNSS) y de la propia Superintendencia, en lo concerniente al
sistema previsional
del país;
b) Autorizar la creación y el inicio de las operaciones de las
Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP) que cumplan con los requisitos establecidos
por la presente
ley y el reglamento de pensión; y mantener un registro
actualizado de las
mismas y de los promotores de pensiones;
c) Supervisar, controlar, monitorear y evaluar las operaciones
financieras de las AFP
y verificar la existencia de los sistemas de contabilidad
independientes;
d) Determinar y velar porque los directivos y accionistas de las
AFP reúnan las condiciones
establecidas por la presente ley y sus normas complementarias;
e) Fiscalizar a las AFP en lo concerniente a las inversiones del
Fondo de Pensiones,
según los riesgos y límites de inversión dictados por la
Comisión Clasificadora de
Riesgos y en lo relativo a la entrega de los valores bajo
custodia del Banco Central
de la República Dominicana;
f) Fiscalizar a las AFP en cuanto a su solvencia financiera y
contabilidad; a la constitución,
mantenimiento, operación y aplicación de la garantía de
rentabilidad, al
fondo de reserva de fluctuación de rentabilidad, a las carteras
de inversión y al capital
mínimo de cada AFP;
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
g) Requerir de las AFP el envío de la información sobre
inversiones, transacciones,
valores y otras, con la periodicidad que estime necesaria;
h) Fiscalizar a las Compañías de Seguros en todo lo concerniente
al seguro de vida
de los afiliados y a la administración de las rentas vitalicias
de los pensionados,
con la colaboración de la Superintendencia de Seguros;
i) Regular, controlar y supervisar los fondos y cajas de
pensiones existentes;
j) Solicitar a los emisores de valores y de la bolsa de valores
la información que considere
necesaria;
k) Fiscalizar los mercados primarios y secundarios de valores en
lo que concierne a
la participación de los Fondos de Pensión, sin perjuicio de las
facultades legales
de otras instituciones;
l) Disponer el examen de libros, cuentas, archivos, documentos,
contabilidad, cobro
de comisiones y demás bienes físicos de las AFP;
m) Imponer multas y sanciones a las AFP, mediante resoluciones
fundamentadas,
cuando éstas no cumplan con las disposiciones de la presente ley
y sus normas
complementarias;
n) Cancelar la autorización y efectuar la liquidación de la AFP
en los casos establecidos
por la presente ley y sus normas complementarias;
o) Velar por el envío a tiempo y veraz de los informes
semestrales a los afiliados sobre
el estado de situación de su cuenta personal;
p) Supervisar a la Tesorería de la Seguridad Social y al
Patronato de Recaudo e Informática
de la Seguridad Social (PRISS) en lo relativo a la distribución
de las cotizaciones
al seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia dentro de los
límites,
distribución y normas establecidas por la presente ley y sus
normas complementarias;
q) Proponer al CNSS la regulación de los aspectos no
contemplados sobre el sistema
de pensiones, dentro de los principios, políticas, normas y
procedimientos establecidos
por la presente ley y sus normas complementarias;
r) Someter a la consideración de la CNSS las iniciativas
necesarias en el marco de la
presente ley y sus normas complementarias, orientadas a
garantizar el desarrollo
del sistema, la rentabilidad de los fondos de pensión, la
solidez financiera de las
AFP y la libertad de selección de los afiliados.
Párrafo.- Las operaciones
de la Superintendencia de Pensiones serán financiadas con el
fondo previsto para tales fines en el artículo 56. Durante el
primer año de operación el Estado
Dominicano asignará recursos extraordinarios a la
Superintendencia con cargo al presupuesto
general de la Nación. El Estado Dominicano aportará un
presupuesto para cubrir las inversiones
en infraestructura y equipos y durante el primer año le asignará
recursos para el inicio de sus
operaciones.
Art. 109.- Del Superintendente de Pensiones
Un Superintendente será el responsable de velar porque la
Superintendencia de Pensiones
cumpla cabalmente con las funciones y atribuciones que establece
la presente ley y sus
normas complementarias. El mismo será designado por decreto del
Poder Ejecutivo de una terna
sometida por el CNSS. Para ser nominado deberá ser dominicano,
mayor de 30 años, profesional
con cinco años de experiencia; poseer capacidad administrativa y
gerencial comprobable y
calificar para una fianza de fidelidad. Durará cuatro años en
sus funciones y podrá ser nominado
por un período de cuatro años por adecuado desempeño de sus
atribuciones. También podrá ser
suspendido por el CNSS en caso de falta grave. En cualquier caso,
el Poder Ejecutivo tendrá la
decisión final.
Art. 110.- Funciones del Superintendente de Pensiones
El Superintendente de Pensiones tendrá a cargo las siguientes
responsabilidades:
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
a) Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS) relativas
al seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia;
b) Velar por el cabal cumplimiento de los objetivos y metas, por
el desarrollo y fortalecimiento,
así como por el equilibrio financiero a corto, mediano y largo
plazo del
seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia;
c) Desarrollar proyectos y programas orientados al pleno
ejercicio de las funciones,
atribuciones y facultades de la Superintendencia de Pensiones;
d) Organizar, controlar y supervisar las dependencias técnicas y
administrativas de la
Superintendencia de Pensiones;
e) Someter al CNSS el presupuesto anual de la institución en
base a la política de ingresos
y gastos establecida por éste;
f) Someter a la aprobación de la CNSS los proyectos de
reglamentos consignados
en el artículo 2, así como los reglamentos sobre el
funcionamiento de la propia
Superintendencia;
g) Realizar, dentro de los plazos establecidos por la presente
ley, los estudios previstos
sobre los regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado;
h) Preparar y presentar al CNSS dentro de los primeros quince
(15) días del siguiente
trimestre, un informe sobre los acuerdos y su grado de ejecución,
una evaluación
trimestral sobre los ingresos y egresos, sobre la cobertura de
los programas, así
como sobre las demás responsabilidades de la Superintendencia;
i) Preparar y presentar al CNSS dentro de los quince (15) días
del mes de abril de
cada ejercicio, la memoria y los estados
financieros auditados de la Superintendencia;
j) Resolver, en primera instancia, las controversias en su área
de incumbencia que
susciten los asegurados, empleadores y las AFP sobre la
aplicación de la ley y sus
reglamentos;
k) Convocar y consultar regularmente a la Comisión Clasificadora
de Riesgos, al
Comité Interinstitucional de Pensiones y a la Comisión Técnica
sobre Discapacidad;
l) Tomar las iniciativas necesarias para garantizar el
desarrollo y fortalecimiento del
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y en especial, del
seguro de vejez,
discapacidad y sobrevivencia.
Art. 111.- Comité Interinstitucional de Pensiones
Se crea un Comité Interinstitucional de Pensiones, de carácter
consultivo, el cual se
reunirá mensualmente bajo la presidencia del Superintendente de
Pensiones o de su representante
técnico, con la finalidad de analizar, consultar y validar los
proyectos, propuestas e informes
de la Superintendencia de Pensiones que serán sometidos al
Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS). Dicho Comité estará integrado por: a) un
representante de la Secretaría de
Estado de Finanzas; b) un representante de los empleadores; c)
un representante de los trabajadores;
d) un representante de la Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP) pública; e) un
representante de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
privadas; f) un representante
de los planes de pensiones existentes y g) un representante de
los profesionales y técnicos.
Los representantes tendrán un suplente y su designación y
composición se regirá de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley. Las normas
complementarias regularán su
funcionamiento.
43
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
CAPÍTULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 112.- Principios y normas generales
Será considerado como una infracción, cualquier incumplimiento
por acción u omisión de
las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas
complementarias, así como las
conductas sancionables consignadas en los mismos. Cada
infracción será manejada de manera
independiente aún cuando tenga un origen común. Los empleadores
y las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP) serán responsables de las infracciones
cometidas por sus dependientes
en el ejercicio de sus funciones. La facultad de imponer una
sanción caduca a los cinco
años, contados a partir de la comisión del hecho y la acción
para hacer cumplir la sanción prescribe
a los cinco años, a partir de la sentencia o resolución.
Art. 113.- Incumplimiento de las obligaciones
Constituye un delito sujeto a prisión correccional y/o multas el
incumplimiento de las obligaciones
expresamente consignadas en la presente ley y sus normas
complementarias. En especial:
a) El incumplimiento de la obligación del empleador de afiliar
en el tiempo establecido
a las personas que trabajan bajo su dependencia, así como
cualquier omisión o
falsedad en la declaración de los ingresos reales sujetos al
cálculo del salario cotizable;
b) Los retrasos del empleador en el pago de los importes
correspondientes al Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS) de las retenciones
mensuales a sus
empleados y de la contribución de la propia empresa;
c) El incumplimiento de una Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) de la solicitud
de traspaso a otra AFP de un afiliado en ejercicio de su derecho
a la libre
elección dentro de las condiciones que establece la presente ley
y sus normas
complementarias;
d) El incumplimiento de una AFP en lo relativo al proceso de
inversión, los límites de
las inversiones, las áreas restringidas y prohibidas, así como
de las reservas de
garantía de la rentabilidad mínima;
e) El incumplimiento de una AFP de entregar a tiempo al Banco
Central de los títulos
e instrumentos financieros, físicos o electrónicos, adquiridos
con los fondos de
pensiones de los afiliados;
f) El incumplimiento de una AFP por retraso o negación a
informar a la Superintendencia
de Pensiones sobre informaciones que les sean requeridas de
acuerdo a la
presente ley y sus normas complementarias;
g) El incumplimiento de una AFP de la disposición que establece
la separación del
patrimonio de los fondos de los afiliados, así como de una
contabilidad independiente;
h) El incumplimiento de una AFP de entregar en el período
establecido las informaciones
a los afiliados en los formatos y términos uniformes definidos
por la Superintendencia
de Pensiones;
i) El incumplimiento de un empleador, de una AFP o de un
afiliado de cualquiera otra
disposición de la presente ley y sus normas complementarias en
los plazos y modalidades
establecidas.
Art. 114.- Competencia para imponer sanciones
La Superintendencia de Pensiones tendrá plena competencia para
determinar las infracciones
e imponer las sanciones previstas en la presente ley y en las
normas complementarias.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 115.- Magnitud de las sanciones
El empleador que cometa una infracción pagará un recargo del
cinco por ciento (5%)
mensual acumulativo del monto involucrado en la retención
indebida. La Superintendencia de
Pensiones determinará la rentabilidad a considerar. En adición,
el retraso en el pago y/o el
hacerlo en forma incompleta dará lugar al inicio de una acción
penal por parte de la Administradora
de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente. Las AFP que
incurran en infracciones
serán sancionadas con una multa no menor a cincuenta (50) veces,
ni mayor de trescientas
(300) veces el salario mínimo nacional. La reincidencia y
reiteración de una infracción será considerada
como agravante, en cuyo caso la sanción será un cincuenta por
ciento (50%) mayor,
pudiendo la Superintendencia de Pensiones revocar su
habilitación con todas sus consecuencias.
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá en
las normas complementarias
las sanciones correspondientes a cada de una las infracciones de
acuerdo a su gravedad.
Los responsables de las infracciones graves podrán ser objeto de
degradación cívica y de prisión
correccional de treinta (30) días a un (1) año.
Art. 116.- Destino de las multas, recargos e intereses
El monto de los recargos será abonado en la cuenta personal del
afiliado; los intereses
por el recargo de la comisión de la Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) corresponderán
a ésta, en tanto que las multas serán depositadas en el Fondo de
Solidaridad Social. Las
cotizaciones obligatorias, voluntarias y extraordinarias, así
como las comisiones por administración
y los recargos, multas e intereses adeudados por el empleador
tendrán los privilegios que
otorga el Código Civil y el Código de Comercio.
Art. 117.- Derecho a apelación
Los empleadores y las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
tendrán derecho
a apelar ante el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) las
decisiones de sanciones y
multas impuestas por la Superintendencia de Pensiones, sin que
ello implique en ningún caso la
suspensión de las mismas.
