SECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL

Ley No. 87-01 que crea

El Sistema Dominicano

de Seguridad Social

Promulgada el 9 de Mayo del 2001

Santo Domingo,

República Dominicana

2001

Edición Oficial

i

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Presentación

En cumplimiento del decreto 560-01, la Secretaría de Estado de Trabajo publica la versión oficial

de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) promulgada por el

Poder Ejecutivo el 9 de mayo del 2001, en conmemoración del tercer aniversario del fallecimiento

del Dr. José Francisco Peña Gómez, su principal inspirador.

La Ley de Seguridad Social es considerada por el ciudadano Presidente de la República, Ing.

Agron. Hipólito Mejía, como parte de una trilogía de reformas madres, junto a las reformas tributaria

y arancelaria. Su trascendencia reside en que de las tres esta es la única con un profundo

contenido humano y que tendrá un gran impacto social y económico.

La Ley de Seguridad Social es una pieza moderna, coherente y flexible que permitirá al país

colocarse, en sólo una década, entre los países más avanzados de América Latina en este campo.

Este salto cualitativo forma parte del esfuerzo nacional para asegurar la mayor protección

social a todos sus ciudadanos y ciudadanas dentro de una visión política fundamentada en el

criterio de que el desarrollo de sus recursos humanos constituye la principal riqueza de nuestra

nación. Es un paso en la dirección correcta, en un mundo dominado por el desarrollo tecnológico

y la interpretación oportuna de la información apropiada.

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) establecido mediante la presente Ley, contiene

una variedad de modalidades de solidaridad social, tan necesarias para la convivencia

humana, para la paz social, y muy especialmente, para fortalecer los esfuerzos orientados a

combatir la pobreza y crear mayores oportunidades de bienestar a favor de los grupos sociales

más postergados.

Esta Ley se logra luego de tres décadas de intentos fallidos por modernizar el Seguro Social

Dominicano. En nuestra condición de senador durante el período en que fue diseñada, redactada

y consensuada, debemos reconocer el esfuerzo extraordinario realizado por el Congreso Nacional

para lograr un gran acuerdo nacional. Una mención muy especial para el senador Iván Rondón

Sánchez, Presidente de la Comisión Permanente de Seguridad Social, por su gran capacidad,

apertura y tenacidad, así como al Lic. Arismendi Díaz Santana, experto en la materia, quién

dirigió con decisión y acierto al equipo de profesionales dominicanos. Estos congresistas y técnicos

han demostrado una vez más que los dominicanos podemos, cuando somos capaces de

actuar pensando en los sagrados intereses de la Nación.

La Ley de Seguridad Social marca un hito en el afianzamiento de la separación de los poderes

del Estado y en la cooperación entre los mismos. Esta es la primera Ley de tanta complejidad e

impacto en el desarrollo humano sostenible que emana del Congreso Nacional. Estuvo precedida

por una consulta nacional sin precedentes durante la cual se realizaron vistas públicas en

todo el país e incluso en la ciudad de Nueva York. No obstante, en un ejemplo de cooperación y

compromiso que nos enorgullece a todos, al Presidente Hipólito Mejía le correspondió lograr el

consenso total que facilitó su aprobación, con el concurso oportuno e inteligente de la Comisión

Ejecutiva para la Reforma del Sector Salud (CERSS), dirigida por el Lic. José E. Lois Malkum y

un grupo de prestigiosos asesores.

Además hay que reconocer la destacada participación del pueblo dominicano y de sus expresiones

organizadas en la sociedad civil. El sector empresarial sentó un precedente al apoyar abiertamente

esta conquista social. El movimiento laboral fue un motor del proceso y exhibió madurez

y mesura en sus demandas. Las organizaciones de profesionales de la salud aprovecharon los

espacios democráticos para lograr mayor seguridad para sus asociados. Y los proveedores privados

de servicios de salud y de pensiones demostraron visión de futuro al aceptar que por primera

vez en décadas fueran sometidos a la regulación y fiscalización del Estado. De igual forma,

las instituciones religiosas, las organizaciones populares y barriales contribuyeron a hacer posible

esta conquista social en un espiritu de civismo ejemplarizador. Finalmente, los comunicadores

y medios de comunicación contribuyeron a llevar un mensaje de esperanza a la ciudadanía.

vii

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Esperamos que el estudio de esta Ley contribuya a la comprensión de su contenido y de su alcance

social y nos comprometa a todos y a todas, de una forma consciente y responsable, a

aportar nuestras mejores experiencias y energías en el proceso de convertir esta valiosa herramienta

jurídica en una fecunda realidad nacional, reafirmando en todos nosotros el orgullo de ser

dominicanos.

Dr. Milton Ray Guevara,

Secretario de Estado de Trabajo

Presidente del Consejo Nacional de Seguridad Social.

Santo Domingo, D. N.

República Dominicana

16 de julio del 2001.

viii

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

CONSIDERANDO: Que el artículo 8 de la Constitución de la República establece que "el

Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona

llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y

la vejez";

CONSIDERANDO: Que las transformaciones económicas, sociales y políticas de las últimas

décadas demandan la creación de un sistema dominicano de seguridad social que contribuya,

en forma efectiva, al mejoramiento de la calidad de vida, a la reducción de la pobreza y las

desigualdades sociales; a la protección de los desamparados y discapacitados, así como a elevar

la capacidad de ahorro nacional e individual y a la sostenibilidad del desarrollo económico y

social;

CONSIDERANDO: Que el diálogo tripartito logró notables avances y durante la celebración

de las vistas públicas en el Distrito Nacional, en todas las provincias del país y en la ciudad

de Nueva York, se hicieron importantes aportes sobre la situación real y las expectativas de sectores

sociales tradicionalmente postergados, formulando propuestas que han enriquecido la direccionalidad

y el contenido del nuevo sistema de seguridad social;

CONSIDERANDO: Que es impostergable dotar al país de un sistema de protección de

carácter público y contenido social, obligatorio, solidario, plural, integrado, funcional y sostenible,

que ofrezca opciones a la población, que reafirme sus prerrogativas constitucionales, tanto colectivas

como individuales, y al mismo tiempo, que reconozca, articule, normatice y supervise las

diversas instituciones públicas y entidades privadas del sector, eliminando las exclusiones, duplicidades,

distorsiones y discriminaciones;

CONSIDERANDO: Que existe un consenso nacional de que el mejor sistema de seguridad

social es aquel que garantice la mayor protección colectiva, familiar y personal a toda la

población, sin excepción; que asegure su gradualidad, sostenibilidad, funcionalidad y el necesario

equilibrio financiero; que alcance niveles socialmente aceptables de calidad, satisfacción,

oportunidad e impacto de los servicios, estimulando la elevación de la eficiencia y eficacia mediante

el óptimo aprovechamiento de los recursos, bajo esquemas de competencia regulada, que

le permitan al Estado preservar su carácter público y su función social;

CONSIDERANDO: Que la Seguridad Social es parte de la política social de los estados

modernos.

CONSIDERANDO: Que la protección integral y universal contribuye a fortalecer el rol de

los recursos humanos como la principal riqueza de la nación y la mejor estrategia para enfrentar

con éxito los retos de la apertura internacional en que se encuentra inmerso nuestro país.

VISTAS: La ley 126, del 10 de mayo de 1971, sobre Seguros Privados de la República

Dominicana;

- Ley No.82, del 22 de diciembre de 1966, que instituye como obligatorio el seguro

de vida, cesantía e invalidez para los funcionarios y empleados públicos que disfruten

de sueldos mensuales de hasta RD$400.00;

- Ley No.41, del 20 de octubre de 1970, que modifica el artículo 1ero. de la ley No.82,

de fecha 22 de diciembre de 1966;

- Ley No.44, del 20 de octubre de 1970, que restablece el artículo 1ero. de la ley

No.82, de fecha 22 de diciembre de 1966;

- Ley No.1896, del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.5487, del 11 de febrero de 1961, que modifica el capítulo 10 (sanciones) artículo

83 de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.5499, del 3 de marzo de 1961, que modifica los artículos 29 y 41 de la ley

No.1896, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.6040, del 18 de septiembre de 1962, que modifica los artículos 23 y 24 del

capítulo III, de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales;

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

- Ley No.6051, del 25 de septiembre de 1962, que modifica el artículo 59 de la ley

No.1896, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.54, del 14 de agosto de 1963, que introduce varias modificaciones a la ley

No.6126, del 10 de diciembre de 1962, que modificó varios artículos del capítulo II

de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.288, del 6 junio de 1964, que modifica los apartados a) e i) del artículo 83 de

la ley No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.360, del 10 de agosto de 1964, que introduce nuevas modificaciones a

la ley No.1896, sobre Seguros Sociales, del 30 de diciembre de 1948;

- Ley No.467, promulgada el 31 de octubre de 1964, que introduce reformas a las leyes

6126, del 10 de diciembre de 1962, y No.1896, del 30 de diciembre de 1948,

sobre Seguros Sociales;

- Ley No.23, promulgada el 27 de septiembre de 1965, que introduce modificaciones

al capítulo II, organización general, de la ley No.1896, sobre Seguros Sociales, del

30 de diciembre de 1948;

- Ley No.29, del 4 de octubre del 1966, que modifica varios artículos de la ley

No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.906, del 8 de agosto de 1978, que modifica y sustituye varios artículos de la

ley No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;

- Ley No.36, del 27 de abril de 1979, que modifica el artículo 4 de la ley No.1896, del

30 de diciembre del 1948, modificado a su vez por los artículos 1 y 3 de la ley

No.906, del 8 de agosto de 1978;

- Ley No.385, de 11 de noviembre de 1932, que modifica la ley No.352, sobre Accidentes

del Trabajo, del 17 de junio de 1932;

- Ley 5601, de1 17 de agosto de 1961, que modifica la parte capital de los incisos 3 y

4 del artículo 2 de la ley No.385, sobre Accidentes del Trabajo;

- Ley No.109, del 3 de enero de 1964, que regula la realización de las operaciones de

seguro contra accidentes del trabajo en el país;

- Ley No.907, del 8 de agosto de 1978, que modifica varios artículos de la ley No.385,

del 11 de noviembre de 1932, sobre Accidentes del Trabajo;

- Ley No.379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles

del Estado;

- El reglamento 5566, del 6 de enero de 1949, sobre Seguros Sociales;

- Decreto 557, del 19 de octubre de 1932, para la aplicación del reglamento de la ley

No.352 sobre Accidentes del Trabajo y de las leyes que la modifican; y

- Decreto 1805, de 25 de marzo de 1944, que aprueba la tarifa de primas de las

compañías de seguros contra accidentes de trabajo.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

SOBRE EL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

LIBRO I

CARACTERISTICAS DEL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1.- Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social

(SDSS) en el marco de la Constitución de la República Dominicana, para regularla y desarrollar

los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento

para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía

por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El

Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones públicas,

privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a

los recursos físicos y humanos, así como las normas y procedimientos que los rigen.