45
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
LIBRO III
SEGURO FAMILIAR DE SALUD
CAPÍTULO I
FINALIDAD, DERECHOS Y PROTECCIÓN
Art. 118.- Finalidad del Seguro Familiar de Salud (SFS)
El Seguro Familiar de Salud (SFS) tiene por finalidad, la
protección integral de la salud
física y mental del afiliado y su familia, así como alcanzar una
cobertura universal sin exclusiones
por edad, sexo, condición social, laboral o territorial,
garantizando el acceso regular de los grupos
sociales más vulnerables y velando por el equilibrio financiero,
mediante la racionalización
del costo de las prestaciones y de la administración del sistema.
Art. 119.- Riesgos que cubre el Seguro Familiar de Salud (SFS)
El Seguro Familiar de Salud comprende la promoción de la salud,
la prevención y el tratamiento
de las enfermedades, la rehabilitación del enfermo, el embarazo,
el parto y sus consecuencias.
No comprende los tratamientos derivados de accidentes de
tránsito, ni los accidentes
de trabajo y las enfermedades profesionales, los cuales están
cubiertos por la ley 4117, sobre
Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y por el Seguro de
Riesgos Laborales establecido por
la presente ley.
Párrafo I.- Los costos de
las atenciones derivadas de accidentes de tránsito serán cargados
al seguro obligatorio de vehículo de motor o en su defecto, al
causante responsable del
mismo.
Párrafo II.- (Transitorio). El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
estudiará y
reglamentará la creación y funcionamiento de un Fondo Nacional
de Accidente.
Art. 120.- Selección familiar de los servicios
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) garantizará la
libre elección familiar
de la Administradora de Riesgos de Salud (ARS), del Seguro
Nacional de Salud (SNS) y/o PSS
de su preferencia, en las condiciones y modalidades que
establece la presente ley y sus normas
complementarias. La selección que haga el afiliado titular será
válida para todos sus dependientes.
Una vez agotado el período de transición señalado en el artículo
33, el afiliado quedará en
libertad de escoger la ARS y/o PSS de su preferencia, así como a
cambiarla cuando considere
que sus servicios no satisfacen sus necesidades. Los afiliados
podrán realizar cambios una vez
por año, con un preaviso de 30 días. La Superintendencia de
Salud y Riesgos Laborales regulará
este proceso, establecerá el período para hacer los cambios de
ARS, SNS y/o PSS y velará por
el desarrollo y la conservación de un ambiente de competencia
regulada que estimule servicios
de calidad, oportunos y satisfactorios para los afiliados.
Art. 121.- Impedimento de prácticas monopólicas y desequilibrios
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) incluirá en las
normas complementarias,
mecanismos y procedimientos claros y explícitos orientados a:
a) Impedir la selección de riesgos, así como la discriminación
por edad, sexo, condición
social y ubicación geográfica;
46
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
b) Prevenir y evitar prácticas monopolísticas tanto en la
administración del riesgo de
salud, como en la prestación de los servicios de salud;
c) Proteger el ejercicio de los profesionales de la salud, de
acuerdo a las normas y
procedimientos establecidos en la ley General de Salud y en la
ley 6097, del 13 de
noviembre de 1972, sobre Organización del Cuerpo Médico de los
Hospitales, y
sus modificaciones.
Art. 122.- Prohibición de concentración de la propiedad y el
control
Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) no podrán ser
propietarias, ni tener accionistas,
con intereses económicos, directos o indirectos, con las
Proveedoras de Servicios de
Salud (PSS). De igual forma, las Proveedoras de Servicios de
Salud (PSS) no podrán ser propietarias,
ni tener accionistas, con intereses económicos, directos o
indirectos, con las Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS).
Párrafo.- Esta
disposición no se aplica para aquellas ARS que hayan operado durante
los doce (12) meses anteriores a la promulgación de la presente
ley como propietarias o accionistas
de Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), o para aquellas PSS
que posean o sean
accionistas de una ARS. Cualquier transacción que implique el
cambio de propiedad o del control
de estas empresas, implicará la pérdida automática del
reconocimiento de los derechos adquiridos
que establece el presente artículo.
CAPÍTULO II
BENEFICIARIOS y PRESTACIONES
Art. 123.- Beneficiarios del Régimen Contributivo
Son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del Régimen
Contributivo:
a) El trabajador afiliado;
b) El pensionado del Régimen Contributivo, independientemente de
su edad y estado
de salud;
c) El cónyuge del afiliado y del pensionado o, a falta de éste
el compañero de vida
con quien haya mantenido una vida marital durante los tres años
anteriores a su
inscripción, o haya procreado hijos, siempre que ambos no tengan
impedimento
legal para el matrimonio;
d) Los hijos menores de 18 años del afiliado;
e) Los hijos del afiliado hasta 21 años cuando sean estudiantes;
f) Los hijos discapacitados, independientemente de su edad, que
dependan del afiliado
o del pensionado.
Párrafo I.- En forma
complementaria, podrán incluir a otros familiares que dependan del
afiliado o pensionado, siempre que el afiliado cubra el costo de
su protección.
Párrafo II.- El
Reglamento de Salud establecerá los requisitos, normas y procedimientos
para la inscripción y validación del compañero de vida, así como
el período de espera mínima
para tener derecho a los servicios de salud de éste y de las
personas a que se refiere el párrafo I
del presente artículo.
Art. 124.- Conservación temporal del derecho a servicios de
salud
Cuando el afiliado quede privado de un trabajo remunerado
solicitará una evaluación de
su situación, a fin de determinar en cuál de los otros regímenes
califica. Durante sesenta (60)
días conservará, junto a sus dependientes, el derecho a
prestaciones de salud en especie, sin
disfrute de prestaciones en dinero.
47
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 125.- Beneficiarios del Régimen Subsidiado
Serán beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del Régimen
Subsidiado:
a) Los desempleados, urbanos y rurales, así como sus familiares;
b) Los discapacitados, urbanos y rurales, siempre que no
dependan económicamente
de un padre o tutor afiliado a otro régimen y tengan derecho a
ser protegido en
otro régimen;
c) Los indigentes, urbanos y rurales, así como sus familiares,
bajo las modalidades
solidarias que establecerá el Poder Ejecutivo a propuesta del
Consejo Nacional de
Seguridad Social.
Párrafo I.- El Consejo
Nacional de la Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios e
indicadores para determinar la población que clasifica para el
Régimen Subsidiado.
Párrafo II.– En casos de
emergencia nacional y/o durante las campañas y otros programas
especiales orientados a prevenir las enfermedades y la
discapacidad, los desempleados
beneficiarios del Régimen Subsidiado deberán prestar servicios
comunitarios al sector público de
salud o a los ayuntamientos en actividades de saneamiento
ambiental, reforestación e inmunización.
Las normas complementarias regularán el tipo y la forma de
prestación del mismo.
Art. 126.- Beneficiarios del Régimen Contributivo Subsidiado
Serán beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del Régimen
Contributivo Subsidiado:
a) Los profesionales y técnicos que trabajan en forma
independiente, así como sus
familiares;
b) Los trabajadores por cuenta propia, urbanos y rurales, así
como sus familiares;
c) Los trabajadores a domicilio, así como sus familiares;
d) Los jubilados y pensionados del Régimen Contributivo
Subsidiado.
Párrafo.- El Consejo
Nacional de la Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios
e indicadores para determinar la población que clasifica para el
Régimen Contributivo Subsidiado.
Art. 127.- Prestaciones del Régimen Contributivo
El Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo
cubrirá prestaciones en especie
y en dinero:
I. Prestaciones en especie:
a) Plan básico de salud;
b) Servicios de estancias infantiles;
II. Prestaciones en dinero:
a) Subsidios por enfermedad; y
b) Subsidios por maternidad
Párrafo.- Los afiliados
que ingresen por primera vez al Seguro Familiar de Salud, sean
de empresas nuevas o existentes, así como sus familiares,
tendrán derecho a atención médica a
partir de los 30 días de su inscripción formal, salvo en caso de
emergencia en que la atención
será inmediata.
48
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 128.- Prestaciones de los Regímenes Subsidiado y
Contributivo Subsidiado
El Seguro Familiar de Salud (SFS) de los regímenes Subsidiado y
Contributivo Subsidiado
cubrirá las siguientes prestaciones:
a) Plan básico de salud;
b) Servicios de estancias infantiles.
Art. 129.- Plan Básico de Salud
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) garantizará, en
forma gradual y
progresiva, a toda la población dominicana, independientemente
de su condición social, laboral y
económica y del régimen financiero a que pertenezca, un plan
básico de salud, de carácter integral,
compuesto por los siguientes servicios:
a) Promoción de la salud y medicina preventiva, de acuerdo al
listado de prestaciones
que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS);
b) Atención primaria de salud, incluyendo emergencias, servicios
ambulatorios y a
domicilio, atención materno infantil y prestación farmacéutica
ambulatoria, según el
listado de prestaciones que determine el CNSS;
c) Atención especializada y tratamientos complejos por
referimiento desde la atención
primaria, incluyendo atención de emergencia, asistencia
ambulatoria por médicos
especialistas, hospitalización, medicamentos y asistencia
quirúrgica, según
el listado de prestaciones que determine el CNSS;
d) Exámenes de diagnósticos tanto biomédicos como radiológicos,
siempre que sean
indicados por un profesional autorizado, dentro del listado de
prestaciones que determine
el CNSS;
e) Atención odontológica pediátrica y preventiva, según el
listado de prestaciones
que determine el CNSS;
f) Fisioterapia y rehabilitación cuando sean prescritas por un
médico especialista y
según los criterios que determine el CNSS;
g) Prestaciones complementarias, incluyendo aparatos, prótesis
médica y asistencia
técnica a discapacitados, según el listado que determine el CNSS.
Párrafo I.- Las normas
complementarias establecerán las condiciones y servicios mínimos
de hotelería hospitalaria que serán cubiertos por el plan básico
de salud.
Párrafo II.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) aprobará un catálogo detallado
con los servicios que cubre el plan básico de salud.
Art. 130.- Prestaciones farmacéuticas ambulatorias
Las prestaciones farmacéuticas ambulatorias de los Regímenes
Contributivo y Contributivo
Subsidiado cubrirán el setenta (70) por ciento del precio a
nivel del consumidor, debiendo
el beneficiario aportar el treinta (30) por ciento restante. El
Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS) aprobará el listado a ser cubierto tomando en
cuenta el cuadro básico de medicamentos
elaborado por la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social (SESPAS),
el cual será de aplicación obligatoria y única para todas las
Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS) que participen en el Sistema Dominicano de Seguridad
Social. Los beneficiarios del Régimen
Subsidiado recibirán medicamentos esenciales gratuitos. Las
normas complementarias
establecerán la competencia y los procedimientos para la
prescripción y entrega de las prestaciones
farmacéuticas ambulatorias.
49
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 131.- Subsidio por enfermedad
En caso de enfermedad no profesional, el afiliado del Régimen
Contributivo tendrá derecho
a un subsidio en dinero por incapacidad temporal para el trabajo.
El mismo se otorgará a
partir del cuarto día de la incapacidad hasta un límite de
veinte y seis (26) semanas, siempre que
haya cotizado durante los doce últimos meses anteriores a la
incapacidad, y será equivalente al
sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos
seis meses cuando reciba asistencia
ambulatoria, y al cuarenta por ciento (40%) si la atención es
hospitalaria. Las normas complementarias
establecerán la competencia y los procedimientos para el cálculo,
la prescripción y
entrega de los subsidios por enfermedad.
Art. 132.- Subsidio por maternidad
La trabajadora afiliada tendrá derecho a un subsidio por
maternidad equivalente a tres
meses del salario cotizable. Para tener derecho a esta
prestación la afiliada deberá haber cotizado
durante por lo menos ocho (8) meses del período comprendido en
los doce (12) meses anteriores
a la fecha de su alumbramiento y no ejecutar trabajo remunerado
alguno en dicho período.
Esta prestación exime a la empresa de la obligación del pago del
salario íntegro a que se refiere
el artículo 239 del Código de Trabajo. Los hijos menores de un
año de las trabajadoras afiliadas
con un salario cotizable inferior a tres (3) salarios mínimos
nacional tendrán derecho a un subsidio
de lactancia durante doce (12) meses. Las normas complementarias
establecerán la competencia
y los procedimientos para el cálculo, la prescripción y entrega
de los subsidios por maternidad.