Art. 2.- Normas reguladoras del Sistema Dominicano de Seguridad Social

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se rige:

a) Por las disposiciones de la presente ley;

b) Por las leyes vigentes que crean fondos de pensiones y jubilaciones, así

como seguros de salud, en beneficio de sectores y grupos específicos;

c) Por las normas complementarias a la presente ley, las cuales comprenden:

1) El reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social;

2) El reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social;

3) El reglamento sobre Pensiones;

4) El reglamento sobre el Seguro Familiar de Salud;

5) El reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales;

6) El reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado;

7) El reglamento del Régimen Subsidiado;

8) Los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social;

9) Las resoluciones de las Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos

Laborales.

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) someterá al Poder Ejecutivo los reglamentos

señalados anteriormente, a más tardar en los plazos que se establecen a continuación,

contados a partir de la promulgación de la presente ley:

a) Reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social: seis (6) meses;

b) Reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social: ocho (8) meses;

c) Reglamento sobre Pensiones: doce (12) meses;

d) Reglamento sobre el Seguro de Salud: diez (10) meses;

e) Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales: doce (12) meses;

f) Reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado: diez y ocho (18) meses;

g) Reglamento del Régimen Subsidiado: doce (12) meses.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Los reglamentos serán aprobados por decreto del Poder Ejecutivo en un plazo no mayor

de treinta (30) días de haber sido sometidos o devueltos al Consejo Nacional de Seguridad Social

(CNSS) con las observaciones correspondientes.

Art. 3.- Principios rectores de la seguridad social

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se regirá por los siguientes principios:

Universalidad: El SDSS deberá proteger a todos los dominicanos y a los residentes

en el país, sin discriminación por razón de salud, sexo, condición social, política

o económica;

• • • • • • • •

• • •

Obligatoriedad: La afiliación, cotización y participación tienen un carácter obligatorio

para todos los ciudadanos e instituciones, en las condiciones y normas que

establece la presente ley;

Integralidad: Todas las personas, sin distinción, tendrán derecho a una protección

suficiente que les garantice el disfrute de la vida y el ejercicio adecuado de sus facultades

y de su capacidad productiva;

Unidad: Las prestaciones de la Seguridad Social deberán coordinarse para constituir

un todo coherente, en correspondencia con el nivel de desarrollo nacional;

Equidad: El SDSS garantizará de manera efectiva el acceso a los servicios a todos

los beneficiarios del sistema, especialmente a aquellos que viven y/o laboran

en zonas apartadas o marginadas;

Solidaridad: Basada en una contribución según el nivel de ingreso y en el acceso

a los servicios de salud y riesgos

laborales, sin tomar en cuenta el aporte individual realizado; de igual forma, cimentada

en el derecho a una pensión mínima garantizada por el Estado en las condiciones

establecidas por la presente ley;

Libre elección: Los afiliados tendrán derecho a seleccionar a cualquier administrador

y proveedor de servicios acreditado, así como a cambiarlo cuando lo consideren

conveniente, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente ley;

Pluralidad: Los servicios podrán ser ofertados por Administradoras de Riesgos de

Salud (ARS), Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) y por Administradoras de

Fondos de Pensiones (AFP), públicas, privadas o mixtas, bajo la rectoría del Estado

y de acuerdo a los principios de la Seguridad Social y a la presente ley;

Separación de funciones: Las funciones de conducción, financiamiento, planificación,

captación y asignación de los recursos del SDSS son exclusivas del Estado

y se ejercerán con autonomía institucional respecto a las actividades de administración

de riesgos y prestación de servicios;

Flexibilidad: A partir de las coberturas explícitamente contempladas por la presente

ley, los afiliados podrán optar a

planes complementarios de salud y de pensiones, de acuerdo a sus posibilidades

y necesidades, cubriendo el costo adicional de los mismos;

Participación: Todos los sectores sociales e institucionales involucrados en el

SDSS tienen derecho a ser tomados en cuenta y a participar en las decisiones que

les incumben;

Gradualidad: La Seguridad Social se desarrolla en forma progresiva y constante

con el objeto de amparar a toda la población, mediante la prestación de servicios

de calidad, oportunos y satisfactorios;

Equilibrio financiero: Basado en la correspondencia entre las prestaciones garantizadas

y el monto del financiamiento, a fin de asegurar la sostenibilidad del

Sistema Dominicano de Seguridad Social.

Art. 4.- Derechos y deberes de los afiliados

Los beneficiarios del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) tienen el derecho

de ser asistidos por la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) en todos los

servicios que sean necesarios para hacer efectiva su protección. Esta asistencia incluye infor-

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

mación sobre sus derechos, deberes, recursos e instancias amigables y legales, formulación de

querellas y demandas, representación y seguimiento de casos, entre otros.

El afiliado elegirá la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que administre su

cuenta individual. Igualmente, los afiliados a planes de pensiones existentes podrán permanecer

en dicho plan bajo las condiciones de la presente ley y sus normas complementarias. Ninguna

AFP podrá rechazar la afiliación de un trabajador, ni ninguna persona podrá afiliarse a más de

una AFP, aún cuando preste servicios a más de un empleador o realice cualquier otra actividad

productiva. Ninguna AFP podrá cancelar la afiliación de un trabajador, excepto en la forma que

establece esta ley y sus normas complementarias. A partir del primer año de entrar en vigencia

esta ley, los afiliados tendrán derecho a cambiar de Administradora de Fondos de Pensiones una

vez por año, con el sólo requisito de un preaviso de 30 días de acuerdo a las normas complementarias.

Luego de trasladarse a otra AFP deberá cotizar por lo menos durante seis meses

para tener derecho a otro cambio. Empero, podrán hacerlo en cualquier momento si la AFP modifica

el costo de administración de los servicios. Los afiliados tienen derecho a recibir información

semestral sobre el estado de su cuenta individual, indicando con claridad los aportes efectuados,

las variaciones de su saldo, la rentabilidad del fondo y las comisiones cobradas.

El afiliado, a nombre de su familia, tendrá derecho a elegir la Administradora de Riesgos

de Salud (ARS) y/o Prestadora de Servicios de Salud (PSS) que más le convenga. Ninguna

ARS y/o PSS podrá rechazar o cancelar la afiliación de un beneficiario por razones de edad,

sexo, condición social, de salud o laboral. Ninguna persona podrá afiliarse a más de una ARS,

aún cuando preste servicio a más de un empleador o realice otras actividades productivas. Los

afiliados están en el deber de llevar una vida que propicie la conservación de la salud; participar

en los programas preventivos, utilizar los servicios con criterios de economía y responsabilidad

social y suministrar información cierta, clara y completa sobre su estado de salud. Además, están

en el deber de denunciar cualquier anomalía en perjuicio de los usuarios del sistema o de

sus instituciones.

El trabajador está en el deber de observar todas y cada una de las recomendaciones

orientadas a prevenir accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales. Además, debe

participar y/o colaborar con los comités de seguridad e higiene en el trabajo que se organicen en

la empresa o institución donde presta sus servicios. El retraso del empleador en el pago de las

cotizaciones de Seguro de Riesgo Laborables no impedirá el nacimiento del derecho del trabajador

a las prestaciones que le garantiza la presente ley. En tal caso, el SNSS deberá reconocer y

otorgar dichas prestaciones y proceder de inmediato a cobrar a la entidad empleadora el monto

de las aportaciones vencidas, más las multas e intereses que correspondan. Las normas complementarias

detallarán los derechos y deberes de los afiliados, de los empleadores, de los profesionales

y técnicos del SDSS, de las ARS y de las PSS.

CAPÍTULO II

BENEFICIARIOS, PRESTACIONES Y AFILIACIÓN

Art. 5.- Beneficiarios del sistema

Tienen derecho a ser afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) todos

los ciudadanos dominicanos y los residentes legales en el territorio nacional. La presente ley y

sus normas complementarias regularán la inclusión de los dominicanos residentes en el exterior.

A. Son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud:

Son titulares del derecho a la promoción de la salud, prevención de las enfermedades y

a la protección, recuperación y rehabilitación de su salud y preservación del medio ambiente, sin

discriminación alguna, todos los dominicanos y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida

su residencia en el territorio nacional.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Párrafo.- Para fines de la presente ley, la familia del asegurado incluye:

a) Al cónyuge o compañero/ra de vida debidamente registrado; y

b) Los hijos e hijastros menores de 18 años o menores de 21 años, si fueran estudiantes, o

sin límite de edad si son discapacitados, y los padres si son dependientes, mientras no

sean ellos mismos afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social.

B) Son beneficiarios del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia:

a) Los(as) trabajadores(as) dependientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las condiciones

establecidas por la presente ley;

b) Los(as) trabajadores(as) dominicanos que residen en el exterior, en las modalidades establecidas

por la presente ley;

c) Los(as) trabajadores(as) independientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las

condiciones que establecerá el reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado;

d) Los(as) desempleados(as), discapacitados(as) e indigentes, urbanos y rurales, en las

condiciones que establecerá el reglamento del Régimen Subsidiado.

C. Son beneficiarios del Seguro Contra Riesgos Laborales:

a) Los(as) trabajadores(as) dependientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las condiciones

establecidas por la presente ley;

b) Los trabajadores por cuenta propia, los cuales serán incorporados en forma gradual,

previo estudio de factibilidad técnica y financiera.

Párrafo.- Están cubiertos por las disposiciones de la presente ley los ciudadanos dominicanos

que laboran en los organismos internacionales dentro del país. Están excluidos, el personal

radicado en el país de misiones diplomáticas extranjeras y de organizaciones internacionales

y el personal expatriado de empresas extranjeras, en la medida en que estuviesen protegidos

por sus propios regímenes de seguridad social. Estas misiones podrán acogerse a los beneficios

de la presente ley para cubrir en forma parcial o total a su personal, como complemento a sus

propios planes o como única cobertura para sus empleados. Sin perjuicio de lo anterior, el SDSS

podrá establecer convenios de protección recíproca a los ciudadanos de otras naciones residentes

en el país y a los ciudadanos dominicanos residentes en otros países.

Art. 6.- Educación básica sobre seguridad social

La Secretaría de Estado de Educación incluirá en los planes de estudio de los niveles

básico y medio un módulo orientado a educar a los ciudadanos sobre la seguridad social como

un derecho humano y a explicar las características del Sistema Dominicano de Seguridad Social,

sus derechos y deberes y las formas de aprovechar sus programas y opciones. De igual forma,

lo harán las escuelas de formación técnica.