Art. 133.- Planes complementarios de salud
Los servicios no incluidos en el Plan Básico de Salud que
excedan la cobertura del mismo
serán cubiertos por el afiliado o el empleador y reglamentados
por el Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS), para evitar pagos excesivos.
CAPÍTULO III
ESTANCIAS INFANTILES
Art. 134.- Protección del menor mediante estancias infantiles
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) desarrollará
servicios de estancias
infantiles para atender a los hijos de los trabajadores, desde
los cuarenta y cinco (45) días
de nacidos hasta cumplir los cinco años de edad. Estos servicios
estarán a cargo de personal
especializado, bajo la supervisión de la Superintendencia de
Salud y Riesgos del Trabajo y serán
ofrecidos en locales habilitados para tales fines en las grandes
concentraciones humanas. En
adición, entidades públicas y privadas podrán financiar,
instalar y administrar estancias infantiles
para fortalecer y complementar estos servicios sociales.
Art. 135.- Servicios de las estancias infantiles
Las estancias infantiles otorgarán atención física, educativa y
afectiva mediante las siguientes
prestaciones:
a) Alimentación apropiada a su edad y salud;
b) Servicios de salud materno-infantil;
c) Educación pre-escolar;
d) Actividades de desarrollo psico-social;
e) Recreación.
Párrafo.- La prestación
de estos servicios estará a cargo del Instituto Dominicano de
Seguros Sociales (IDSS), pudiendo éste ofrecerla utilizando
instalaciones propias o subrogadas,
siempre que en cualquier caso las estancias infantiles cuenten
en cada área con un personal
50
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
técnicamente calificado en la atención de menores y se apliquen
las políticas, metodologías y
normas establecidos por el Consejo Nacional de las Estancias
Infantiles (CONDEI).
Art. 136.- Financiamiento de las Estancias Infantiles
Las estancias infantiles serán financiadas de la siguiente
manera:
a) Fondos provenientes del Seguro Familiar de Salud (SFS) del
Sistema Dominicano
de Seguridad Social (SDSS), previstos por la presente ley;
b) Recursos aportados por el Estado Dominicano para extender
este servicio a los
trabajadores por cuenta propia y a las familias de bajos
recursos;
c) Recursos aportados por instituciones y empresas privadas
destinados a servicios
complementarios a grupos y sectores definidos;
d) Donaciones de empresas, instituciones, fundaciones y
patronatos, nacionales y
extranjeros, así como de países y organismos internacionales.
Art. 137.- Funciones del CONDEI
Se crea el Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI),
con las siguientes atribuciones:
a) Formular las políticas, normas y procedimientos para la
creación, diseño, construcción
y/o habilitación, equipamiento y operación de las estancias
infantiles;
b) Elaborar y poner en ejecución un reglamento sobre
financiamiento, gestión y supervisión
de las estancias infantiles;
c) Elaborar proyectos y gestionar recursos internos y externos
para extender y/o mejorar
los servicios de las estancias infantiles;
d) Supervisar y evaluar las estancias infantiles para el
constante mejoramiento de su
desempeño;
e) Crear y supervisar Consejos de Estancias Infantiles
regionales y provinciales con
una estructura y composición similar al CONDEI;
f) Coordinar sus actividades con el Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS);
g) Velar por el cumplimiento de las políticas, planes de
expansión y desarrollo y de
las disposiciones adoptadas por el CONDEI y por CNSS.
Párrafo.- El Consejo
Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI) designará un secretario
ejecutivo, quien tendrá como función ejecutar las decisiones del
CONDEI, dirigir los asuntos
administrativos, coordinar las actividades de las estancias
infantiles, velar por su desarrollo y
fortalecimiento y presentar informes periódicos al CONDEI.
Art. 138.- Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI)
El Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI) estará
conformado de la siguiente
manera:
a) Un representante del órgano rector del sistema de protección
al niño, niña y adolescente,
quien lo presidirá;
b) El subsecretario de asuntos sociales de la Secretaría de
Estado de Salud Pública
y Asistencia Social (SESPAS);
c) Un representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS);
d) Un representante de la Secretaría de Estado de Educación
(SEC);
e) Un representante de la Secretaría de Estado de Trabajo;
f) Un representante de la Secretaría de Estado de la Mujer;
g) El Presidente del Consejo Nacional de la Niñez (CONANI) y/o
quien dirija la institución
encargada de la niñez por el Poder Ejecutivo.
51
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 139.- Fiscalización de las Estancias Infantiles
La Contraloría General de la República y la Cámara de Cuentas
fiscalizarán anualmente
la gestión de las estancias infantiles, mediante auditorías, sin
menoscabo de la vigilancia que
mantendrá el propio Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI)
sobre las mismas y la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales sobre las
estancias infantiles financiadas por el
Seguro Familiar de Salud (SFS).
CAPÍTULO IV
COSTO Y FINANCIAMIENTO
Art. 140.- Costo y financiamiento del Régimen Contributivo
El Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo se
fundamenta en un régimen
financiero de reparto simple, basado en una cotización total del
diez por ciento (10%) del
salario cotizable: un tres por ciento (3.0%) a cargo del
afiliado y un siete por ciento (7.0%) del
empleador, distribuido en las siguientes partidas como sigue:
Un nueve punto cuarenta y tres por ciento (9.43%) para el
cuidado de la salud de
las personas;
• • • •
Un cero punto diez por ciento (0.10%) para cubrir las Estancias
Infantiles;
Un cero punto cuarenta por ciento (0.40%) destinado al pago de
subsidios;
Un cero punto siete por ciento (0.07%) para las operaciones de
la Superintendencia
de Salud y Riesgos Laborales.
Párrafo I.- (Transitorio). Durante los primeros cinco años a partir de la fecha
en que entre
en vigencia el Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo,
su costo y las aportaciones
serán como sigue:
Partidas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5
Total 9.0% 9.5% 10.0% 10.0% 10.0%
Cuidado de la salud de las personas 8.53% 9.03% 9.43% 9.43%
9.43%
Estancias infantiles 0.10% 0.10% 0.10% 0.10% 0.10%
Subsidios 0.30% 0.30% 0.40% 0.40% 0.40%
Operación de la Superintendencia 0.07% 0.07% 0.07% 0.07% 0.07%
Distribución del aporte
Afiliado 2.7% 2.85% 3.0% 3.0% 3.0%
Empleador 6.3% 6.65% 7.0% 7.0% 7.0%
Párrafo II.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá el aporte porcentual
al Seguro Familiar de Salud (SFS) de los pensionados y jubilados
de los regímenes Contributivo
y Contributivo Subsidiado, de acuerdo a su condición social y
económica, procurando la
mayor solidaridad posible.
Párrafo III.- El CNSS
programará, en forma gradual y progresiva, la puesta en marcha
de estas prestaciones hasta alcanzar su vigencia total. De igual
forma, ante un incremento del
costo de las prestaciones de salud en especie, el CNSS podrá
racionar las prestaciones en dinero.
Párrafo IV.- Los
subsidios por enfermedad y maternidad estarán a cargo de la Superintendencia
de Salud y Riesgos Laborales, la cual podrá subrogarlos o
administrarlos directamente.
Párrafo V.– El CNSS
previo estudio ponderado, establecerá un límite máximo porcentual
por la administración del Plan Básico de Salud con cargo al
mismo.
52
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 141.- Eliminación de la doble cotización
A partir de la vigencia de la presente ley, queda eliminada la
doble cotización por
aseguramiento. Un afiliado sólo podrá estar inscrito y recibir
servicio de una sola Administradora
de Riesgos de Salud (ARS) o del Seguro Nacional de Salud (SNS).
En tal sentido, se establece
un sistema único de afiliación al Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS), el cual sólo
podrá ser otorgado por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
y tendrá jurisdicción y
validez en todo el territorio nacional. En un plazo no mayor de
veinticuatro (24) meses a partir de
la vigencia del Seguro Familiar de Salud (SFS), el CNSS
entregará una identificación de la seguridad
social para sustituir a cualquier otro existente, para fines
legales.
Párrafo.- Cuando un
trabajador realice simultáneamente trabajos bajo relación asalariada
y por cuenta propia, su cotización se realizará en base al
Régimen Contributivo.
Art. 142.- Financiamiento del Régimen Subsidiado
El Régimen Subsidiado será financiado con un aporte del Estado
Dominicano, con cargo
a la ley de Gastos Públicos. Su monto será determinado en
función de la cantidad de población
atendida y del costo per cápita del plan básico de salud.
Durante el período de transición la Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) deberá
separar los fondos
asignados en su presupuesto e identificar los recursos
destinados a la atención a las personas.
En función de la población comprendida por este régimen se
determinará el monto actual de la
asignación per cápita, debiendo el Estado Dominicano adicionar
los recursos necesarios para
completar el costo per cápita del plan básico de salud
correspondiente a este Régimen de las
aportaciones consignadas en el artículo 20 de la presente ley.
Párrafo.- Los subsidios
mensuales que otorga el Estado Dominicano a las instituciones
prestadoras de servicios de salud se transformarán en una
modalidad de compra de servicios
pre-pagada con cargo a la cual el Estado Dominicano referirá una
cantidad proporcional de pacientes
del Régimen Subsidiado y Contributivo Subsidiado, establecida
previamente y de común
acuerdo, para fines de atención sin costo adicional.
Art. 143.- Límite del salario cotizable
Se establece un salario cotizable máximo equivalente a diez (10)
salarios mínimos nacional.
Los trabajadores que presten servicios a dos o más empleadores
y/o reciban ingresos
por actividades independientes, deberán declarar estos ingresos
para fines del cálculo del salario
cotizable.
Párrafo.- Al cumplirse el
primer año del inicio de la ejecución de la presente ley, el Consejo
Nacional de Seguridad Social ordenará los estudios
correspondientes, para ajustar, en los
casos que fuere necesario, el límite del salario cotizable a las
realidades socioeconómicas y para
contribuir al equilibrio financiero del sistema. Estos estudios
deberán ser ordenados periódicamente
por el Consejo Nacional de Salud (CNS), por lo menos, cada dos
años.
Art. 144.- El Empleador como agente de retención
El empleador público o privado es responsable de inscribir al
afiliado, notificar los salarios
efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y remitir
las contribuciones a la Tesorería
de la Seguridad Social en el tiempo establecido por la presente
ley y sus normas complementarias.
El trabajador independiente o por cuenta propia pagará
directamente sus aportes. La Tesorería
de la Seguridad Social detectará la mora, la evasión y la
elusión; además, será la responsable
del cobro de las cotizaciones, recargos, multas e intereses
retenidos indebidamente
por el empleador. Agotada la vía administrativa sin resultados,
podrá recurrir a los procedimientos
coactivos establecidos por las leyes del país.
53
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 145.- Responsabilidad del empleador por daños y perjuicios
Sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el
empleador público o privado es
responsable de los daños y perjuicios que se causaren al
afiliado y a sus familiares, cuando por
incumplimiento de la obligación de inscribirlo, de notificar los
salarios efectivos o los cambios de
estos, o de ingresar las cotizaciones y contribuciones a la
entidad competente, no pudieran otorgarse
las prestaciones médicas, o bien, cuando el subsidio a que estos
tuviesen derecho se
viera disminuido en su cuantía. La misma responsabilidad
corresponderá personalmente al gerente
de la empresa o director de la institución.
Art. 146.- Financiamiento del Régimen Contributivo Subsidiado
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) determinará
mediante estudios, la
distribución del costo per cápita del Plan Básico de Salud entre
el trabajador y el Estado Dominicano,
tomando en cuenta la capacidad contributiva real de los diversos
segmentos de los
trabajadores por cuenta propia, así como la disponibilidad del
Estado Dominicano. El Poder
Ejecutivo, a propuesta del CNSS, dispondrá mediante decreto el
porcentaje de los aportes y su
distribución.
Art. 147.- Asignación territorial de los recursos
Concluido el período de transición, y con la finalidad de
garantizar el acceso real a los
servicios de salud de la población más vulnerable, la Tesorería
de la Seguridad Social entregará
a cada Administradora de Riesgos de Salud (ARS) y al Seguro
Nacional de Salud (SNS) una
asignación mensual multiplicando la población local protegida
por el costo del plan básico de
salud, con cargo a la partida "Cuidado de la salud de las
personas".