Art. 7.- Regímenes de financiamiento del SDSS

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) estará integrado

por los siguientes regímenes de financiamiento:

a) Un Régimen Contributivo, que comprenderá a los trabajadores asalariados públicos

y privados y a los empleadores, financiado por los trabajadores y empleadores,

incluyendo al Estado como empleador;

b) Un Régimen Subsidiado, que protegerá a los trabajadores por cuenta propia con

ingresos inestables e inferiores al salario mínimo nacional, así como a los desempleados,

discapacitados e indigentes, financiado fundamentalmente por el Estado

Dominicano;

c) Un Régimen Contributivo Subsidiado, que protegerá a los profesionales y técnicos

independientes y a los trabajadores por cuenta propia con ingresos promedio,

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

iguales o superiores a un salario mínimo nacional, con aportes del trabajador y un

subsidio estatal para suplir la falta de empleador;

Párrafo I.- Los tres regímenes del SDSS se fundamentarán en los principios, estrategias,

normas y procedimientos establecidos en la presente ley. El Consejo Nacional de Seguridad

Social someterá al Poder Ejecutivo los ante-proyectos de decretos para iniciar la ejecución de los

Regímenes Contributivo, Contributivo Subsidiado y Subsidiado, como sigue:

Régimen Seguro Familiar de Salud Seguro de Vejez Riesgos Laborales

Contributivo 15 meses 18 meses 15 meses

Subsidiado 18 meses 36 meses No aplica

Contributivo Subsidiado 24 meses 48 meses No aplica

Párrafo II.- Cada régimen tendrá una modalidad de financiamiento en correspondencia

con su naturaleza y con la capacidad contributiva de los ciudadanos y del Estado Dominicano,

asegurando el equilibrio financiero y la suficiencia de las prestaciones contempladas. Los tres

regímenes contarán con fondos separados y contabilidad independiente.

Párrafo III.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios

e indicadores económicos y sociales para definir e identificar la población que estará protegida

por los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado. Durante los primeros tres meses, contados

a partir de la vigencia de la presente ley, ordenará los estudios socioeconómicos necesarios

para determinar la población beneficiaria de estos regímenes, con la colaboración de la Oficina

Nacional de Planificación (ONAPLAN), del Instituto Dominicano de Seguros Sociales

(IDSS), de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y de la Comisión

Ejecutiva para la Reforma del Sector Salud (CERSS) y con la participación de representantes

de las asociaciones de dueños de microempresas, juntas de vecinos, asociación de amas de

casas y de las asociaciones campesinas y grupos comunitarios.

Párrafo IV.– Una persona que simultáneamente perciba ingresos por actividades que correspondan

a dos o más regímenes de financiamiento tendrá la obligación de cotizar en el régimen

de mayor capacidad contributiva.

Art. 8.- Gradualidad de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) someterá al Poder Ejecutivo un calendario

de ejecución gradual y progresiva de la cobertura de los Regímenes Subsidiado y Contributivo

Subsidiado en lo que concierne al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Vejez, Discapacidad

y Sobrevivencia, priorizando la protección de los grupos con mayores carencias de las

provincias de mayor índice de pobreza.

Art. 9.- Prestaciones del Régimen Contributivo

El Régimen Contributivo cubrirá como mínimo las prestaciones siguientes:

a) Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia;

b) Seguro Familiar de Salud;

c) Seguro de Riesgos Laborales por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Párrafo I.– El empleador y sus dependientes podrán firmar pactos o convenios colectivos,

incluyendo prestaciones superiores a las otorgadas por el Sistema Dominicano de Seguridad

Social (SDSS), siempre que una de las partes, o ambas, cubran el costo de las mismas.

Carecerá de validez jurídica cualquier pacto colectivo o convenio particular que excluya o incluya

prestaciones inferiores en cantidad o calidad a las consignadas en la presente ley y sus normas

complementarias.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Párrafo II.– El Gobierno Dominicano y sus empleados establecerán, mediante aportes

compartidos, un fondo especial para el bienestar de los servidores públicos, orientado a la adquisición

y/o mejoramiento de sus viviendas y a otros servicios sociales complementarios, a cargo

del Instituto de Auxilios y Vivienda (INAVI).

Art. 10.- Prestaciones de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado

Los beneficiarios del Régimen Subsidiado y del Régimen Contributivo Subsidiado estarán

cubiertos por las siguientes prestaciones:

a) Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia;

b) Seguro Familiar de Salud.

Art. 11.- Sistema único de afiliación e información

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se fundamenta en un sistema

único de afiliación, cotización, plan de beneficio y prestación de servicios. En consecuencia, la

población actualmente afiliada al régimen del seguro social dominicano y los afiliados al régimen

de igualas médicas y seguros de salud quedan integrados con sus características al SDSS, a fin

de eliminar cualquier doble cobertura y cotización. De igual forma existirá un sólo registro previsional

el cual integrará a los beneficiarios de todas las cajas y planes de pensiones existentes.

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá, en un plazo no mayor de un (1)

año, un sistema único de información para optimizar el proceso de afiliación, recaudación y

pago, así como para asegurar la detección y sanción a tiempo de la evasión y la mora. Los

subsistemas de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras

de Riesgos de Salud (ARS) y PSS formarán parte del sistema único de información y

éste, a su vez, será compatible con el Sistema Integral de Gestión Financiera del Gobierno Central.

Párrafo.– El CNSS otorgará a todos los ciudadanos un número de afiliación, independientemente

de la edad y del régimen a que esté afiliado. El mismo deberá ser compatible con el

registro de la cédula de identidad y electoral.

Art. 12.- Inscripción de los afiliados

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) velará por la inscripción oportuna de

todos los afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en la condiciones que

establece la presente ley y sus normas complementarias. En tal sentido, las Superintendencias

de Pensiones y de Salud y Riesgos del Trabajo están facultadas para inspeccionar y realizar las

indagaciones que sean necesarias para detectar a tiempo cualquier evasión o falsedad en la

declaración del empleador y/o del trabajador, pudiendo examinar cualquier documento o archivo

del empleador. En este aspecto contará con la colaboración y coordinación de la Secretaría de

Estado de Trabajo, la Dirección de Impuestos Internos y cualquier otra dependencia pública o

entidad privada que pueda aportar información al respecto.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

CAPÍTULO III

FINANCIAMIENTO, COTIZACIÓN Y SUBSIDIOS

Art. 13.- Financiamiento del Régimen Contributivo

El Régimen Contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se financia

mediante:

a) Las cotizaciones y contribuciones obligatorias de los afiliados y de los empleadores;

b) Los beneficios, intereses y rentas provenientes de las reservas del Fondo de

Solidaridad;

c) El importe de las multas impuestas como consecuencia del incumplimiento de la

presente ley y sus normas complementarias;

d) La realización de activos y utilidades que produzcan sus bienes;

e) Las donaciones, herencias, legados, subsidios y adjudicaciones que se hagan en

su favor.

Párrafo.– A fin de viabilizar el financiamiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social,

se dispone que el incremento de la cotización, tanto del trabajador como del empleador, sea

aplicado en forma gradual durante un período máximo de cinco años mediante aumentos anuales

sucesivos. Para garantizar el equilibrio financiero del Sistema, durante este período el CNSS

establecerá algunas limitaciones y restricciones a la entrega de los servicios, las cuales irán desapareciendo

con la elevación gradual de las contribuciones, hasta completar el financiamiento

total, a partir del cual las prestaciones tendrán plena vigencia.

Art. 14.- Aportación del empleador y del trabajador

El empleador contribuirá al financiamiento del Régimen Contributivo, tanto para el

Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia como para el Seguro Familiar de Salud, con

el setenta (70) por ciento del costo total y al trabajador le corresponderá el treinta (30) por ciento

restante. El costo del seguro de Riesgos Laborales será cubierto en un cien por ciento (100%)

por el empleador. En adición, el empleador aportará el cero punto cuatro (0.4) por ciento del

salario cotizable para cubrir el Fondo de Solidaridad Social del sistema previsional.

Art. 15.- Exención impositiva

Las cotizaciones y contribuciones a la Seguridad Social y las reservas y rendimientos de

las inversiones que generen los fondos de pensiones de los afiliados estarán exentas de todo

impuesto o carga directa o indirecta. De igual forma, quedarán exentas las pensiones cuyo monto

mensual sea inferior a cinco (5) salarios mínimos nacional. Las utilidades y beneficios obtenidos

por las Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), las PSS y las Administradoras de

Riesgos de Salud (ARS) estarán sujetas al pago de los impuestos correspondientes.

Art. 16.- Plazo de los empleadores para el pago de las cotizaciones

Los empleadores efectuarán los pagos al Sistema Dominicano de Seguridad Social

(SDSS) a más tardar dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada mes. El Consejo Nacional

de Seguridad Social (CNSS) diseñará un formato de pago que permita a las empresas e

instituciones cotizantes consignar las aportaciones al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia,

al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, identificando el aporte

total y el correspondiente al trabajador y al empleador.

9

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 17.- Base de cotización

Para los trabajadores dependientes, el salario cotizable es el que se define en el artículo

192 del Código de Trabajo. En el caso de los trabajadores por cuenta propia, la base de contribución

será el salario mínimo nacional, multiplicado por un factor de acuerdo al nivel de ingreso

promedio de cada segmento social de este régimen.

Art. 18.- Salario mínimo nacional

Para fines de cotización, exención impositiva y sanciones, el

salario mínimo nacional será igual al promedio simple de los salarios mínimos legales del sector

privado establecidos por el Comité Nacional de Salario de la Secretaría de Estado de Trabajo.

Art. 19.- Financiamiento de los regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado

El Régimen Subsidiado se financiará con las aportaciones del Estado Dominicano, de

acuerdo al artículo 8 de la Constitución de la República. Las aportaciones al Régimen Contributivo

Subsidiado provendrán de dos fuentes. Una contribución de los beneficiarios y un subsidio

que aportará el Estado Dominicano para suplir la falta de un empleador formal. El monto de este

subsidio será en proporción inversa a los ingresos reales de cada categoría de trabajador por

cuenta propia. Las aportaciones de los trabajadores independientes se calcularán en base a un

múltiplo del salario mínimo nacional.