CAPÍTULO V
ADMINISTRADORAS DE RIESGOS Y SEGURO NACIONAL DE SALUD
Art. 148.- Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de
Riesgos de Salud (ARS)
son entidades públicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con
patrimonio propio y personería
jurídica, autorizadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales a asumir y administrar
el riesgo de la provisión del Plan Básico de Salud a una
determinada cantidad de beneficiarios,
mediante un pago per cápita previamente establecido por el
Consejo Nacional de Seguridad
Social, de acuerdo a la presente ley y sus normas
complementarias. Las ARS deberán llenar las
siguientes funciones:
a) Asumir el riesgo de garantizar a los beneficiarios una
protección de calidad, oportuna
y satisfactoria;
b) Racionalizar el costo de los servicios logrando niveles
adecuados de productividad
y eficiencia;
c) Coordinar la red de Proveedores de Servicios de Salud (PSS)
para maximizar su
capacidad resolutiva;
d) Contratar y pagar en forma regular a las Proveedoras de
Servicios de Salud
(PSS);
e) Rendir informes periódicos a la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales.
Art. 149.- Constitución de las ARS y del SNS
Podrán constituirse como Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
o Seguro Nacional
de Salud:
54
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
a) El Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS),
debidamente dotado de una
administración independiente y descentralizada;
b) Las entidades públicas autónomas, con y sin fines de lucro,
creadas para administrar
riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la presente
ley y sus
normas complementarias;
c) Las entidades municipales, provinciales o regionales creadas
para administrar
riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la presente
ley y sus normas
complementarias;
d) Las entidades privadas creadas para administrar riesgos de
salud y que cumplan
con los requisitos de la presente ley y sus normas
complementarias;
e) Las entidades mixtas creadas para administrar riesgos de
salud y que cumplan
con los requisitos de la presente ley y sus normas
complementarias;
f) Las entidades constituidas por profesionales de la salud
creadas para administrar
riesgos de salud bajo modalidades cooperativas o de cualquiera
otra índole jurídica,
con y sin fines de lucro, que cumplan con los requisitos de la
presente ley y
sus normas complementarias;
g) Las entidades organizadas como Seguros de Salud
Autoadministrados y que
cumplan con los requisitos de la presente ley y sus normas
complementarias;
h) Cualquiera otra modalidad dedicada a la administración del
riesgo de salud y que
cumpla con los requisitos de la presente ley y sus normas
complementarias.
Párrafo.- (Transitorio). Se dispone el reconocimiento y la articulación de las igualas
médicas, seguros de salud y seguros autoadministrados, con y sin
fines de lucro, registrados a la
fecha de la promulgación de la presente ley en la Secretaría de
Estado de Industria y Comercio.
Las mismas podrán operar como Administradoras de Riesgos de
Salud (ARS) sin necesidad de
llenar todos los requisitos establecidos, durante los dos
primeros años de vigencia de la presente
ley, período en el cual deberán completarlos y solicitar la
autorización correspondiente a la Superintendencia
de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 150.- Requisitos mínimos para acreditar como ARS o SNS
Sin perjuicio de las condiciones que establezcan las normas
complementarias, las Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud (SNS)
deberán llenar, por
lo menos, los siguientes requisitos:
a) Tener personería jurídica de acuerdo a las leyes del país;
b) Contar con una organización administrativa y financiera capaz
de administrar los
riesgos de salud en condiciones de eficiencia, competitividad y
solvencia económica;
c) Organizar una red integral de servicio a nivel local con
unidades subrogadas que
cubran adecuadamente todas las prestaciones del Plan Básico de
Salud;
d) Contar con un seguro de garantía contra contingencias
extraordinarias de salud y
contra reclamos de los afiliados, proporcional al número de
beneficiarios, cuyo
monto mínimo será establecido por la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales;
e) Instalar un sistema de información gerencial y registro de
servicios, compatible con
el sistema único de información, con capacidad para formular
reportes y estadísticas
regulares;
f) Acreditar capacidad técnica para supervisar las Prestadoras
de Servicios de Salud
(PSS) afiliadas, en lo relativo a la calidad, oportunidad y
satisfacción de los servicios
contratados, en el marco de la presente ley y sus normas
complementarias;
g) Acreditar periódicamente el nivel mínimo de solvencia
técnico-financiero que establezca
la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales;
h) Contar con un capital operativo mínimo pagado en dinero
efectivo, proporcional a
la población beneficiaria, el cual será fijado, revisado e
indexado por la Superintendencia
de Salud y Riesgos Laborales;
55
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
i) Cumplir con cualquier otro requisito que establezca el
Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS) y/o la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales.
Art. 151.- Habilitación de las Administradoras de Riesgos de
Salud (ARS)
El Seguro Nacional de Salud y las entidades interesadas en
operar como Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS) deberán solicitar formalmente la
autorización correspondiente a
la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales. En un período
máximo de cuatro (4) meses
a partir de la recepción formal de la solicitud de habilitación,
la Superintendencia evaluará cada
solicitud y establecerá la procedencia o no de la misma,
debiendo fundamentar por escrito su
decisión e informarla a los interesados. Si al cumplir los
cuatro (4) meses no se ha notificado
oficialmente ninguna decisión, la misma se considerará aprobada
de pleno derecho.
Art. 152.- Articulación de los niveles de atención
Para ser habilitadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales, el Seguro
Nacional de Salud y cada Administradora de Riegos de Salud (ARS)
deberá contar con Proveedoras
de Servicios de Salud (PSS) que, en conjunto, cubran y articulen
los niveles de atención
cumpliendo, al menos, con las condiciones mínimas siguientes:
Un nivel de atención primaria como puerta de entrada a la red de servicios, con
atención profesional básica a la población a su cargo, dotado de
adecuada capacidad
resolutiva y centrado en la prevención, en el fomento de la
salud, en acciones
de vigilancia y en el seguimiento de pacientes especiales, que
cubra las
emergencias y la atención domiciliaria;
•
• • •
Un nivel de atención ambulatoria especializada con capacidad profesional y
tecnológica para atender a los pacientes referidos desde el
primer nivel de atención;
Un nivel de hospitalización general y complejo dotado de los recursos humanos
y tecnológicos para atender la demanda de pacientes que
requieren internamiento
y cirugía, referidos por los niveles ambulatorios o por
emergencias;
Un sistema de referencia desde el nivel de atención primaria hacia la atención
ambulatoria especializada, y/o la hospitalización general y
compleja, y viceversa.
Párrafo.- Los servicios
preventivos de carácter general permanecerán a cargo de la Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y serán
financiados con recursos
especializados del presupuesto nacional, en tanto que las
acciones de promoción y prevención
individual serán cubiertas por el Sistema Nacional de Salud (SNS)
y las Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS). El Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS) prestará toda
su colaboración a la SESPAS en la planificación y ejecución de
las campañas sanitarias, así
como en las que se deriven de situaciones de emergencia o
catástrofe nacional, aportando el
personal profesional, técnico y administrativo necesario.
Art. 153.- Autorización previa para realizar determinados actos
Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro
Nacional de Salud deberán
contar con la autorización expresa de la Superintendencia de
Salud y Riesgos Laborales para
realizar cualquiera de los siguientes actos:
a) Disolución y liquidación;
b) Fusión con otra sociedad;
c) Venta de activos y/o de patrimonio;
d) Disminución de capital y/o capacidad instalada;
e) Reforma de los estatutos.
56
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 154.- Autonomía financiera, técnica y administrativa
El Seguro Nacional de Salud y todas las Administradoras de
Riesgos de Salud (ARS),
independientemente de su naturaleza pública o privada, tendrán
autonomía financiera, técnica y
administrativa y brindarán sus servicios con respeto estricto a
los principios de la seguridad social
y a la presente ley y a sus normas complementarias. Las
Administradora de Riesgos de Salud
(ARS) y el Seguro Nacional de Salud (SNS) tendrán un sistema de
contabilidad e información
financiera y estadística uniforme, definido por la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales,
pudiendo ser examinado por ésta cuando lo estime necesario.
Art. 155.- Contratación de promotores de seguros de salud
Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) podrán contratar
promotores de seguros
de salud para ofertar sus servicios e inscribir a sus afiliados,
siempre que éstas sean responsables
de sus actuaciones. Los promotores de seguros de salud cumplirán
determinados requisitos
profesionales y técnicos, serán entrenados por las ARS y deberán
recibir una acreditación de
la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, la cual podrá
suspenderla o cancelarla de
acuerdo a la gravedad de la infracción. Las normas
complementarias establecerán la regulación
correspondiente.
Art. 156.- Administradoras de Riesgos de Salud Locales
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), con la
colaboración de la Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y del
Instituto Dominicano de Seguros
Sociales (IDSS), estimulará la creación del Seguro Nacional de
Salud (SNS) y las Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS) locales, provinciales o municipales
según el nivel de desarrollo,
para contribuir de manera efectiva a universalizar la protección,
a garantizar el acceso a los servicios
de salud de los grupos sociales más vulnerables, a fortalecer la
capacidad resolutiva local
y a descentralizar el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
Las Administradoras de
Riesgos de Salud Locales tendrán las
siguientes funciones:
a) Administrar la asignación per cápita de la población a su
cargo, de acuerdo a la
presente ley y sus normas complementarias;
b) Contratar y articular a las Proveedores de Servicios de Salud
(PSS) públicos y privados,
con y sin fines de lucro, del municipio y/o la provincia, de
acuerdo a la presente
ley y sus normas complementarias, a fin de potencializar la
capacidad local y
optimizar las inversiones en planta física, equipamiento y
recursos humanos;
c) Coordinar la complementación y especialización de los
Proveedores de Servicios
de Salud (PSS) del municipio y/o la provincia para brindar un
servicio confiable,
continuo y eficiente, lo más cercano posible a la demanda en
general, especialmente
de la población urbana y rural más necesitada;
d) Establecer un sistema de referencia y contrarreferencia que
permita la atención y el seguimiento de los pacientes que
requieren de un tratamiento
en centros de mayor complejidad;
e) Desarrollar de manera conjunta y coordinada entre varias
provincias, servicios y
procesos tecnológicos optimizando su aprovechamiento mediante
economías de
escala;
f) Estimular y fortalecer la participación comunitaria en la
dirección del sistema local
de salud, así como en el diseño, organización y ejecución de los
programas y actividades
de inmunización, saneamiento general, protección del
medioambiente, vigilancia
epidemiológica y en cualquier otra actividad tendente a elevar
los indicadores
de salud a nivel local;
g) Contribuir a la articulación funcional del Sistema Dominicano
de Seguridad Social
(SDSS) en el desarrollo integral del área geográfica bajo su
incumbencia.
Párrafo I.- La
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales establecerá la cantidad
mínima de afiliados para sustentar la capacidad técnica,
administrativa y gerencial que deberán
57
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
reunir el Seguro Nacional de Salud (SNS) o las Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS)
locales para asegurar su adecuado desempeño y su sostenibilidad
financiera. En caso contrario,
propondrá alianzas estratégicas entre varias provincias para
crear una ARS inter-provincial.
Párrafo II.- Varios
municipios y/o provincias podrán establecer acuerdos para emprender
acciones de interés común cuyo abordaje conjunto contribuye a
fortalecer su viabilidad, a elevar
su eficiencia e impacto y/o a reducir sus costos.
Párrafo III.- Las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) locales y/o provinciales podrán
contratar a Proveedores de Servicios de Salud (PSS) de mayor
complejidad, a nivel regional
o nacional con cargo a la asignación recibida.
Art. 157.- Composición de las ARS o SNS locales
Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) el Seguro Nacional
de Salud (SNS) locales
tendrán un consejo de administración integrado con
representantes provinciales de la Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), el
Instituto Dominicano de
Seguros Sociales (IDSS), el sector privado, las ONG,
organizaciones profesionales, comunitarias
y campesinas, juntas de vecinos, asociaciones de microempresas,
así como autoridades municipales
y provinciales. El consejo de administración escogerá al gerente
de las Administradoras de
Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS), el
cual será un profesional con
cinco (5) años de ejercicio y capacidad gerencial demostrada.
Las normas complementarias
establecerán la composición del consejo de administración y
forma de selección, así como las
funciones del gerente y la duración de su ejercicio.
Art. 158.- Intervención en caso de irregularidad
Cuando el Seguro Nacional de Salud (SNS) o una Administradora de
Riesgos de Salud
(ARS) pública, privada o mixta, se encuentren en una situación
técnica, financiera o administrativa
que no garantice su adecuado funcionamiento, o incurriese en
infracciones graves que pudieran
lesionar los intereses de los derechohabientes y/o afectar las
políticas de seguridad social y
los objetivos generales del SDSS, la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales podrá intervenirla
y adoptar los correctivos según la gravedad del caso.
Art. 159.- Seguro Nacional de Salud (SNS)
El Seguro Nacional de Salud (SNS) es el asegurador público
responsable de administrar
los riesgos de salud de los afiliados indicados en el párrafo I
del artículo 31 de la presente
ley, el cual tendrá las siguientes funciones:
a) Garantizar a los afiliados servicios de calidad, oportunos y
satisfactorios;
b) Administrar los riesgos de salud con eficiencia, equidad y
efectividad;
c) Organizar una red nacional de prestadores de servicios de
salud con criterios de
descentralización;
d) Contratar y pagar a los prestadores de servicios de salud en
la forma y condiciones
prescritas por la presente ley para las restantes
Administradoras de Riesgos
de Salud (ARS);
e) Rendir informes periódicos al Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS) y a la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales sobre la administración
de los recursos para garantizar su uso eficiente y transparente;
f) Las demás funciones establecidas en el artículo 148.
Párrafo I.- El Seguro
Nacional de Salud (SNS) constará de un Consejo Nacional y una
Dirección Ejecutiva. El Consejo Nacional se encargará de:
a) Elaborar las políticas del SNS;
b) Elegir la dirección ejecutiva;
58
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
c) Elaborar las normas complementarias y los reglamentos para la
operación de la dirección
ejecutiva; y
d) Conocer y aprobar los informes de la dirección ejecutiva.
Párrafo II.- El consejo
nacional del SNS estará integrado por:
a) El Secretario de la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social
(SESPAS);
b) El Director General del Instituto Nacional de Seguros
Sociales (IDSS);
c) Secretario de Estado de Finanzas;
d) El Administrador General del INAVI;
e) El Secretario General de la Liga Municipal Dominicana;
f) Un representante de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAP);
g) El Presidente de la Asociación Médica Dominicana (AMD);
h) Un representante de los demás gremios de la salud alternados
cada dos años;
i) Un representante del Régimen Contributivo;
j) Un representante del Régimen Subsidiado;
k) Un representante del Régimen Contributivo Subsidiado; y
l) El Asesor Médico del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VI
PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD
Art. 160.- Constitución de las Prestadoras de Servicios de Salud
(PSS)
Las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) son personas físicas
legalmente facultadas
o entidades públicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con
patrimonio propio y personería
jurídica, dedicadas a la provisión de servicios ambulatorios, de
diagnósticos, hospitalarios y
quirúrgicos, habilitadas por la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social (SESPAS)
de acuerdo a la ley General de Salud. Podrán constituirse como
Prestadoras de Servicios
de Salud (PSS) del Sistema Dominicano de Seguridad Social:
a) Las entidades del Estado proveedoras de servicios de salud,
habilitadas por SESPAS
de acuerdo a la ley General de Salud;
b) Las instituciones públicas autónomas que presten servicios de
salud, creadas de
acuerdo a las leyes del país y habilitadas por SESPAS bajo las
normas que establece
la ley General de Salud;
c) Las sociedades mixtas de servicios de salud, propiedad del
Estado y gestionadas
por representantes de la sociedad civil, siempre que tengan una
administración independiente
y hayan sido habilitadas por SESPAS;
d) Los Patronatos y las Organizaciones no Gubernamentales (ONG)
que presten servicios
de salud, creadas de acuerdo a las leyes del país y habilitadas
por SESPAS
de acuerdo a la ley General de Salud;
e) Las empresas privadas proveedoras de servicios de salud,
creadas de acuerdo a
las leyes del país y habilitadas por la SESPAS de acuerdo a la
ley General de Salud;
f) Las entidades locales de servicios de salud, creadas de
acuerdo a las leyes del
país para ofrecer servicios a nivel municipal o provincial, bajo
las mismas condiciones
que las anteriores;
g) Los profesionales del sector salud dotados de exequátur, en
las condiciones establecidas
por la ley General de Salud;
h) Cualquier institución de servicio, siempre que cumpla con los
requisitos para calificar
como prestadora de servicios de salud, de conformidad con la ley
General de
Salud.
59
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Párrafo.- Los requisitos
para ser habilitadas como Prestadoras de Servicios de Salud
(PSS) serán establecidos por la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social
(SESPAS), de acuerdo a la ley General de Salud y normas
complementarias. De igual forma,
corresponde a la SESPAS la regulación de sus actividades y su
supervisión.
Art. 161.- No discriminación ni exclusión de los afiliados o
usuarios
El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de
Riesgos de Salud (ARS) y
las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) no podrán establecer,
por ningún medio legal o de
hecho, exclusiones, ni límites, salvo los que de manera expresa
señale el plan básico de salud,
ni ejercer discriminación a los beneficiarios y usuarios del
Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS) por razones de sexo, edad, condición social,
laboral, territorial, política, religiosa o
de ninguna otra índole. Cualquier referencia a otra institución
solo se justificará por razones de
disponibilidad de servicio y deberá realizarse mediante los
procedimientos que establecerán las
normas complementarias. En cualquier caso, su decisión y costo
correrán por cuenta y riesgo de
la Administradora de Riesgos de Salud (ARS) que autorizó dicha
referencia.
Art. 162.- Servicios de emergencia e información
Las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) garantizarán
servicios de emergencia durante
las 24 horas del día y dispondrán de información a los usuarios
durante, por lo menos, 12
horas al día, todos los días del año.
Art. 163.- Sistema de garantía de calidad y autorregulación
De conformidad con la ley General de Salud y con las
disposiciones que adopte la Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en
calidad de órgano rector
del Sistema Nacional de Salud, las Proveedoras de Servicios de
Salud (PSS) deberán establecer
sistemas de garantía de calidad y normas de autorregulación a
fin de alcanzar y mantener niveles
adecuados de calidad, oportunidad y satisfacción de los
afiliados y usuarios así como detectar
a tiempo cualquier falla que afecte su desempeño.
CAPÍTULO VII
TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DEL IDSS Y SESPAS
Art. 164.- Transformación del Instituto Dominicano de Seguros
Sociales (IDSS)
El actual Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)
conservará su personería jurídica,
patrimonio, carácter público y tripartito y se transformará en
una entidad administradora de
riesgos y proveedora de servicios de salud y riesgos laborales,
sin las funciones de dirección,
regulación y financiamiento, las cuales serán de la exclusiva
responsabilidad del Estado a través
del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).
Párrafo.- El Director
General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el
Subdirector General, serán nombrados por el Poder Ejecutivo de
una terna propuesta por el
Consejo Directivo de dicho Instituto, la que será decidida por
mayoría calificada de dos tercios,
incluyendo por lo menos un voto de un representante
gubernamental, laboral y empresarial.
Art. 165.- Cobertura poblacional
Durante un período de cinco (5) años a partir de la promulgación
de la presente ley, el
Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) conservará a
todos los trabajadores privados
que sesenta (60) días antes de entrar en vigencia la presente
ley, sólo estuviesen afiliados al
régimen del seguro social, más sus familiares. Y por un período
de dos (2) años los empleados
públicos o de instituciones autónomas y descentralizadas
permanecerán en las igualas y seguros
60
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
privados a que estuviesen afiliados por lo menos sesenta (60)
días antes de entrar en vigencia
la presente ley y siempre que lo deseen.
Art. 166.- Opciones de la población de primer ingreso
La población a ser afiliada como consecuencia de la eliminación
del tope de exclusión
y/o de la incorporación de nuevos segmentos sociales, tendrá la
opción inmediata de inscribirse
en cualesquiera de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
públicas o privadas existentes.
Las empresas y trabajadores que se incorporen por primera vez
disfrutarán de igual consideración,
con la excepción transitoria de los servidores públicos y
municipales prevista en el artículo
anterior.
Art. 167.- Desarrollo de la red pública de salud
Con el propósito de fortalecer la red pública de salud y de
lograr niveles adecuados de
calidad, satisfacción, oportunidad, eficiencia y productividad,
durante el período de transición, la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS)
y el Instituto Dominicano
de Seguros Sociales (IDSS) deberán realizar las siguientes
reformas:
a) Remodelación y reacondicionamiento de las instituciones de
salud y construcción
y equipamiento de los centros de atención en las áreas
geográficas de mayor demanda
insatisfecha;
b) Implementación de formas de contratación de los recursos
humanos que fomenten
la dedicación institucional mediante un salario básico, más
incentivos por desempeño
y resultados obtenidos;
c) Capacitación de los recursos humanos en técnicas de
desarrollo gerencial, determinación
de costos, facturación y cobro, entre otras, orientadas a elevar
la eficiencia,
productividad y competitividad;
d) Separación de la responsabilidad de regulación, dirección y
supervisión de las funciones
de administración del riesgo y provisión de los servicios de
salud;
e) Implantación de modalidades de asignación de las partidas
para el "cuidado de la
salud de las personas" de acuerdo a la cobertura real y al logro
de metas institucionales
definidas en los compromisos de gestión de las unidades de salud;
f) Creación de consejos de administración de las redes de
servicios públicos, incluyendo
autoridades locales y a representantes comunitarios de los
afiliados y usuarios;
g) Firma de compromisos de gestión entre la Secretaría de Estado
de Salud Pública
y Asistencia Social (SESPAS) y/o el Instituto Dominicano de
Seguros Sociales
(IDSS) y el personal directivo, profesional, técnico y
administrativo de las instituciones
de salud, otorgando incentivos financieros, materiales y morales
por el logro
de metas de cobertura poblacional y por resultados obtenidos en
términos de
calidad, oportunidad y satisfacción.
Párrafo.- El Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá límites para la
ejecución de estas reformas, mediante una programación gradual y
progresiva. El Estado Dominicano
ampliará los programas y proyectos de reforma del sector salud,
orientados a fortalecer la
función rectora, normativa y supervisora de la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia
Social (SESPAS) del Sistema Nacional de Salud; así como a
desarrollar la capacidad del
Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y de las
Administradoras de Riesgos de Salud
locales de administrar los riesgos y proveer los servicios de
salud en redes articuladas, de
acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias.
Art. 168.- Subsidio transitorio al Instituto Dominicano de
Seguros Sociales (IDSS)
Con el propósito de garantizar su funcionamiento normal y
transformación en una entidad
más eficiente, productiva y sostenible, en el caso de existir un
déficit operativo el Estado
Dominicano entregará un subsidio mensual al Instituto Dominicano
de Seguros Sociales (IDSS).
61
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
El mismo provendrá del presupuesto nacional, tendrá un carácter
temporal y decreciente y desaparecerá
al concluir el período de transición. En ningún caso dichos
recursos provendrán del
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
CAPÍTULO VIII
SISTEMA DE CONTRATACIÓN Y PAGO
Art. 169.- Pago por capitación
La tesorería de la seguridad social pagará al Seguro Nacional de
Salud (SNS) y a todas
las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), públicas y
privadas, una tarifa fija mensual por
persona protegida por la administración y prestación de los
servicios del plan básico de salud. Su
monto será establecido por el Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS), mediante cálculos
actuariales, será revisado anualmente en forma ordinaria y
semestralmente en casos extraordinarios.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se desarrollen las
condiciones técnicas necesarias.
Dicho Consejo podrá establecer tarifas diferenciadas en función
del riesgo individual de los beneficiarios.
Párrafo.- (Transitorio). La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales reconocerá y
honrará, hasta su vencimiento, o por un plazo máximo de doce
(12) meses, los contratos de
servicios que al momento de la promulgación de la presente ley,
estén vigentes entre los empleadores
y las empresas privadas de servicio, siempre que el costo de los
mismos no exceda el
equivalente al componente "cuidado de la salud de las personas"
del artículo 140 de la presente
ley. En caso contrario, los mismos serán modificados por una
sola ocasión, para cumplir con
este requisito. Al vencimiento del contrato original la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales
podrá renovarlos en base a una tarifa de pago uniforme vigente.