Art. 20.- Fuentes de financiamiento estatal

Las aportaciones del Estado Dominicano al Sistema Dominicano de Seguridad Social

(SDSS) provendrá de las siguientes fuentes:

a) Las partidas del presupuesto de la Secretaría de Estado Salud Pública y Asistencia

Social (SESPAS) destinadas al cuidado de la salud de las personas;

b) Las partidas gubernamentales para programas de asistencia social, las cuales serán

integradas y especializadas para financiar las prestaciones de la población indigente

y de los grupos sociales con insuficiente capacidad contributiva;

c) Las partidas gubernamentales destinadas a contratar los seguros de salud y planes

de pensiones de los departamentos de la Administración Pública;

d) Los ingresos de los impuestos especializados para el pago complementario de

los recursos humanos del sector salud;

e) Los impuestos a las ganancias de los premios mayores;

f) Los impuestos a los juegos de azar autorizados;

g) Los patrimonios sin herederos;

h) Los bienes confiscados por sentencia definitiva a los traficantes de drogas, de contrabando

o de cualquier otro origen;

i) Las utilidades obtenidas por las empresas públicas capitalizadas;

j) Recursos extraordinarios de fuentes nacionales e internacionales para apoyar la

reforma del sector salud y la rehabilitación y desarrollo de la infraestructura pública;

k) Los impuestos correspondientes a los beneficios obtenidos por las Administradoras

de Fondos de Pensiones (AFP), las Administradoras de Riesgos de Salud

(ARS) y las empresas Proveedoras de Servicios de Salud (PSS);

l) Otros recursos adicionales ordinarios que serán consignados en la ley de Gastos

Públicos.

Párrafo I.- La Lotería Nacional será administrada en beneficio del Sistema Dominicano

de Seguridad Social (SDSS).

Párrafo II.- Si por cualquier razón, dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada

mes no se produjere la entrega de las aportaciones del Estado Dominicano, proveniente de las

fuentes antes señaladas, el tesorero de la Seguridad Social requerirá la intervención del Contra-

10

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

lor General de la República para que éste demande de los organismos o instituciones responsables

del manejo de los fondos relativos a cada uno de las fuentes mencionadas, la entrega de los

mismos, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles adicionales. Transcurrido este último

plazo sin que el tesorero de la Seguridad Social haya recibido la entrega de dichos valores, el

Contralor General de la República estará obligado a tramitar al Presidente de la República una

solicitud de suspensión o destitución del o de los funcionarios encargados de los aludidos organismos

o instituciones, según la gravedad de la falta.

Párrafo III.- Esta solicitud de suspensión o destitución deberá ser atendida dentro de los

tres (3) días laborales siguientes, a partir de los cuales los funcionarios afectados no podrán

ejercer sus funciones, y en todos los actos en que intervengan serán nulos, haciéndose pasibles

de las sanciones previstas en la Constitución de la República.

Párrafo IV.- Todo funcionario destituido por aplicación de la presente disposición legal

quedará inhabilitado para ocupar cualquier cargo público por un período no menor de cuatro (4)

años, sin perjuicio de cualquier acción penal a que pudiere ser sometido.

CAPÍTULO IV

DIRECCIÓN, REGULACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Art. 21.- Organización del Sistema

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se organiza en base a la especialización

y separación de las funciones. La dirección, regulación, financiamiento y supervisión corresponden

exclusivamente al Estado y son inalienables, en tanto que las funciones de administración

de riesgos y prestación de servicios estarán a cargo de las entidades públicas, privadas o

mixtas debidamente acreditadas por la institución pública competente. En tal sentido, el SDSS

estará compuesto por las entidades siguientes:

a) El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), entidad pública autónoma órgano

superior del Sistema;

b) La Tesorería de la Seguridad Social, entidad responsable del recaudo, distribución

y pago de los recursos financieros del SDSS, y de la administración del sistema

único de información;

c) La Dirección de Información y Defensa de los Asegurados (DIDA), dependencia

pública de orientación, información y defensa de los derechohabientes;

d) La Superintendencia de Pensiones, entidad pública autónoma supervisora del ramo;

e) La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, entidad pública autónoma supervisora

del ramo;

f) El Seguro Nacional de Salud (SNS), entidad pública y autónoma;

g) Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), de carácter público, privado

o mixto;

h) Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), de carácter público, privado o

mixto, con o sin fines lucrativos;

i) Las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), de carácter público, privado o mixto,

con o sin fines lucrativos;

j) Las entidades públicas, privadas o mixtas, con y sin fines de lucro, que realizan

como actividad principal funciones complementarias de seguridad social.

Párrafo.– El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) velará porque el crecimiento

de las instituciones públicas señaladas en el presente artículo responda a las necesidades reales

y guarde una estrecha relación con el proceso de extensión de cobertura, el desarrollo del sistema

y el presupuesto disponible.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 22.- Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) tendrá a su cargo la dirección y conducción

del SDSS y como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento

del sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los

beneficiarios, así como de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y

el equilibrio financiero del SDSS. En tal sentido, tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer políticas de seguridad social orientadas a la protección integral y al

bienestar general de la población, en especial a elevar los niveles de equidad, solidaridad

y participación; a la reducción de la pobreza, la promoción de la mujer, la

protección de la niñez y la vejez, y a la preservación del medio ambiente;

b) Disponer, de acuerdo a la presente ley, los estudios necesarios para extender la

protección de la seguridad social a los sectores de la población y someter al Poder

Ejecutivo la propuesta correspondiente para fines de aprobación, dentro de los

plazos establecidos;

c) Desarrollar acciones sistemáticas de promoción, educación y orientación sobre

seguridad social y asumir la defensa de los afiliados en representación del Estado

Dominicano;

d) Propiciar la protección y el desarrollo de los recursos humanos de las instituciones

del Sistema Dominicano de Seguridad Social;

e) Someter al Poder Ejecutivo ternas de candidatos idóneos para seleccionar al Gerente

General del CNSS; así como a los

superintendentes de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales;

f) Designar al Contralor General;

g) Nombrar al tesorero de la Seguridad Social de una terna sometida por el Gerente

General del CNSS;

h) Conocer y decidir sobre la memoria anual del CNSS que le someterá el Gerente

General;

i) Conocer los informes sobre la situación financiera del SDSS que someterá el gerente

de la Tesorería de la Seguridad Social, y adoptar las medidas correctivas

necesarias para garantizar el equilibrio financiero y la calidad y oportunidad de las

prestaciones;

j) Establecer la organización administrativa necesaria para ejecutar las funciones de

afiliación de la población cubierta, la recaudación de las contribuciones de los afiliados

y velar por el pago de las obligaciones por servicios prestados;

k) Conocer los resultados de las valuaciones, análisis y estudios actuariales, costos

unitarios y someter al Poder Ejecutivo las recomendaciones y proyectos necesarios

para cubrir adecuadamente las obligaciones presentes y futuras del SDSS;

l) Aprobar la planta de personal del CNSS, así como la creación y supresión de cargos,

con criterio de eficiencia y productividad, de conformidad con el presupuesto

aprobado y el reglamento general de administración de personal;

m) Solicitar al Poder Ejecutivo la suspensión o sustitución del Gerente General o

cualquier de los superintendentes, cuando hayan incurrido en faltas graves debidamente

comprobadas, independiente;

n) Conocer y/o revisar los reglamentos dispuestos por la presente ley y someterlos a

la aprobación del Poder Ejecutivo;

o) Someter al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del CNSS;

p) Autorizar al Gerente General a celebrar, en representación del Consejo, los contratos

necesarios para la ejecución de sus acuerdos y resoluciones;

q) Conocer en grado de apelación de las decisiones y disposiciones del Gerente General,

el Gerente de la Tesorería de la Seguridad Social y de los Superintendentes

de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales, cuando sean recurridas por los interesados;

12

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

r) Adoptar las medidas necesarias, en el marco de la presente ley y sus normas

complementarias, para preservar el equilibrio del SDSS y desarrollarlo de acuerdo

a sus objetivos y metas.

Párrafo.- Las actividades del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de sus

dependencias directas serán cubiertas por el Estado Dominicano y estarán consignadas en el

presupuesto nacional.

Art. 23.- Integración del Consejo Nacional de Seguridad Social

El Consejo Nacional de Seguridad Social estará integrado por:

a) El Secretario de Estado de Trabajo, quien lo presidirá;

b) El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, Vice-presidente;

c) El Director General del Seguro Social (IDSS).

d) El Director del Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI);

e) El Gobernador del Banco Central;

f) Un representante de la Asociación Médica Dominicana (AMD);

g) Un representante de los demás profesionales y técnicos de la salud;

h) Tres representantes de los empleadores, escogidos por sus sectores;

i) Tres representantes de los trabajadores escogidos por sus sectores;

j) Un representante de los gremios de enfermería;

k) Un representante de los profesionales y técnicos, escogido por sus sectores;

l) Un representante de los discapacitados, indigentes y desempleados;

m) Un representante de los trabajadores de microempresas.

Párrafo I.- Las normas complementarias establecerán las condiciones que deberán reunir

los representantes y sus suplentes, así como el procedimiento para su elección y aceptación.

Párrafo II.- El Gerente General del CNSS, será miembro permanente, fungirá como secretario,

con voz, pero sin voto. El Gerente de la Tesorería de la Seguridad Social, el Superintendente

de Pensiones y el Superintendente de Salud y Riesgos Laborales, podrán ser invitados

cuando se conozcan aspectos de su incumbencia, sin voto. De igual forma, el Director

General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y los representantes de las Administradoras

de Riesgos de Salud Privadas, de las Administradoras de Fondos de Pensiones

(AFP), del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de la AFP pública, podrán ser escuchados en temas

de su incumbencia, sin voto.

Párrafo III.- Cada miembro titular tendrá un suplente. En el caso de los representantes

del sector público, sólo podrán serlo aquéllos que ostenten la posición de subsecretarios de Estado

o equivalente. Los titulares y suplentes durarán dos (2) años y cesarán en forma escalonada

en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos sólo por un

nuevo período de igual duración.

Párrafo IV.- La representación de los sectores con dos o más titulares deberá garantizar

la participación de ambos géneros. En los casos de una sola representación, el suplente

corresponderá al género opuesto.

Párrafo V.- Los miembros titulares y/o suplentes que hubiesen aprobado decisiones del

CNSS contrarias a la presente ley y sus normas complementarias, y/o que lesionen la estabilidad

financiera del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), o de algunas de sus instituciones,

serán solidariamente responsables de sus consecuencias morales y jurídicas, pudiendo ser

obligados a una indemnización y/o reducidos a prisión de uno a cinco años, según la gravedad

de la falta. Las normas complementarias establecerán la normativa al respecto.

Párrafo VI.- (Transitorio). La designación de los representantes del primer Consejo

Nacional de Seguridad Social se hará de la siguiente manera:

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

a) Los representantes laborales y empresariales mediante la modalidad vigente en el

IDSS;

b) Los representantes de las asociaciones de profesionales y técnicos y de los grupos

protegidos por los regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado serán escogidos

al azar de los candidatos de las entidades reconocidas. En todos los casos,

el titular y el suplente deberán pertenecer a organizaciones diferentes. Estos

representantes no podrán reelegirse.