Art. 170.- Límite y condiciones igualitarias para las ARS y el
SNS
La tesorería de la seguridad social hará efectivo el pago al
Seguro Nacional de Salud
(SNS) y a las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
correspondiente al mes vencido a
más tardar el día 30 del siguiente mes. Todas las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS),
independientemente de su naturaleza pública o privada, con o sin
fines de lucro, recibirán el
pago dentro del plazo establecido, el mismo día y en igualdad de
condiciones.
Art. 171.- Pago a los profesionales y proveedores de servicios
de salud
El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de
Riesgos de Salud (ARS)
efectuarán el pago al personal de salud por concepto de
honorarios profesionales, así como a los
demás proveedores de servicios, con regularidad en un período no
mayor a 10 días calendario a
partir del pago a las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS),
siempre que los mismos hayan
sido reclamados en las condiciones y dentro de los límites y
procedimientos que al efecto establecerán
las normas complementarias. La Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales velará
por el cumplimiento de esta disposición y recibirá y atenderá
las quejas y reclamaciones, pudiendo
aplicar las sanciones correspondientes.
Art. 172.- Modalidades de compromisos de gestión
La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, regulará las
condiciones mínimas de
los contratos entre las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
o el Seguro Nacional de Salud
(SNS) y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), propiciando
formas de riesgos compartidos
que fomenten relaciones mutuamente satisfactorias. A tal efecto,
establecerá normas,
condiciones e incentivos recíprocos que estimulen una atención
integral, oportuna, satisfactoria y
de calidad mediante mecanismos compensatorios en función de
indicadores y parámetros de
desempeño y resultados previamente establecidos. Dicha
superintendencia velará porque todos
62
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
los contratos y subcontratos se ajusten a los principios de la
seguridad social, a la presente ley y
sus normas complementarias y supervisará su aplicación.
Art. 173.- Modalidades de contratación del personal de salud
La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales propiciará y
regulará la contratación
de los profesionales, técnicos y administrativos, basada en las
siguientes modalidades:
a) Sueldo devengado más incentivos por el logro de las metas,
niveles de calidad,
resultados obtenidos y desempeño dentro de los estándares
institucionales establecidos;
b) Tarifas profesionales más incentivos para el logro de las
metas, niveles de calidad,
resultados obtenidos y desempeños dentro de los estándares
institucionales establecidos.
Párrafo I.- La selección
y contratación de los profesionales que laboran en los centros
de salud bajo la administración del Estado y del Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)
se hará a través de la ley 6097 y sus modificaciones, así como
bajo las normas y procedimientos
establecidos en la ley General de Salud y la ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa.
Párrafo II.- Las tarifas
mínimas de los honorarios profesionales serán establecidas y revisadas
anualmente por un comité nacional de honorarios profesionales,
compuesto por siete (7)
miembros distribuidos de la manera siguiente: dos representantes
gubernamentales; uno del
Seguro Nacional de Salud; uno de las Administradoras de Riesgos
de Salud (ARS) privada; dos
profesionales de la salud en las áreas especializadas
correspondientes y; un representante de
los afiliados. Las resoluciones emanadas de este comité deberán
ser aprobadas por el Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS), el cual establecerá las
normas complementarias para su
constitución y funcionamiento.
Párrafo III.- Ninguna
Administradora de Riesgo de Salud (ARS) ni el Seguro Nacional de
Salud (SNS) podrán establecer condiciones contractuales
discriminatorias contra un profesional
de salud legalmente facultado o un Proveedor de Servicios de
Salud (PSS), pública o privada,
habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social (SESPAS).
Párrafo IV.- Al personal
de salud se le reconocerán los años de servicios. Los profesionales
de la salud tendrán el derecho como primera opción a subrogar
sus servicios compartiendo
el riesgo de la protección bajo un pago por capitación y/o pagos
asociados a la atención integral
de un tratamiento.
63
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
CAPÍTULO IX
SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES
Art. 174.-Garantía del Estado Dominicano
El Estado Dominicano es el garante final del adecuado
funcionamiento del Seguro Familiar
de Salud (SFS), así como de su desarrollo, fortalecimiento,
evaluación y readecuación periódicas
y del reconocimiento del derecho de todos los afiliados. En tal
sentido tiene la responsabilidad
inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que
establece la presente ley y sus
reglamentos a fin de asegurar el cabal cumplimiento de sus
objetivos sociales y de los principios
de la seguridad social. En consecuencia, será responsable ante
la sociedad dominicana de cualquier
falla, incumplimiento e imprevisión en que incurra cualquiera de
las instituciones públicas,
privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en última instancia,
resarcir adecuadamente a los
afiliados por cualquier daño que pudiese ocasionarles una falta
de supervisión, control o monitoreo.
Art. 175.- Creación de la superintendencia de salud y riesgos
laborales
Se crea la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales como
una entidad estatal, autónoma,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual, a nombre
y representación del
Estado Dominicano ejercerá a cabalidad la función de velar por
el estricto cumplimiento de la
presente ley y sus normas complementarias, de proteger los
intereses de los afiliados, de vigilar
la solvencia financiera del Seguro Nacional de Salud y de las
Administradoras de Riegos de Salud
(ARS), supervisar el pago puntual a dichas Administradoras y de
éstas a las PSS y de contribuir
a fortalecer el Sistema Nacional de Salud. Será una entidad
dotada de un personal técnico y
administrativo altamente calificado. Está facultada para
contratar, demandar y ser demandada y
será fiscalizada por la Contraloría General de la República y/o
la Cámara de Cuentas, sólo en
lo concerniente al examen de sus ingresos y gastos.
Art. 176.- Funciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales
La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales tendrá las
siguientes funciones:
a) Supervisar la correcta aplicación de la presente ley, el
Reglamento de Salud y
Riesgos Laborales, así como de las resoluciones del Consejo
Nacional de Seguridad
Social (CNSS) en lo que concierne a las Administradoras de
Riesgos de Salud
(ARS) y de la propia Superintendencia;
b) Autorizar el funcionamiento del Seguro Nacional de Salud (SNS)
y de las ARS que
cumplan con los requisitos establecidos por la presente ley y
sus normas complementarias;
y mantener un registro actualizado de las mismas y de los
promotores
de seguros de salud;
c) Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) el
costo del plan básico
de salud y de sus componentes; evaluar su impacto en la salud,
revisarlo periódicamente
y recomendar la actualización de su monto y de su contenido;
d) Supervisar, controlar y evaluar el funcionamiento del Seguro
Nacional de Salud
(SNS) y de las ARS; fiscalizarlas en cuanto a su solvencia
financiera y contabilidad;
a la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del
fondo de reserva
y al capital mínimo;
e) Requerir de las ARS y del SNS el envío de la información
sobre prestaciones y
otros servicios, con la periodicidad que estime necesaria;
f) Disponer el examen de libros, cuentas, archivos, documentos,
contabilidad, cobros
y bienes físicos de las ARS, SNS y de las PSS contratadas por
éstas;
64
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
g) Imponer multas y sanciones a las ARS y al SNS, mediante
resoluciones fundamentadas,
cuando no cumplan con las disposiciones de la presente ley y sus
normas
complementarias;
h) Cancelar la autorización y efectuar la liquidación del SNS y
de la ARS en los casos
establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;
i) Fungir como árbitro conciliador cuando existan desacuerdos
entre las Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud y las
Proveedoras
de Servicios de Salud (PSS), sean éstas entidades y/o
profesionales de la salud
y establecer, en última instancia, precios y tarifas de los
servicios del plan básico
de salud;
j) Supervisar a la Tesorería de la Seguridad Social y al
Patronato de Recaudo e Informática
de la Seguridad Social (PRISS) en lo relativo a la distribución
de las cotizaciones
al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales
dentro de
los límites, distribución y normas establecidas por la presente
ley y sus normas
complementarias;
k) Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) la
regulación de los
aspectos no contemplados sobre el Seguro Familiar de Salud y el
Seguro de Riesgos
Laborales, dentro de los principios, políticas, normas y
procedimientos establecidos
por la presente ley y sus normas complementarias;
l) Someter a la consideración de la CNSS todas las iniciativas
necesarias en el marco
de la presente ley y el reglamento de Salud y Riegos Laborales,
orientadas a
garantizar el desarrollo y el equilibrio financiero del sistema,
la calidad de las prestaciones
y la satisfacción de los usuarios, la solidez financiera del
Seguro Nacional
de Salud (SNS) y de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS),
el desarrollo
y fortalecimiento de las ARS locales y la libre elección de los
afiliados.
Párrafo.- Las operaciones
de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales serán
financiadas con el fondo previsto para tales fines en el
artículo 140. El Estado aportará un presupuesto
para cubrir las inversiones en infraestructura y equipamiento y
durante el primer año le
asignará recursos para el inicio de sus operaciones.
Art. 177.- Del Superintendente de Salud y Riesgos Laborales
Un superintendente estará al frente de la Superintendencia de
Salud y Riesgos Laborales,
el cual será designado por decreto del Poder Ejecutivo de una
terna sometida por el Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS). Para ser nominado deberá
ser dominicano, mayor de 30
años de edad, profesional con cinco años de experiencia; poseer
capacidad administrativa y
gerencial comprobable y calificar para una fianza de fidelidad.
Durará cuatro años en sus funciones
y podrá ser confirmado por otro período de cuatro años por
adecuado desempeño, decidido
por el voto secreto. También podrá ser suspendido por el CNSS
por falta grave. En cualquier
caso el Poder Ejecutivo tendrá la decisión final.
Art. 178.- Funciones del Superintendente de Salud y Riesgos
Laborales
El superintendente de salud y riesgos laborales tendrá a cargo
las siguientes responsabilidades:
a) Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS) relativas
al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales;
b) Velar por el cabal cumplimiento de los objetivos y metas, por
el desarrollo y fortalecimiento,
así como por el equilibrio financiero a corto, mediano y largo
plazo del
Seguro Familiar de Salud y del Seguro de Riesgos Laborales;
c) Desarrollar proyectos y programas orientados al pleno
ejercicio de las funciones,
atribuciones y facultades de la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales;
65
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
d) Organizar, controlar y supervisar las dependencias técnicas y
administrativas de la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;
e) Someter al CNSS el presupuesto anual de la Institución en
base a la política de ingresos
y gastos establecida por éste;
f) Someter a la aprobación del CNSS los proyectos de reglamentos
consignados en
el artículo 2 así como los reglamentos sobre el funcionamiento
de la propia Superintendencia;
g) Realizar, dentro de los plazos establecidos por la presente
ley, los estudios previstos
sobre los Regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado en lo
relativo al
Seguro Familiar de Salud (SFS);
h) Preparar y presentar al CNSS dentro de los primeros quince
(15) días del siguiente
trimestre, un informe sobre los acuerdos y su grado de ejecución,
una evaluación
trimestral sobre los ingresos, egresos, la cobertura de los
programas, así como
sobre las demás responsabilidades de la Superintendencia;
i) Preparar y presentar al Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) dentro de
los quince (15) días del mes de abril de cada ejercicio, la
memoria y los estados financieros
auditados de la Superintendencia;
j) Resolver, en primera instancia, las controversias en su área
de incumbencia que
susciten los asegurados y patronos, así como las Administradoras
de Riesgos de
Salud (ARS) y PSS, sobre la aplicación de la ley y sus
reglamentos;
k) Convocar regularmente y fortalecer la funcionalidad del
Comité Interinstitucional de
Salud y Riesgos Laborales;
l) Tomar las iniciativas necesarias para garantizar el
desarrollo y fortalecimiento del
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y, en especial,
del Seguro Familiar
de Salud (SFS) y del Seguro de Riesgos Laborales.