Art. 24.- Sesiones del Consejo Nacional de Seguridad Social

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) sesionará válidamente con la mitad

más uno de sus miembros titulares, siempre y cuando esté presente, por lo menos, un representante

de los sectores gubernamental, laboral y empleador. Se reunirá en forma ordinaria cada

dos semanas y en forma extraordinaria cuando lo convoque su presidente, o a solicitud de cinco

de sus miembros. Sus resoluciones sólo serán válidas cuando cuenten con la mayoría de los

votos presentes, incluyendo por lo menos el voto favorable de un representante del sector público,

de los trabajadores y de los empleadores.

Art. 25.- Contralor General

El Contralor General dependerá directamente del Consejo Nacional de Seguridad Social

(CNSS) y tendrá las funciones de auditar las operaciones, velar por la aplicación correcta de los

reglamentos, acuerdos y resoluciones e informar mensualmente al CNSS sobre la situación financiera

y la ejecución presupuestaria. El Contralor General presentará un informe anual ante el

CNSS. Las actas del funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y los

informes del Gerente General tendrán el carácter de documentos públicos.

Art. 26.- Gerente General del CNSS

El Gerente General es el responsable de la ejecución de los

acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). En tal sentido, tendrá

a cargo las siguientes responsabilidades:

a) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la CNSS;

b) Organizar, controlar y supervisar las dependencias técnicas y administrativas del

CNSS;

c) Someter al CNSS el presupuesto anual de la institución en base a la política de ingresos

y gastos establecida por éste;

d) Someter a la aprobación del CNSS los proyectos de reglamentos consignados en

el artículo 2, así como los reglamentos sobre el funcionamiento del propio Consejo

Nacional;

e) Realizar, dentro de los plazos establecidos por la presente ley, los estudios previstos

sobre los regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado;

f) Preparar y presentar al CNSS, dentro de los primeros quince (15) días del siguiente

trimestre, un informe sobre los acuerdos y su grado de ejecución, una evaluación

trimestral sobre los ingresos y egresos, la cobertura de los programas y sobre

las demás responsabilidades del Consejo Nacional;

g) Preparar y presentar al CNSS, dentro de los quince (15) días del mes de abril de

cada ejercicio, la memoria y los estados financieros auditados del SDSS, documentos

que tendrán carácter público;

h) Resolver, en primera instancia, las controversias que susciten los asegurados y

patronos sobre la aplicación de la ley y sus reglamentos;

i) Proponer al CNSS las iniciativas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento

de los objetivos y metas del Sistema Dominicano de Seguridad Social

(SDSS).

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 27.- Condiciones para ser Gerente o Subgerente General

El Gerente General y el Subgerente General serán nombrados por el Poder Ejecutivo de

una terna de candidatos sometida por el CNSS. Pueden ser reconfirmados por el Poder Ejecutivo

a solicitud del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Para ser Gerente o Subgerente

es necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser dominicano, mayor de 30 años, profesional con cinco (5) años de experiencia

gerencial y conocimientos en Seguridad Social;

b) Poseer capacidad administrativa y gerencial comprobable;

c) No estar vinculado, ni tener participación, en ninguna de las Administradoras de

Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y/o Proveedoras

de Servicios de Salud (PSS). Tampoco podrá tener relaciones familiares

o de negocios con los miembros del CNSS;

d) Calificar para una fianza de fidelidad.

Art. 28.- Tesorería y Sistema de Información de la Seguridad Social

La Tesorería de la Seguridad Social tendrá a su cargo el Sistema Único de Información y

el proceso de recaudo, distribución y pago. Para asegurar la solidaridad social, evitar la selección

adversa, contener los costos y garantizar la credibilidad y eficiencia, contará con el apoyo tecnológico

y la capacidad gerencial de una entidad especializada dotada de los medios y sistemas

electrónicos más avanzados. La Tesorería de la Seguridad Social tendrá las siguientes funciones:

a) Administrar el sistema único de información y mantener registros actualizados sobre

los empleadores y sus afiliados, y sobre los beneficiarios de los tres regímenes

de financiamiento;

b) Recaudar, distribuir y asignar los recursos del Sistema Dominicano de Seguridad

Social (SDSS);

c) Ejecutar por cuenta del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) el pago a

todas las instituciones participantes, públicas y privadas, garantizando regularidad,

transparencia, seguridad, eficiencia e igualdad;

d) Detectar la mora, evasión y elusión, combinando otras fuentes

de información gubernamental y privada, y someter a los infractores y cobrar las

multas y recargos;

e) Rendir un informe mensual al CNSS sobre la situación financiera del Sistema Dominicano

de Seguridad Social;

f) Proponer al CNSS iniciativas tendentes a mejorar los sistemas de información, recaudo,

distribución y pago en el marco de la presente ley y sus reglamentos.

Párrafo I.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) contratará a una entidad sin

fines de lucro denominada "Patronato de Recaudo e Informática de la Seguridad Social

(PRISS)", creado exclusivamente para administrar el sistema único de información y recaudar los

recursos financieros del SDSS, mediante concesión y por cuenta de la Tesorería de la Seguridad

Social. El PRISS tendrá un Consejo de Administración integrado por un representante de las

AFP públicas, un representante de las AFP privadas, un representante del Instituto Dominicano

de Seguros Sociales (IDSS), un representante de las ARS privadas y un profesional calificado

designado por el CNSS como representante de los afiliados. El presidente del Patronato será

uno de sus miembros elegido por el Consejo de Administración por dos años, renovable, de

acuerdo al desempeño. Las normas complementarias definirán las funciones del PRISS.

Párrafo II.- Las operaciones del PRISS se financiarán mediante una comisión aplicada

al número de transacciones realizadas a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones

(AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS), de los

fondos de pensiones existentes, sean éstos públicos o privados, o de cualquier entidad que

utilice los servicios del PRISS, excepto la Dirección de

15

Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), que será gratuito. Esta comisión será determinada

por dicho patronato de acuerdo al costo operacional por transacción del sistema único de

información, recaudación y pago. Este sistema será descentralizado y distribuido. La tesorería

fiscalizará las operaciones del PRISS, para lo cual podrá contar con la asistencia de las superintendencias

de Pensiones y de Salud.

Párrafo III.- La Tesorería de la Seguridad Social garantizará, a través del PRISS, la administración

operativa separada, tanto de los fondos del sistema de capitalización individual, sea

público o privado, como del fondo destinado al sistema de reparto. Separará, de igual forma, los

fondos del Seguro Familiar de Salud de la Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) públicas

o privadas. El reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social dictará las normas para garantizar

esta separación.

Art. 29.- Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA)

El CNSS creará una Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) como

una dependencia técnica dotada de presupuesto definido y autonomía operativa, responsable

de:

a) Promover el Sistema Dominicano de Seguridad Social e informar a los afiliados

sobre sus derechos y deberes;

b) Recibir reclamaciones y quejas, así como tramitarlas y darles seguimiento hasta

su resolución final;

c) Asesorar a los afiliados en sus recursos amigables o contenciosos, por denegación

de prestaciones, mediante los procedimientos y recursos establecidos por la

presente ley y sus normas complementarias;

d) Realizar estudios sobre la calidad y oportunidad de los servicios de las AFP, del

Seguro Nacional de Salud (SNS) y las ARS, y difundir sus resultados, a fin de contribuir

en forma objetiva a la toma de decisión del afiliado;

e) Supervisar, desde el punto de vista del usuario, el funcionamiento del Sistema

Dominicano de Seguridad Social.

Párrafo.- Las normas complementarias establecerán las funciones específicas y las

normas y procedimientos de la DIDA, procurando en todo momento que la misma sea un instrumento

de defensa y orientación real de los afiliados al SDSS.

CAPÍTULO V

RECAUDO, PROVISIÓN Y SUPERVISIÓN

Art. 30.- Sistema de Recaudo, Distribución y Pago

El sistema de Recaudo, Distribución y Pago estará a cargo de la Tesorería de la Seguridad

Social y será aprobado por el CNSS con la asesoría de una comisión interinstitucional de

expertos. El mismo incluirá un programa de computadora unificado, sencillo y funcional para

facilitar al empleador el cálculo y la distribución de las cotizaciones en los tres seguros del SDSS.

Los empleadores efectuarán el pago dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes a

través de la red bancaria nacional o de entidades debidamente acreditadas. A su vez, la Tesorería

identificará a los empleadores en mora, así como la evasión y elusión y procederá de acuerdo

a las normas y procedimientos vigentes. Este sistema de recaudación y pago entrará en vigencia

en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley.

Párrafo I.- La Tesorería transferirá a las AFP las partidas correspondientes a la "cuenta

personal" y al "seguro de vida del afiliado" y la "comisión de la AFP" del Seguro de Vejez, Discapacidad

y Sobrevivencia en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles. Las AFP asentarán los

recursos correspondientes en la cuenta personal de cada afiliado y los invertirán de inmediato

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

según las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias. De igual forma y período

la Tesorería transferirá la partida "Fondo de solidaridad social" a la cuenta especializada de

la AFP pública, y la partida "Operación de la Superintendencia" a la Superintendencia de Pensiones,

en las proporciones que establece el artículo 56. La Tesorería informará diariamente del

flujo de fondos al Consejo Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de Pensiones.

Párrafo II.- La Tesorería distribuirá las cotizaciones correspondientes al Seguro Familiar

de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales de acuerdo a las partidas de los artículos 140 y 200,

respectivamente. Dentro del tiempo establecido por los reglamentos, el Seguro Nacional de Salud

(SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) presentarán una factura mensual en

base a la cantidad de afiliados y al costo del plan básico de salud. La Tesorería depurará dichas

facturas hasta conciliarlas y procederá a pagar, a más tardar el último día del mes, a todas las

ARS y al Seguro Nacional de Salud, el mismo día y en las mismas condiciones, con cargo a la

cuenta "Cuidado de la salud de los afiliados". A su vez, el Seguro Nacional de Salud y las ARS

pagarán a las PSS en un plazo no mayor de 10 días calendario, a partir del pago recibido. La

Tesorería informará diariamente del flujo de fondos al Consejo Nacional de Seguridad Social y a

la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

Art. 31.- Carácter plural de la administración y provisión de los servicios

La función de administración de riesgos y de provisión de servicios

estará a cargo de entidades especializadas públicas, privadas o mixtas. La administración de

fondos de pensiones será responsabilidad de entidades denominadas Fondo de Pensiones del

Estado, Fondo de Pensiones de Instituciones Autónomas y Descentralizadas, Administradoras

de Fondos de Pensiones (AFP), en tanto que la Administración de Riesgos y Provisión de Servicios

de Salud y Riesgos Laborales estará a cargo del Seguro Nacional de Salud y de Administradoras

de Riesgos de Salud (ARS) y Proveedoras de Servicios de Salud (PSS).