Art. 179.- Comité Interinstitucional de Salud y Riesgos
Laborales
Se crea un Comité Interinstitucional de Salud y Riesgos
Laborales, de carácter consultivo,
el cual se reunirá mensualmente bajo la presidencia del
superintendente de salud y riesgos
laborales o de su representante técnico, con la finalidad de
analizar, consultar y validar los proyectos,
propuestas e informes de la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales que serán
sometidos al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Dicho
Comité estará integrado por:
un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social (SESPAS); Un
representante de la Secretaría de Estado de Trabajo; un
representante del Instituto Dominicano
de Seguros Sociales (IDSS); un representante del Seguro Nacional
de Salud (SNS); un representante
de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) privadas; un
representante de la
Asociación Nacional de Clínicas y Hospitales Privados (ANDECLIP);
un representante del Seguro
Médico para los Maestros (SEMMA); un representante de la
Asociación Médica Dominicana
(AMD); un representante de los empleadores; un representante de
los trabajadores; un representante
de los profesionales y técnicos; y un representante de los
profesionales de enfermería. Los
representantes tendrán un suplente y su designación y
composición se regirá por lo dispuesto en
el artículo 23 de la presente ley. Las normas complementarias
regularán su funcionamiento.
CAPÍTULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 180.- Principios y normas generales
Será considerada como una infracción, cualquier incumplimiento
por acción u omisión de
las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas
complementarias, así como las
conductas sancionables consignadas en los mismos. Cada
infracción será manejada de manera
independiente aún cuando tenga un origen común. Los empleadores
y las Administradoras de
Riesgos de Salud (ARS) serán responsables de las infracciones
cometidas por sus dependientes
en el ejercicio de sus funciones. La facultad de imponer una
sanción caduca a los tres años,
66
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
contados a partir de la comisión del hecho y la acción para
hacer cumplir la sanción prescribe a
los cinco años, a partir de la sentencia o resolución.
Art. 181.- Infractores del Seguro Familiar de Salud y Riesgos
Laborales
Constituye un delito la infracción a la presente ley y será
objeto de prisión correccional y
de sanción:
a) El empleador que no se inscriba o no afilie a uno o varios de
sus trabajadores, dentro
de los plazos establecidos por la presente ley y sus normas
complementarias;
o que no suministren informaciones veraces y completas o que no
informaran a
tiempo sobre los cambios y novedades de la empresa relacionados
con las cotizaciones;
b) El empleador que no efectúe el pago de las contribuciones
dentro de los plazos
que establece la presente ley y sus normas complementarias; o
que resultaren autores
o cómplices de inscripciones o declaraciones falsas que originen
o pudieren
originar prestaciones indebidas;
c) Toda persona física o moral que altere los documentos o
credenciales otorgados
por el CNSS, con el objetivo de inducir al disfrute de
prestaciones indebidas;
d) El trabajador que suministre informaciones falsas o
incompletas sobre sus dependientes
que originen o pudieran originar el otorgamiento indebido de
servicios y/o
prestaciones económicas;
e) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro
Nacional de Salud SNS
que retrase en forma injustificada las prestaciones establecidas
por la presente ley
y sus normas complementarias a uno o varios de los beneficiarios.
La reincidencia
en esta violación dará lugar a la cancelación por parte de la
Superintendencia de
Salud y Riesgos Laborales de la autorización para operar como
tal;
f) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro
Nacional de Salud
(SNS) que no reporte a la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales las informaciones
que establece la presente ley y sus normas complementarias, en
los
plazos y condiciones establecidos por los reglamentos;
g) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro
Nacional de Salud
(SNS) que se retrase en el pago a los proveedores subrogados a
pesar de haber
recibido el pago a tiempo;
h) El Proveedor de Servicios de Salud (PSS) que resulte cómplice
o autor de diagnósticos
y procedimientos médicos-quirúrgicos falsos, o que origine o
pudiese
originar prestaciones económicas indebidas;
i) La Administradora de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro
Nacional de Salud (SNS)
y/o la PSS que discrimine cualquier afiliado por razones de edad,
sexo, condición
social o cualquiera otra característica que lesione su condición
humana de acuerdo
a la Constitución de la República, a la presente ley y a sus
normas complementarias;
j) La ARS, SNS y/o PSS que deje de pagar o se retrase en el pago
de los honorarios
profesionales dentro de los plazos y los procedimientos
establecidos por la presente
ley y sus normas complementarias;
Art. 182.- Monto de las sanciones y destino de las multas,
recargos e intereses
El empleador público o privado que incurra en cualquiera de las
infracciones señaladas
deberá pagar un recargo del cinco por ciento (5%) mensual
acumulativo del monto involucrado
en la retención indebida. El Seguro Nacional de Salud (SNS) y la
Administradora de Riesgos de
Salud (ARS) que incurra en cualquiera de las infracciones
señaladas en la presente ley y sus
normas complementarias deberá pagar una multa no menor de
cincuenta (50) veces, ni mayor
de doscientas (200) veces el salario mínimo nacional. La
reincidencia y reiteración de una infracción
serán consideradas como agravantes, en cuyo caso la sanción será
un cincuenta por ciento
(50%) mayor. Los responsables de las infracciones graves podrán
ser objeto de degradación
cívica y de prisión correccional de treinta (30) días a un (1)
año. El Consejo Nacional de Seguri-
67
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
dad Social (CNSS) establecerá la gravedad de cada infracción,
así como el monto de la penalidad
dentro de los límites previstos en el presente artículo. El
cobro de las cotizaciones obligatorias,
así como de las comisiones por recargos, multas e intereses
adeudados por el empleador
tendrá los privilegios que otorga el Código Civil y el Código de
Comercio. El monto de
los recargos será abonado a la cuenta de subsidios.
Párrafo I.- En caso de
que una Proveedora de Servicios de Salud (PSS) infligiere cualquiera
de los literales h), i) o j) y no se produjera la conciliación
prevista en el artículo 178, la
PSS deberá pagar una multa no menor de 50 veces, ni mayor de 200
veces el salario mínimo
nacional, una vez que esta falta sea establecida por un tribunal
de derecho común.
Párrafo II.- Cuando una
Administradora de Riesgos de Salud (ARS) no realice el pago
correspondiente a un profesional y/o a una Proveedora de
Servicios de Salud (PSS) en la forma
prevista en el artículo 171, deberá pagar un cinco por ciento
(5%) de recargo por mes o fracción,
acumulativo, en beneficio de la PSS afectada.
Art. 183.- Competencia para imponer sanciones
La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales tendrá plena
competencia para determinar
las infracciones e imponer las sanciones de acuerdo a la
presente ley y sus normas
complementarias. Dichas normas establecerán cada una de las
infracciones y las sanciones
correspondientes.
Art. 184.- Derecho de apelación
Los empleadores, las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS),
el Seguro Nacional
de Salud (SNS) y las PS tendrán derecho de apelar ante el
Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) las decisiones de sanciones y multas impuestas por la
Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales, sin que ello implique en ningún caso la
suspensión de las mismas.
68
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
LIBRO IV
SEGURO DE RIESGOS LABORALES
CAPÍTULO I
FINALIDAD Y POLÍTICAS
Art. 185.- Finalidad
El propósito del Seguro de Riesgos Laborales es prevenir y
cubrir los daños ocasionados
por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales.
Comprende toda lesión corporal y
todo estado mórbido que el trabajador sufra con ocasión o por
consecuencia del trabajo que
presta por cuenta ajena. Incluye los tratamientos por accidentes
de tránsito en horas laborables
y/o en la ruta hacia o desde el centro de trabajo.
Art. 186.- Política y normas de prevención
La Secretaría de Estado de Trabajo definirá una política
nacional de prevención de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, tomando en
consideración la seguridad del
trabajador, las posibilidades económicas de las empresas y los
factores educativos y culturales
predominantes. Las empresas y entidades empleadoras estarán
obligadas a poner en práctica
las medidas básicas de prevención que establezca la Secretaría
de Estado de Trabajo y/o el
Comité de Seguridad e Higiene, quedando la Superintendencia de
Salud y Riesgos Laborales
facultada para imponer las sanciones que establece la presente
ley y sus normas complementarias.
CAPÍTULO II
BENEFICIARIOS Y PRESTACIONES
Art. 187.- De los beneficiarios
Son beneficiarios del Seguro de Riesgos Laborales:
a) El(la) afiliado(a);
b) Los dependientes señalados a continuación, en caso de pensión
de sobrevivencia;
c) La(el) esposa(o) del afiliado(a) y del(a) pensionado(a) o, a
falta de éste(a) la(el)
compañera(o) de vida con quien haya mantenido una vida marital
durante los tres
años anteriores a su inscripción, o haya procreado hijos,
siempre que ambos no
tengan impedimento legal para el matrimonio;
d) Los hijos menores de 18 años del afiliado;
e) Los hijos menores de 21 años del afiliado que sean
estudiantes;
f) Los hijos discapacitados, independientemente de su edad, que
dependan del afiliado
o del pensionado.
Art. 188.- Recurso por inconformidad
Cuando el trabajador no esté conforme con la calificación que
del accidente o enfermedad
haga el facultativo asignado, tendrá derecho a interponer un
recurso de inconformidad de
acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 189.- Derechos del trabajador afectado
Sin perjuicio de los derechos a indemnización establecidos en la
presente ley y el reglamento
de Riesgos Laborales, el trabajador afectado por una enfermedad
profesional tiene el
derecho a ser trasladado a otras áreas de trabajo y/o
actividades en donde esté libre de los factores
o agentes causantes de la enfermedad.
Art. 190.- Riesgos que cubre el Seguro de Riesgos Laborales
El Seguro de Riesgos Laborales comprende:
a) Toda lesión corporal y todo estado mórbido que el trabajador
o aprendiz sufra por
consecuencia del trabajo que realiza;
b) Las lesiones del trabajador durante el tiempo y en el lugar
del trabajo, salvo prueba
en contrario;
c) Los accidentes de trabajo ocurridos con conexión o por
consecuencia de las tareas
encomendadas por el empleador, aunque estas fuesen distintas de
la categoría
profesional del trabajador;
d) Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de
naturaleza análoga,
cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo;
e) Los accidentes de tránsito dentro de la ruta y de la jornada
normal de trabajo;
f) Las enfermedades cuya causa directa provenga del ejercicio de
la profesión o el
trabajo que realice una persona y que le ocasione discapacidad o
muerte.
Art. 191.- Riesgos laborales excluidos y no considerados
Para los efectos de la presente ley, no se considerarán riesgos
laborales los ocasionados
por las siguientes causas:
a) Estado de embriaguez o bajo la acción de algún psicotrópico,
narcótico o droga
enervante, salvo prescripción médica;
b) Resultado de un daño intencional del propio trabajador o de
acuerdo con otra persona,
o del empleador;
c) Fuerza mayor extraña al trabajo;
d) Los accidentes de tránsito fuera de la ruta y de la jornada
normal de trabajo;
e) Los daños debido a dolo o a imprudencia temeraria del
trabajador accidentado.
Art. 192.- Prestaciones garantizadas
El Seguro de Riesgos Laborales garantizará las siguientes
prestaciones:
I. Prestaciones en especie:
a) Atención médica y asistencia odontológica;
b) Prótesis, anteojos y aparatos ortopédicos, y su reparación.
II. Prestaciones en dinero:
a) Subsidio por discapacidad temporal, cuando el riesgo del
trabajo hubiese ocasionado
una discapacidad temporal para trabajar conforme a lo
establecido en el Código
de Trabajo;
b) Indemnización por discapacidad;
c) Pensión por discapacidad.
70
Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 193.- Atención médica, odontológica y otras prestaciones
Las prestaciones médicas comprenderán asistencia médica, general
y especializada,
mediante servicios ambulatorios, de hospitalización y
quirúrgicos; asistencia especializada por
profesionales de áreas reconocidas legalmente como conexas con
la salud, bajo la supervisión
de un profesional de la salud. Además, servicios y el suministro
de material odontológico, farmacéutico,
o quirúrgico, incluyendo aparatos, anteojos y prótesis, así como
su conservación.
Art. 194.- Grados de discapacidad
La discapacidad que otorga el derecho a una indemnización, se
clasificará en los siguientes
grados:
a) Discapacidad permanente parcial para la profesión habitual;
b) Discapacidad permanente total para la profesión habitual;
c) Discapacidad permanente absoluta para todo trabajo;
d) Gran discapacidad.
Párrafo.- Se entenderá
por profesión habitual la desempeñada normalmente por el trabajador
en el momento de sufrir el riesgo del trabajo. En caso de que el
trabajador tuviera más
de una profesión habitual, predominará la que le dedique mayor
tiempo. Las normas complementarias
establecerán los grados de discapacidad.
Art. 195.- Indemnización y pensión por discapacidad
El Afiliado tendrá derecho:
a) A una indemnización o pensión por discapacidad permanente
parcial para la profesión
habitual, cuando, como consecuencia del riesgo del trabajo,
sufriese una
disminución permanente no inferior a un medio de su rendimiento
normal para dicha
profesión, sin impedirle la realización de las tareas
fundamentales de la misma;
b) A una pensión por discapacidad permanente total para la
profesión habitual cuando,
como consecuencia del riesgo del trabajo, quedase inhabilitado
permanentemente
y por completo para ejercer las tareas fundamentales de dicha
profesión u
oficio, siempre que pueda dedicarse a otra distinta;
c) A una pensión por discapacidad permanente total cuando, como
consecuencia del
riesgo del trabajo, quedase inhabilitado permanentemente y por
completo para
ejercer cualquier profesión u oficio, sin poder dedicarse a otra
actividad;
d) A una pensión por gran discapacidad cuando, como consecuencia
del riesgo del
trabajo, quedase inhabilitado permanentemente de tal naturaleza
que necesitase
la asistencia de otras personas para los actos más esenciales de
la vida.
Párrafo.- Las normas
complementarias determinarán las condiciones de calificación para
cada una de estas indemnizaciones y pensiones, así como su monto,
lo mismo que los motivos
de suspensión o de caducidad.
Art. 196.- Monto de las prestaciones económicas
Para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones
del Seguro de Riesgos
Laborales el salario base será el promedio de las remuneraciones
sujetas a cotización de los
últimos seis meses al accidente y/o enfermedad profesional. En
caso de no haber cotizado durante
todo ese período, se calculará la media de los meses cotizados
durante el mismo. Las
normas complementarias establecerán las indemnizaciones
correspondientes observando las
siguientes normas:
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
a) Discapacidad superior al quince por ciento (15%) e inferior
al cincuenta por ciento
(50%): indemnización entre cinco y diez veces el sueldo base;
b) Discapacidad superior al cincuenta por ciento (50%) e
inferior al sesenta y siete
por ciento (67%): pensión mensual equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del
salario base;
c) Discapacidad igual o superior al sesenta y siete por ciento
(67%): pensión mensual
equivalente al setenta por ciento (70%) del salario base;
d) Gran discapacidad: pensión mensual equivalente al cien por
ciento (100%) del salario
base;
e) Pensión a sobrevivientes: cincuenta por ciento (50%) de la
pensión percibida
al momento de la muerte;
f) Pensión a los hijos menores de 18 años, menores de 21 si son
estudiantes, o sin
límite de edad en caso de discapacidad total: hasta un veinte
por ciento (20%) cada
uno, hasta el cien por ciento (100%) de la pensión por
discapacidad total.
Párrafo.- Para tener
derecho a pensión de sobreviviente el cónyuge deberá ser mayor
de 45 años, o discapacitado de cualquier edad y no estar casado.
Si es menor de 45 años o
vuelve a contraer matrimonio, podrá recibir por una sola vez, el
equivalente a dos años de pensión.
Art. 197.- Prescripción de discapacidad
La prescripción de discapacidad temporal podrá ser realizada por
un facultativo debidamente
autorizado. La discapacidad permanente, parcial o total, deberá
ser certificada por dos
facultativos debidamente autorizados; el primero, seleccionado
por el afiliado y el segundo por la
entidad administradora y prestadora del riesgo del trabajo. Las
declaraciones de discapacidad
serán revisables por agravación, mejoría o error en el
diagnóstico. En cualquier caso, durante los
primeros diez (10) años contados desde la fecha del diagnóstico
de discapacidad, el trabajador
discapacitado deberá someterse a examen cada dos años.
Art. 198.- IDSS como asegurador de los riesgos laborales
El Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) tendrá a su
cargo la administración
y prestación de los servicios del Seguro de Riesgos del Trabajo,
bajo las condiciones establecidas
por la presente ley y sus normas complementarias.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO, COSTO Y SALARIO COTIZABLE
Art. 199.- Costo y financiamiento del Seguro de Riesgos
Laborales
El Seguro de Riesgos Laborales será financiado con una
contribución promedio del uno
punto dos por ciento (1.2%) del salario cotizable, a cargo
exclusivo del empleador. El aporte
total del empleador tendrá dos componentes:
a) Una cuota básica fija del uno por ciento (1%), de aplicación
uniforme a todos los
empleadores; y
b) Una cuota adicional variable de hasta cero punto seis por
ciento (0.6%), establecida
en función de la rama de actividad y del riesgo de cada empresa.
En ambos
casos, dichos porcentajes se aplicarán sobre el monto del
salario cotizable.
Párrafo I.- Las empresas
o entidades que demuestren haber implantado medidas de
prevención que disminuyan el riesgo real de accidentes y
enfermedades profesionales, tendrán
derecho a una reducción de la tasa de cotización adicional como
incentivo al desempeño. Los
accidentes en la ruta de trabajo no serán tomados en cuenta para
calcular la siniestralidad de las
empresas y entidades empleadoras. Las normas complementarias
establecerán el grado de
siniestralidad y la cuota adicional correspondiente.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Párrafo II.- El régimen
financiero del seguro de riesgos laborales será de reparto y deberá
garantizar una reserva financiera no menor del dos punto cero
por ciento (2.0%), ni mayor
del cinco punto cero por ciento (5.0%) de las aportaciones
destinadas a cubrir contingencias
especiales.
Art. 200.- Componentes del costo del Seguro de Riesgos Laborales
El costo del seguro de riesgos laborales incluirá los
componentes siguientes:
Un uno punto quince por ciento (1.15%) para cubrir las
prestaciones a los beneficiarios;
•
• Un cero punto cero cinco
por ciento (0.05%) para las operaciones de la Superintendencia
de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 201.- Límite del salario cotizable
Se establece un salario cotizable máximo equivalente a diez (10)
salarios mínimos promedio
nacional.
Art. 202.- Obligaciones del empleador
El empleador tiene la obligación de inscribir al afiliado,
notificar los salarios efectivos
o los cambios de estos y remitir las contribuciones a la entidad
competente, en el tiempo establecido
por la presente ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
definirá la entidad
responsable del cobro administrativo de todas las cotizaciones,
recargos, multas e intereses
retenidos indebidamente por el empleador. Agotada la vía
administrativa sin resultados, dicha
entidad podrá recurrir a los procedimientos coactivos
establecidos por las leyes del país.
Art. 203.- Responsabilidad del empleador por daños y perjuicios
Sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el
empleador es responsable de
los daños y perjuicios causados al afiliado cuando por
incumplimiento de la obligación de inscribirlo,
notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de
entregar las cotizaciones y contribuciones,
no pudieran otorgarse las prestaciones del Seguro de Riesgos
Laborales, o bien,
cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera
disminuido en su cuantía.
Párrafo.- El dueño de la
obra, empresa o faena, será considerado subsidiariamente responsable
de cualquier obligación que, en materia de afiliación y
cotización, afecten a sus contratistas
respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al
contratista en las obligaciones
de sus subcontratistas.
Art. 204.- Infracciones y sanciones
El empleador que en forma indebida retenga las cotizaciones
obligatorias de uno o más
trabajadores bajo su dependencia deberá pagar un recargo del
cinco por ciento (5%) mensual
durante el período de retención indebida. En adición a las
sanciones señaladas, el retraso en el
pago y/o hacerlo en forma incompleta dará lugar al inicio de una
acción penal por parte de la
Superintendencia de Salud y Riegos Laborales.
Art. 205.- Destino de las multas, recargos e intereses
El monto de los recargos será abonado en la cuenta del Fondo de
Solidaridad Social.
Las cotizaciones obligatorias, voluntarias y extraordinarias,
así como las comisiones por administración
y los recargos, multas e intereses adeudados por el empleador
tendrán los privilegios
que otorga el Código Civil y el Código de Comercio.
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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
Art. 206.- Supervisión, control y monitoreo
Todo lo relativo al proceso de supervisión, control y monitoreo
del Seguro de Riesgos
Laborales estará a cargo de la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales.
Art. 207.- Prescripción y caducidad
El derecho a reclamar el goce de los beneficios establecidos por
el Seguro de Riesgos
Laborales, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir del
día siguiente aquel en que ha
tenido lugar el hecho causante de la prestación de que se trate.
La prescripción se interrumpe
por las causas ordinarias que establece el Código Civil y además
por la presentación del expediente
administrativo o de la reclamación administrativa
correspondiente, según modalidades que
fijarán las normas complementarias.
Art. 208.- Contencioso de la Seguridad Social
Las normas complementarias establecerán los procedimientos y
recursos, amigables y
contenciosos, relativos a la delegación de prestaciones y a la
demora en otorgarlas.
Art. 209.- Modificación de la ley
La presente ley deroga la ley 385, sobre Seguros contra
Accidentes de Trabajo y modifica
la ley 1896, sobre Seguros Sociales en todo lo relativo al
ejercicio de las funciones de dirección,
regulación, financiamiento y supervisión, así como cualquier
otra ley que le sea contraria.
DADA en la Sala de
Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los
cinco días del mes de abril del año dos mil uno; años 158° de la
Independencia y 138° de la Restauración.
Rafaela Alburquerque,
Presidenta.
Ambrosina Saviñón Cáceres, Rafael Ángel Franjul Troncoso,
Secretaria. Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los veinticuatro
(24) días del mes de abril del año dos mil uno (2001); años 158
de la independencia y 138 de la
Restauración.
Ramón Alburquerque,
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Darío Ant. Gómez Martínez
Secretaria Secretario
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Hipólito Mejía
PRESIDENTE REPUBLICA DOMINICANA
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55
de la Constitución
de la República.
PROMULGO la presente Ley
y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial,
para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de
la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo
del año dos mil uno
(2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
El suscrito: Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo Certifica
que la presente publicación
es oficial
Dr. Guido Gómez Mazara
Santo Domingo, D.N., República Dominicana
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Hipólito Mejía
PRESIDENTE REPUBLICA DOMINICANA
NUMERO: 560-01
CONSIDERANDO: Que el
artículo 41 de la Ley No. 65-00 del 4 de julio del 2000,
sobre derecho de Autor, establece: "se permite la reproducción
de la constitución política,
las leyes, los decretos, ordenanzas y reglamentos debidamente
actualizados, los
convenios y demás actos administrativos y las decisiones
judiciales, bajo la obligación
de conformarse textualmente con la edición oficial siempre y
cuando no esté prohibido".
CONSIDERANDO: Que la
Gaceta Oficial es de circulación limitada
CONSIDERANDO: Que es
necesario asegurar que la Ley que crea el Sistema
de Seguridad Social sea conocido por empleadores y trabajadores,
asi como por las
demás personas interesadas, y que su publicación sea una
reproducción fiel de la edición
oficial;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55
de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- La
Secretaría de Estado de Trabajo tendrá a su cargo la edición y venta,
de la Ley que crea el Sistema de Seguridad Social, durante el
año siguiente a su promulgación
al precio que fijen sus autoridades, esta actividad es de manera
provisional
hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte el decreto que apruebe el
reglamento del Consejo
Nacional de seguridad Social.
ARTICULO 2.- Los fondos
obtenidos de la venta de la indicada ley se dispondrán para
desarrollar acciones sistemáticas de promoción, educación y
orientación sobre la Ley
que crea el sistema de Seguridad Social
ARTICULO 3.- Se prohíbe a
toda persona física o moral, pública o privada, a excepción
de la secretaría de Estado de Trabajo editar la Ley que crea el
sistema de Seguridad
Social en el tiempo establecido precedentemente.
Dado en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
capital de la República
Dominicana a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año
2001, año 158 de
la Independencia y 138 de la Restauración.
HIPÓLITO MEJIA
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La Presente Publicación se hace en cumplimiento
del Decreto No. 560-01 del Excelentísimo Señor Presidente
de la República Ing. Hipólito Mejía,
con el apoyo de la Comisión Ejecutiva
para la Reforma del Sector Salud (CERSS)
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