Párrafo I.- El Seguro Nacional de Salud tendrá a su cargo:

a) Todos los empleados públicos y las instituciones autónomas o descentralizadas y

sus familiares, al momento de entrar en vigencia la presente ley, excepto aquellas

que tengan contrato de Seguro hasta su vencimiento y las que tengan seguro de

autogestión o puedan crearlo en los próximos tres años, después de promulgada

esta ley;

b) Todos los trabajadores informales de Régimen Contributivo-Subsidiado;

c) Los beneficiarios del Régimen Subsidiado, quienes serán atendidos por la Secretaría

de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS); o el sector público;

d) Los trabajadores del sector privado que la seleccionen.

Párrafo II.- Las Administradoras de Riesgos de Salud tendrán a su cargo todos los trabajadores

del sector privado formal, o informal no subsidiados que la seleccionen.

Párrafo III.- Las Administradoras de Riesgo de Salud tendrán a su cargo todos los trabajadores

del sector privado, formal y/o informal, no subsidiado que la seleccionen. Los tres regímenes

del Sistema Dominicano de Seguro Social (SDSS) se fundamentarán en los principios,

estrategias, normas y procedimientos establecidos en la presente ley y las leyes que la complementan.

Párrafo IV.- Los afiliados al Seguro Nacional de Salud que pertenezcan a los regímenes

contributivos y contributivos subsidiados podrán ejercer el derecho de libre elección de los Prestadores

de Servicios de Salud (PSS).

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 32.- Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales

La supervisión del Sistema Dominicano de Seguros Social (SDSS) es una responsabilidad

del Estado Dominicano a través de la Superintendencia de Pensiones y de la Superintendencia

de Salud y Riesgos Laborales, las cuales serán entidades públicas, técnicamente especializadas,

dotadas de autonomía y personería jurídica, facultadas para autorizar, fiscalizar,

supervisar, auditar y sancionar a todas las instituciones autorizadas a operar como Administradoras

de Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y al Seguro

Nacional de Salud (SNS).

CAPÍTULO VI

PERÍODO DE TRANSICIÓN

Art. 33.- Finalidad del período de transición

A partir de la promulgación de la presente ley, se establece un período de transición no

mayor de diez (10) años, con la finalidad de:

a) Desarrollar la apertura conceptual necesaria para avanzar de manera consciente

en la construcción del nuevo sistema de seguridad social;

b) Planificar y ejecutar la transformación del actual régimen del Seguro Social en un

Sistema Dominicano de Seguridad Social, garantizando la continuidad y el mejoramiento

continuo de los servicios;

c) Reorganizar las instituciones públicas y privadas afiliadas para readecuar sus modelos

y servicios a los principios de la seguridad social y a los requerimientos de la

presente ley y sus normas complementarias;

d) Afiliar a la población en forma gradual y progresiva a fin de adecuar el proceso a

las posibilidades financieras de los sectores público, laboral y empleador;

e) Realizar los estudios socio-económicos contemplados en la presente ley.

Párrafo.– En un plazo no mayor de seis meses, a partir de su instalación, el Consejo

Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá las metas intermedias que, en forma gradual y

progresiva, deberá cumplir cada una de las instituciones participantes durante el período de transición.

Art. 34.- Asistencia técnica durante la transición

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) creará una Comisión Técnica de Transición,

de carácter interdisciplinario e interinstitucional, la cual estará integrada por técnicos y

profesionales altamente calificados en sus respectivas áreas, con la finalidad de ofrecer asesoramiento

al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y a la Secretaría de Estado de Salud

Pública y Asistencia Social (SESPAS) en el desarrollo de su capacidad administradora y

prestadora de servicios de salud y riesgos laborales. De igual forma, asesorará al Instituto de

Auxilios y Vivienda (INAVI) en la reformulación de sus funciones en el marco del Sistema Dominicano

de Seguridad Social y asesorará al Seguro Nacional de Salud y a las demás ARS y PSS,

AFP y a las cajas y fondos de pensiones existentes, en la reorganización de sus servicios. Además,

elaborará un plan de formación de recursos humanos en seguridad social a partir de las

necesidades públicas y privadas de profesionales, técnicos y personal administrativo que requerirá

el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

LIBRO II

SEGURO DE VEJEZ, DISCAPACIDAD Y SOBREVIVENCIA

CAPÍTULO I

FINALIDAD DEL SEGURO

Art. 35.- Finalidad

El sistema de pensión tiene como objetivo reemplazar la pérdida o reducción del ingreso

por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad avanzada y sobrevivencia. Tendrá una

estructura mixta de beneficio que combinará la constitución y el desarrollo de una cuenta personal

para cada afiliado, con la solidaridad social en favor de los trabajadores y la población de

ingresos bajos, en el marco de las políticas y principios de la seguridad social. En adición, permitirá

aportes adicionales con la finalidad de obtener prestaciones complementarias. Los sistemas

de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de diciembre de 1948, y 379, del 11

de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales pensionados y jubilados, para

los afiliados en proceso de retiro y para la población que permanecerá en dicho sistema de conformidad

con el artículo 38 de la presente ley.

CAPÍTULO II

PENSIONES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

Art. 36.- Afiliación al Sistema Previsional Contributivo

La afiliación del trabajador asalariado y del empleador al régimen previsional es obligatoria,

única y permanente, independientemente de que el beneficiario permanezca o no en actividad,

ejerza dos o más trabajos de manera simultánea, pase a trabajar en el sector informal, emigre

del país, o cambie de Administradora de Fondos de Pensión (AFP). Cada trabajador está en

la obligación de seleccionar su AFP e informarlo a su empleador en un plazo no mayor de 90

días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Si el empleado no lo hiciese dentro de

este plazo, el empleador tiene la obligación de inscribirlo a la AFP a la que se hayan afiliado la

mayor parte de sus empleados, dentro de un plazo de 10 días contados a partir de la fecha de

vencimiento del plazo establecido. Cuando un trabajador preste servicio a dos o más empleadores

deberá seleccionar a uno de éstos e informar a los demás el número de afiliación a fin de

que éstos puedan remitir a la misma cuenta las cotizaciones correspondientes. El empleador que

no cumpla con esta disposición en el tiempo establecido tendrá una sanción del cinco (5) por

ciento mensual de recargo sobre el monto de las aportaciones retenidas.

Art. 37.- Afiliación de ciudadanos dominicanos residentes en el exterior

Los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior tendrán derecho a afiliarse al sistema

previsional. La cotización estará a cargo del interesado y podrá efectuarse en forma directa

a través del sistema financiero o en agencias del exterior, cuando las hubiere. Sus contribuciones

podrán ser en divisas, bajo el entendido de que también lo serán las prestaciones y de que

las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán tener una cartera en moneda nacional

y otra en divisa. El reglamento de Pensiones establecerá las normas y procedimientos para el

ejercicio de este derecho. Empero, no podrán cotizar para el seguro de discapacidad y sobrevivencia.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 38.- Afiliados que permanecen en el sistema actual

Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:

a) Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas,

de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o

por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización

individual contemplado en la presente ley; y

b) Los pensionados y jubilados del Estado, del IDSS, del Instituto de Seguridad Social

de las Fuerzas Armadas y la Policía (ISSFAPOL) y del sector privado que actualmente

disfrutan de una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia en virtud

de las leyes 1896 y 379, o de una ley específica.

Párrafo.- Las aportaciones de los afiliados quedarán cubiertas por las leyes 1896 y 379

serán las que rigen la presente ley y disfrutarán del seguro de discapacidad y sobrevivencia

establecido por la presente ley, en la etapa activa y pasiva.

Art. 39.- Afiliados que ingresan al nuevo Sistema de Pensiones

Ingresarán en forma obligatoria al sistema de pensiones que establece la presente ley:

a) Los trabajadores públicos y privados que al momento de entrar en vigencia la

presente ley coticen al IDSS y/o a cualquier otro fondo básico de pensión y tengan

hasta 45 años;

b) Los trabajadores asalariados de cualquier edad al momento de vigencia de la presente

ley, no cubiertos por el literal a) del artículo anterior;

c) Las personas de cualquier edad que en lo adelante inicien un contrato de trabajo

bajo relación de dependencia;

d) Los trabajadores a que se refiere el ordinal a) del artículo anterior que opten por

ingresar al nuevo sistema en las condiciones que establece la presente ley y sus

normas complementarias;

e) Los empleadores que reciban ingresos regulares de la empresa ya sea en calidad

de trabajadores, de directivos y/o propietarios;

f) Los ciudadanos residentes en el exterior, de cualquier edad, en las condiciones

que establece la presente ley y sus normas complementarias.

Párrafo I.– Los afiliados mayores de 45 años de edad que ingresen al nuevo sistema

previsional y deseen compensar el ingreso tardío, podrán realizar aportes extraordinarios por su

propia cuenta, los cuales estarán exentos de impuestos hasta tres veces el monto de la contribución

ordinaria que realiza el trabajador.

Párrafo II.– En el caso de los afiliados mayores de 45 años que debido al tiempo limitado

de cotización no alcancen la pensión mínima, el Estado Dominicano aportará recursos de

los diferentes programas sociales contemplados en el Presupuesto Nacional para crear un fondo

especial que permita incrementar el monto de la pensión de estos afiliados.

Art. 40.- Afiliados a otros planes de pensiones existentes

Los afiliados a los planes de pensiones existentes instituidos mediante leyes específicas

y/o afiliados a planes corporativos a cargo de administradoras de fondos de retiro podrán permanecer

en los mismos, siempre que éstos les garanticen una pensión igual o mayor, le aseguren

la continuidad de sus prestaciones en caso de cambiar de empleo y/o actividad y se acojan a las

disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 41.- Fondos de pensiones existentes

Los fondos de pensiones creados mediante leyes específicas o planes corporativos podrán

continuar operando, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la presente

ley y sus normas complementarias, en especial:

a) Que las cotizaciones sean iguales o superiores a las que establece la presente ley;

b) Que la proporción destinada a la cuenta personal sea acumulada en cuentas individuales

exclusivas de los afiliados;

c) Que los fondos de pensión sean invertidos y obtengan la rentabilidad real mínima;

d) Que se incluya un seguro de vida y discapacidad con las prestaciones estipuladas

en la presente ley y sus normas complementarias;

e) Que sean regulados, monitoreados y supervisados por la Superintendencia de

Pensiones;

f) Que prevean el traspaso de la cuenta personal a la AFP seleccionada en caso de

que el afiliado cese en el empleo; y

g) Que inviertan sus activos de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias.

Párrafo I.- Los empleadores que cotizan a los fondos especiales están obligados a contribuir

con el Fondo de Solidaridad Social y con la Superintendencia de Pensiones, según lo establece

el artículo 61 de la presente ley.

Párrafo II.- Los planes de pensiones existentes a que se refiere el presente artículo deberán

realizar estudios actuariales para determinar el valor presente de sus activos y pasivos.

Aquellos que, a juicio de la Superintendencia de Pensiones, estén operando de manera eficiente

y presenten la solidez requerida que respalde adecuadamente los fondos de pensiones, podrán

constituirse en Administradoras de Fondos de Pensiones, para lo cual deberán ajustar sus estatutos

y reglamentos de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias, en un período

no mayor de cuatro (4) años a partir de la vigencia de la presente ley.

Párrafo III.- El Consejo Nacional de Seguridad Social, con el apoyo técnico de la Superintendencia

de Pensiones, gestionará ante el Estado Dominicano un certificado de reconocimiento,

de carácter excepcional, a favor de los trabajadores afiliados a las cajas o fondos de

pensiones especiales creados mediante ley que sean disueltas por falta de viabilidad financiera y

actuarial, siempre que el afiliado haya cotizado regularmente a las mismas durante cuatro (4)

años o más. Los planes de pensiones disueltos deberán transferir, en un plazo no mayor de

noventa (90) días hábiles, la parte de los activos correspondientes a cada afiliado a la AFP seleccionada

por éste.

Párrafo IV.- Las Cajas de Pensiones y Jubilaciones que operan con carácter complementario

podrán seguir operando como tales, sin estar sujetas a los requisitos que establece la

presente ley. No obstante, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dictará las normas

mínimas sobre la administración de los fondos y la prestación de los servicios, los cuales estarán

sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones.

Párrafo V.- En un plazo no mayor de cuatro (4) años, a partir de la promulgación de la

presente ley, las cajas de pensiones y jubilaciones creadas por ley con carácter complementario

podrán transformarse en Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de acuerdo a la presente

ley y sus normas complementarias. En este caso, los afiliados a estos planes podrán decir

si permanecer en la AFP, formada o trasladar sus fondos a otra AFP.

Art. 42.- Deuda actuarial del IDSS

La deuda actuarial del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) sobre los derechos

adquiridos y en proceso de adquisición de sus asegurados, será asumida por el Estado

Dominicano en la forma y condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.

Dentro de los primeros doce (12) meses de vigencia de la presente ley el CNSS ordenará

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

una valuación actuarial del IDSS con objeto de determinar sus activos y pasivos actuariales al

inicio del nuevo sistema previsional. El CNSS creará una comisión ad-hoc para vender, mediante

concurso público, las propiedades del IDSS en bienes raíces ajenas a la función para la cual fue

creado. Estos recursos serán destinados a cubrir parte del pasivo actuarial e invertidos para fines

de acumulación.

Párrafo I.– En un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la conclusión del estudio

actuarial, el CNSS notificará a cada uno de los afiliados el monto actual de los derechos adquiridos,

teniendo éstos un plazo de sesenta (60) días contados al siguiente día de la notificación

para expresar su inconformidad y aportar sus argumentos. La no reclamación formal durante

dicho período será considerada como una aceptación definitiva de parte del asegurado.

Párrafo II.- En un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente

ley, el IDSS notificará legalmente a los empleadores con deudas atrasadas con el régimen

de pensiones de la ley 1896 y les otorgará un plazo de treinta (30) días a partir del día siguiente

de dicha notificación para cubrirla totalmente sin penalidad ni recargos. En su defecto, el empleador

podrá firmar convenios de pago mensuales durante un límite de seis meses pagando

una tasa de interés del tres por ciento (3%) mensual sobre el saldo insoluto. Estos recursos serán

destinados a cubrir parte del pasivo actuarial e invertidos para fines de acumulación.

Art. 43.- Reconocimiento de los derechos adquiridos

Todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus

respectivos planes de pensiones, como sigue:

a) Los actuales pensionados y jubilados por las leyes 1896 y 379, y de los otros planes

existentes continuarán disfrutando de su pensión actual, con derecho a actualizarla periódicamente

de acuerdo al índice de precios al consumidor;

b) Los afiliados amparados por las leyes 1896 y 379 con más de 45 años de edad recibirán

una pensión de acuerdo a las mismas, con derecho a actualizarla periódicamente de

acuerdo al índice de precios al consumidor;

c) A los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 con edad de hasta 45 años se les

reconocerán los años acumulados y recibirán un bono de reconocimiento por el monto

de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el cual

ganará una tasa de interés anual del dos por ciento (2%) por encima de la inflación,

redimible al término de su vida activa. Adicionalmente, las nuevas aportaciones irán a

una cuenta a su nombre que serán invertidas e incrementadas con los intereses y

utilidades acumulados durante el resto de su vida laboral. Al momento de su retiro, el

fondo de pensión será igual a la suma: a) Del bono de reconocimiento, más los intereses

reales devengados; y b) Del saldo final de su cuenta individual. El monto de su pensión

será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor;

d) Los nuevos afiliados, sin importar la edad, recibirán una pensión de acuerdo a los aportes

realizados, más los intereses y utilidades acumulados durante su vida laboral. Los

nuevos afiliados con más de 45 años de edad podrán hacer aportes adicionales, exentos

de impuestos, a fin de incrementar su fondo de pensión para el retiro. El monto de su

pensión será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor;

e) Los dominicanos residentes en el exterior recibirán una pensión de acuerdo al monto de

las aportaciones más los intereses y utilidades acumuladas, en la misma moneda en que

realizaron sus aportaciones, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice

de precios al consumidor. Los afiliados mayores de 45 años que debido al limitado

tiempo de cotización no alcancen la pensión mínima, recibirán al momento de su retiro

un solo pago por el monto de su cuenta personal más los intereses acumulados.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Párrafo I.– También conservarán todos los derechos adquiridos aquellas personas que

al momento de entrada en vigencia de la presente ley estuviesen disfrutando, o tengan derecho

a disfrutar, de dos o más pensiones siempre que sean el resultado de cotizaciones a igual número

de planes contributivos.

Párrafo II.- El Estado Dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Finanzas,

pagará regularmente a los pensionados actuales y a los asegurados que permanecerán en el

sistema de pensión de las leyes 1896 y 379. Para tales fines, el aporte a la cuenta personal de

dichos asegurados será transferido a una cuenta especial de la Secretaría de Estado de Finanzas.

El IDSS establecerá un autoseguro para cubrir el seguro de vida y discapacidad correspondiente

a estos afiliados, bajo el entendido de que dichos fondos sólo podrán emplearse en el

pago de las prestaciones de este riesgo.

Párrafo III.– Los derechos adquiridos por los afiliados protegidos por las leyes 1896 y

379 que pasan al nuevo sistema serán calculados en base al uno punto cinco por ciento (1.5%)

por cada año cotizado, multiplicado por el salario cotizable promedio de los doce (12) meses

anteriores a la promulgación de la presente ley.

Art. 44.- Beneficios del Régimen Contributivo

El sistema previsional otorgará las siguientes prestaciones:

a) Pensión por vejez;

b) Pensión por discapacidad, total o parcial;

c) Pensión por cesantía por edad avanzada;

d) Pensión de sobrevivencia.

Párrafo.- Todas las pensiones de sobrevivientes, por incapacidad y por renta vitalicia

serán actualizadas periódicamente según el Índice de Precios al Consumidor (IPC). El Consejo

Nacional de Seguridad Social (CNSS) dispondrá la normativa al respecto.

Art. 45.- Pensión por vejez

La pensión por vejez comprende la protección del pensionado y de sus sobrevivientes.

Se adquiere derecho a una pensión por vejez, cuando el afiliado acredite:

a) Tener la edad de sesenta (60) años y haber cotizado durante un mínimo de trescientos

sesenta (360) meses; o

b) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años y acumulado un fondo que le permita

disfrutar de una jubilación superior al cincuenta por ciento (50%) de la pensión mínima.

Art. 46.- Pensión por discapacidad, total o parcial

Se adquiere derecho a una pensión por discapacidad total cuando el afiliado acredite:

a) Sufrir una enfermedad o lesión crónica cualquiera que sea su origen. Se considerará

discapacidad total, cuando reduzca en dos tercios su capacidad productiva, y

discapacidad parcial, entre un medio y dos tercios; y

b) Haber agotado su derecho a prestaciones por enfermedad no profesional o por

riesgos del trabajo de conformidad con la presente ley.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 47.- Monto de la pensión por discapacidad total y parcial

La pensión por discapacidad total equivaldrá al sesenta por ciento (60%) del salario base

y en los casos de discapacidad parcial corresponderá al treinta por ciento (30%), siempre que no

afecte la capacidad económica de producción del afiliado. En ambos casos la pensión será calculada

en base al promedio del salario cotizable indexado de los últimos tres (3) años. En caso

de fallecimiento del afiliado, los beneficios de la pensión serán otorgados a los sobrevivientes en

las condiciones y límites que establece el artículo 51. Del monto de la pensión, la compañía de

seguro deducirá el aporte del afiliado al seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia y lo depositará

en la cuenta personal de éste. Estos beneficios serán revisados y actualizados cada tres

(3) años.

Párrafo I.- La certificación de discapacidad total o parcial será determinada individualmente

tomando en cuenta la profesión o especialidad del trabajo de la persona afectada por la

Comisión Técnica sobre Discapacidad.

Párrafo II.- La pensión por discapacidad de los trabajadores protegidos por las leyes

actualmente vigentes equivaldrá a los montos que estas establecen.

Art. 48.- Comisión Técnica sobre discapacidad

La Comisión Técnica sobre Discapacidad establecerá las normas, criterios y parámetros

para evaluar y calificar el grado de discapacidad. La misma estará integrada por:

a) El superintendente de Pensiones, quien la presidirá;

b) El presidente de la Comisión Médica Nacional;

c) El director de la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados;

d) Un miembro designado por la Asociación Médica Dominicana (AMD);

e) Un representante de las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP), elegido

por éstas;

f) Un representante de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), elegido por

éstas;

g) Un representante de las compañías de seguros de sobrevivencia y discapacidad;

h) Un representante del Centro de Rehabilitación;

i) Un representante de los profesionales de enfermería.

Art. 49.- Composición de la Comisión Médica Nacional y Regional

El grado de discapacidad será determinado por las comisiones médicas regionales de acuerdo a

las normas de evaluación y calificación del grado de discapacidad, elaboradas por la Superintendencia

de Pensiones y aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). La Comisión

Médica Nacional estará constituida por tres médicos designados por el CNSS. Fungirá

como instancia de apelación y tendrá como función revisar, validar o rechazar los dictámenes de

las comisiones médicas regionales. Las comisiones médicas regionales estarán constituidas por

tres médicos designados por el CNSS. Los médicos no podrán ser dependientes de la CNSS y

serán contratados por ésta mediante honorarios. Los afiliados a las Administradoras de Fondos

de Pensiones (AFP) podrán apelar ante la Comisión Médica Nacional por el resultado de un dictamen

de discapacidad emitido por una comisión médica regional en un plazo no mayor de los

diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del dictamen.

Párrafo.- Las compañías de seguros de sobrevivencia y discapacidad podrán apelar una

decisión de la Comisión Médica Regional ante la Comisión Médica Nacional cuando consideren

que la decisión adoptada no se ajusta a los procedimientos y/o preceptos legales.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 50.- Pensión por cesantía por edad avanzada

El afiliado tendrá derecho a la pensión mínima en caso de cesantía

por edad avanzada cuando quede privado de un trabajo remunerado, haya cumplido cincuenta y

siete (57) años de edad y cotizado un mínimo de trescientos (300) meses. El afiliado cesante

mayor de cincuenta y siete (57) años y que no haya cotizado un mínimo de trescientos (300)

meses, se le otorgará una pensión en base a los fondos acumulados o podrá seguir cotizando

hasta cumplir con el mínimo de cotizaciones para calificar para la pensión mínima por cesantía.

En ningún caso la pensión por cesantía podrá superar el último salario del beneficiario.

Párrafo I.- (Transitorio). En un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, a partir de

aprobada la ley de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dictará

las normas complementarias que regularán todo lo concerniente a los aspectos de la cesantía

laboral, en cuyo caso deberá contarse con la no objeción del gobierno, empleadores y trabajadores.

Durante este período, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) realizará los estudios

actuariales de apoyo para sus decisiones y para los fines podrá contar con sus propios

recursos y con los que puedan ser aportados por otras fuentes de financiamientos realizados con

la Seguridad Social.

Párrafo II.- (Transitorio). El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en coordinación

con el gobierno, empleadores y trabajadores, promoverán, en un plazo no mayor de 18

meses, la creación del Seguro de Desempleo y todo lo relativo a la cesantía laboral, sin que los

trabajadores pierdan sus derechos adquiridos.

Art. 51.- Pensión de sobrevivientes

En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia

no menor al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3)

años o fracción, ajustado por el Indice de Precios al Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente

menor de 50 años recibirá una pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo

menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá

derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los sobrevivientes mayores de 55 años, a

una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será financiada con el monto acumulado de la

cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia. Estas prestaciones serán

revisadas cada 5 años. Serán beneficiarios:

a) El(la) cónyuge sobreviviente;

b) Los hijos solteros menores de 18 años;

c) Los hijos solteros mayores de 18 años y menores de 21 años que demuestren

haber realizado estudios regulares durante no menos de los 6 meses anteriores al

fallecimiento del afiliado;

d) Los hijos de cualquier edad considerados discapacitados de acuerdo al reglamento

de pensiones.

Las prestaciones establecidas beneficiarán:

a) Con el cincuenta por ciento (50%) al cónyuge, o en su defecto, al compañero de

vida, siempre que ambos no tuviesen impedimento jurídico para contraer matrimonio;

b) Con el cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores de 18 años edad, o menores

de 21 si fuesen estudiantes, o mayores de edad cuando estuviesen afectados

por una incapacidad absoluta y permanente.

Párrafo I.- A falta de beneficiarios de estos grupos el saldo de la cuenta se entregará en

su totalidad a los herederos legales del afiliado. El Afiliado tendrá derecho a señalar sus herederos

de acuerdo a las leyes dominicanas.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Párrafo II.- El CNSS establecerá, luego de realizados los estudios de factibilidad correspondientes,

el monto del seguro de vida según el aporte y en caso de que el afiliado no falleciera,

el monto del ahorro acumulado del mismo será adicionado a su fondo de pensión.

Art. 52.- Pérdida de pensión de sobreviviente

El derecho a pensión de sobreviviente se pierde:

a) Por contraer matrimonio o nueva unión de hecho, cuando disfrute de una pensión

mínima que haya sido complementada por el Fondo de Solidaridad Social. En ese

caso, la pérdida se limitará a la porción complementaria;

b) Por el cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros no estudiantes; y

c) Por el cumplimiento de 21 años de edad, en el caso de los hijos solteros estudiantes.

Art. 53.- Monto de la pensión mínima del Régimen Contributivo

La pensión mínima del Régimen Contributivo equivaldrá al cien por ciento (100%) del salario

mínimo legal más bajo. La Superintendencia de Pensiones establecerá la forma en que el

Fondo de Solidaridad Social aportará los recursos complementarios. La pensión mínima sólo es

aplicable para los pensionados por vejez y no es extensiva a los casos de discapacidad y sobrevivencia.

Art. 54.- Modalidades de pensión

Al momento de pensionarse, el afiliado podrá elegir una de las siguientes opciones:

a) Una pensión bajo la modalidad de retiro programado, manteniendo sus fondos en

la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), en cuyo caso el afiliado conserva

la propiedad sobre los mismos y asume el riesgo de longevidad y rentabilidad futura;

b) Una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, en cuyo caso traspasa a una

compañía de seguros el saldo de su cuenta individual y pierde su propiedad, a

cambio de que dicha compañía asuma el riesgo de longevidad y rentabilidad, y garantice

la renta vitalicia acordada.

Párrafo I.- En cualquier opción, al establecer el monto de la pensión mensual se tendrá

en cuenta un pago adicional correspondiente al período de Navidad. El afiliado podrá solicitar la

orientación profesional de la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) y, en

caso de que no esté conforme con la pensión asignada, tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia

de Pensiones la revisión de su caso.

Párrafo II.- Las entidades responsables de la entrega de las pensiones mensuales fungirán

como agentes de retención de la cotización de los pensionados y jubilados correspondiente

al Seguro Familiar de Salud (SFS).

Art. 55.- Autorización y fiscalización de las compañías de seguros

Las compañías de seguros que ofrezcan seguros de vida a los

afiliados y/o rentas vitalicias a los pensionados y jubilados serán autorizadas a operar

como tales, así como normadas y fiscalizadas en lo relativo a esas funciones por la Superintendencia

de Pensiones, de común acuerdo con la Superintendencia de Seguros.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 56.- Costo y financiamiento del Régimen Contributivo

El Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen Contributivo se financiará

con una cotización total del diez por ciento (10%) del salario cotizable, distribuida así:

• Un ocho punto cero por ciento (8.0%) destinado a la cuenta personal;

• Un máximo de uno punto cero por ciento (1.0%) para cubrir el Seguro de Vida del

afiliado;

• Un cero punto cuatro por ciento (0.4%) destinado al Fondo de Solidaridad Social;

• Un cero punto cinco por ciento (0.5%) para la comisión básica por la Administración

de Fondos de Pensiones del Afiliado;

• Un cero punto uno por ciento (0.1%) para financiar las operaciones de la Superintendencia

de Pensiones.

Las aportaciones para cubrir este costo serán como siguen:

• Un dos punto ochenta y ocho por ciento (2.88%) a cargo del afiliado;

• Un siete punto doce por ciento (7.12%) a cargo del empleador.

Párrafo I.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) reglamentará el proceso de

contratación del Seguro de Sobrevivencia e Invalidez por parte de las Administradoras de Fondos

de Pensiones (AFP) a fin de garantizar transparencia, competitividad, solvencia técnica y

financiera.

Párrafo II.- Se modifica el literal l) (ele) del artículo 287 de la ley 11-92, sobre el Código

Tributario, que limita al cinco por ciento (5%) el aporte deducible de la renta imponible de las

empresas por concepto de sus límites que establece el presente artículo.

Párrafo III. - (Transitorio). Durante los primeros cinco años a partir de la fecha en que

entre en vigencia la presente ley, el costo del Seguro de Vejez, Discapacidad, Sobrevivencia, así

como las aportaciones, serán como sigue:

Partidas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5

Total 7.0% 7.5% 8.0% 9.0% 10.0%

Cuenta personal 5.0% 5.5% 6.0% 7.0% 8.0%

Seguro de vida de afiliado 1.0% 1.0% 1.0% 1.0% 1.0%

Fondo de Solidaridad Social 0.4% 0.4% 0.4% 0.4% 0.4%

Comisión de la AFP 0.5% 0.5% 0.5% 0.5% 0.5%

Operación de la Superintendencia 0.1% 0.1% 0.1% 0.1% 0.1%

Distribución del Aporte

Afiliado 1.98% 2.13% 2.28% 2.58% 2.88%

Empleador 5.02% 5.37% 5.72% 6.42% 7.12%

Art. 57.- Límite máximo y mínimo del salario cotizable

Se establece un salario cotizable máximo equivalente a veinte (20) salarios mínimo nacional.

Los trabajadores que prestan servicios a dos o más empleadores y/o reciben ingresos por

actividades independientes, deberán declarar estos ingresos para fines de acumulación en su

cuenta personal. De igual forma, el salario mínimo cotizable será igual a un (1) salario mínimo

del legal correspondiente al sector donde trabaja el afiliado.

Art. 58.- Incompatibilidad de la pensión y de la cesantía por jubilación o retiro

El derecho a una pensión por vejez, discapacidad y sobrevivencia del Régimen Contributivo

libera al empleador de la compensación establecida en el Código de Trabajo, ley 16-92,

por concepto de cesantía por jubilación o retiro.

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Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social

Art. 59.- Cuenta personal del afiliado

Las aportaciones a la cuenta personal del afiliado constituyen un fondo de pensión de

su patrimonio exclusivo, el cual será invertido por la Administradora de Fondos de Pensiones

(AFP) seleccionada, en las condiciones y límites que establece la presente ley y sus normas

complementarias, con la finalidad de incrementarlo mediante el logro de una rentabilidad real. El

fondo y sus utilidades son inembargables, no serán objeto de retención y sólo podrán ser retirados

cuando el afiliado cumpla con los requisitos para su retiro, bajo las modalidades establecidas

por la presente ley y sus normas complementarias.

Párrafo I.- A partir del primer año de entrada en vigencia la presente ley, el afiliado tendrá

el derecho a cambiar de AFP una vez por año, con el requisito de un preaviso de treinta (30)

días y conforme a lo establecido por las normas complementarias. No obstante, en cualquier

momento podrá trasladarse de AFP cuando esta eleve la comisión complementaria por la Administración

del Fondo de Pensiones.

Párrafo II.- Los empleados públicos y trabajadores por cuenta propia que opten por cotizar

o permanecer en el Sistema Provisional Estatal, podrán cambiarse a una AFP con sólo notificarlo

con treinta (30) días de antelación. Una vez hecho el cambio, estos afiliados no podrán

regresar al Sistema Provisional de Reparto. El tiempo de cotización y los derechos adquiridos en

el sistema anterior serán estimados actualmente y se redimirán mediante un bono de reconocimiento

del Estado, conforme lo establecido en la presente ley y las normas complementarias.

Art. 60.- Fondo de Solidarid